Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26077

Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2001 por ante esta Corte, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MORFFE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.143.679, interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, que declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, en su carácter de autos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DP 116-00 de fecha 30 de agosto de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó la decisión del Alcalde de prescindir de sus servicios como Secretaria I, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que decida acerca del presente recurso de hecho.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE HECHO

En su escrito la parte actora fundamentó el recurso de hecho, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de agosto de 2001, su representada fue notificada de su destitución y dentro del lapso legal correspondiente, fue interpuesta demanda de nulidad contra el acto de destitución.

Que dicho recurso de nulidad fue admitido en fecha 12 de marzo de 2001, es decir, veintiséis (26) días hábiles después, luego solicitó se citara al querellado y en fecha 18 de mayo de 2001, el a quo declaró la perención de la causa, causando con ello un grave daño a los intereses y derechos de la recurrente.

Que en fecha 12 de junio de 2001, apeló de tal decisión invocando el grave perjuicio causado.

Que en fecha 23 de octubre de 2001 “(…) notifiqué la apelación en pro de la justicia social y laboral, ya que el Despacho no se había pronunciado a ese momento (sic)”.

Que en fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal a quo se pronunció declarando extemporánea la apelación.

Que adujo a favor de su representada el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(…) no se sacrificará la justicia por la omisión de cuestiones no esenciales”.
Que invocó tal precepto, “(…) toda vez que el hecho de no haber citado antes del tiempo que el Tribunal consideró para ello, no debería afectar los derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, de una humilde trabajadora (…)”.

Que solicita a esta Corte considerar el mencionado artículo, “(…) a los fines de que la intención del Legislador se vea cumplida, y que por la falta de una circunstancia que no toca el fondo del proceso, sino meramente la parte formal, no sea violentado el conjunto de derechos invocados en el libelo de la demanda”.

Finalmente invocó el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el derecho a recurrir de hecho.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho procede dentro de los términos y en los casos establecidos en los Códigos y Leyes Nacionales. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica antes citada, dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, el Tribunal de alzada, solicitando se ordene oir la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de los documentos y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado de esta Corte).


En el caso de autos, el recurso de hecho se interpuso tempestivamente en fecha 6 de noviembre de 2001, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la recurrente, el 12 de junio de 2001, contra el fallo de fecha 18 de mayo de 2001, que declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales del presente expediente, se observa que en fecha 12 de marzo de 2001, el a quo admitió el recurso de nulidad y ordenó se tramitara el juicio de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en fecha 30 de abril de 2001, la parte actora solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación, a los fines de impulsar el proceso.

En este orden de ideas, consta igualmente a los autos, el cómputo de lapsos procesales realizado por la Secretaría del a quo, en el cual se dejó constancia que transcurrieron trece (13) días de despacho desde el 18 de mayo de 2001 -fecha de publicación del fallo que declaró la perención en el proceso iniciado por la ciudadana Josefina Morffe García contra la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda-, hasta el 12 de junio de 2001 -fecha de la apelación- contra la referida decisión.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que dentro de los trece (13) días de despacho computados desde que se dictó la sentencia que declaró la perención de la instancia, hasta la diligencia mediante la cual la parte recurrente apeló de la misma, no se desprende actuación procesal alguna de la parte apelante ni del Tribunal, que haga concluir a esta Corte que dicha parte se haya dado por notificada antes del 12 de junio de 2001 de dicha decisión.

De lo anterior se colige que la apoderada judicial de la recurrente en fecha 12 de junio de 2001, se dio por notificada de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001 y apeló del referido fallo, de manera que, el lapso de apelación debió computarlo el a quo a partir de esa fecha, por lo que esta Corte concluye que la apelación se ejerció tempestivamente. Así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Corte declara con lugar el recurso de hecho incoado, revoca la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por el a quo y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que oiga libremente la apelación interpuesta. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA MORFFE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.143.679, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, que declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, en su carácter de autos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DP 116-00 de fecha 30 de agosto de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó la decisión del Alcalde de prescindir de sus servicios como Secretaria I, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por el referido Juzgado y se ORDENA oir libremente la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/icsn
Exp. N° 01-26077