MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 7 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-0837, de fecha 2 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado HORACIO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.724.528, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.417, actuando en nombre propio, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano FREDDY BERNAL.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HORACIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 9 noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de octubre de 2001, el abogado HORACIO MARQUEZ MORENO, actuando en nombre propio, señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:

Que actualmente se desempeña como “Director de Averiguaciones Administrativas y cumpliendo Comisión de Servicios en la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Afirma, que siendo funcionario al servicio de la referida Contraloría, solicitó el 12 de abril de 2000 la tramitación de la jubilación que le corresponde, pues reúne todos lo requisitos establecidos en los artículos 1 y 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Advierte, que de conformidad con el artículo 74 numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde otorgar las pensiones a los funcionarios de su Municipio.

Finalmente, en virtud de que dicha omisión transgrede –según alega– su derecho a la integridad física, psíquica y moral, a la oportuna y adecuada respuesta, y a la seguridad social, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 46, 51 y 86, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se “...acuerde medida cautelar de amparo a los efectos de que el solicitante permanezca en servicio activo, es decir, en el desempeño del cargo dentro de la Administración, por llenar los requisitos exigidos para el mismo y separado del servicio efectivamente prestado, entendiéndose por este (sic) que el funcionario deje de cumplir diariamente con el horario establecido, realice las tareas propias de su cargo, responda a una obediencia jerárquica o nivel de jerarquía...”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“...Como puede apreciarse, la solicitud de amparo va dirigida a que se le permita, sin que pierda su condición de funcionario público, no cumplir con las obligaciones que el cargo que desempeña le impone, hasta que se decida la acción principal, esto es, el recurso de abstención, y para ello invoca el contenido del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual transcribe parcialmente, omitiendo la parte que evidentemente no le resulta favorable, por cuanto la parte omitida establece: ‘...salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales’.
Lo anterior, tiene su fundamento en que el accionante, aún cuando en el texto de su escrito libelar no menciona el cargo que actualmente desempeña, consta a la Certificación de Cargos inserta al folio N° 15, que desempeña el cargo de Director, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa sobre Funcionarios o Empleados al Servicio del Municipio Libertador, el cargo de Director es de libre nombramiento y remoción. De manera, que ante tal circunstancia, mal puede aspirar a gozar del beneficio a que se contrae la citada norma, pues se encuentra dentro de la excepción contrae la citada norma, pues se encuentra dentro de la excepción específicamente contemplada, y así se decide. Asimismo, resulta evidente, que el accionante se ha fundamentado en violación de normas de orden legal para de allí derivar violaciones constitucionales, por lo que, igualmente resulta improcedente el amparo, toda vez que para la determinación de la presunción de violación de derechos constitucionales, es necesario el análisis de todos los textos legales invocados, lo cual corresponde hacerlo en la oportunidad de decidir la acción principal...”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado HORACIO MARQUEZ MORENO, esta Corte observa:

Alega la parte accionante, que en fecha 12 de abril de 2000 solicitó a la Dirección de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del entonces Distrito Metropolitano de Caracas, la tramitación de la jubilación a la que tiene derecho por cumplir con todos lo requisitos exigidos por la ley; no obstante –asegura– hasta la presente fecha no ha recibido información alguna acerca del resultado del referido trámite, siéndole violado de esta manera su derecho constitucional a la integridad física, psíquica y moral, a la oportuna y adecuada respuesta, y a la seguridad social.

Ahora bien, observa esta Corte, que, conjuntamente al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, el referido accionante interpuso pretensión de amparo constitucional, en virtud de la cual, a los fines de que le fuesen restituidos sus derechos constitucionales a la “integridad física, psíquica y moral, y a la seguridad social que asegure la contingencia de la ancianidad…”, solicita que se le exima de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que desempeña, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Antes de pronunciarse acerca de la procedencia de pretensión de amparo cautelar, debe esta Corte puntualizar lo siguiente:

Señala la doctrina patria que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó la posibilidad cuestionar las omisiones de la administración a través de un sistema de naturaleza cautelar, a los fines de que se hicieran más expeditos y menos engorrosos los procedimientos contencioso administrativos sólo en los casos en que estuviera de por medio la violación de algún derecho constitucional, institución ésta que ordinariamente se le conoce con el nombre de amparo cautelar o amparo conjunto. Criterio al cual hace referencia el Dr. Rafael Chavero en su libro: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela

No obstante la naturaleza cautelar y temporal del amparo constitucional(mientras dure el juicio principal), este conserva su carácter de medio restablecedor de la situación jurídica infringida por la presunción de violación de algún derecho fundamental Resultando que el juez constitucional debe limitarse al análisis exclusivo de normas de rango constitucional, siéndole vedado el examen de disposiciones de carácter legal con el objeto proteger la situación jurídica del recurrente.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el accionante pretende, por medio del amparo cautelar, se le aplique lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitando se le exime el cumplimiento de sus obligaciones laborales, a los fines de que le sean restablecidos los derechos constitucionales reclamados.

Sobre el anterior particular, observa esta Corte que, por una parte, el accionante tenía la carga de aportar los medios de prueba constitutivos de presunción grave del derecho violado; esto es, debía probar el daño o la inminencia del daño a su salud, lo que le podría causarle el incumplimiento de sus deberes laborales, mientras dure el juicio principal.

Por otra parte, y en conexión con lo explicado ut supra, no corresponde al Juez Constitucional el análisis de normas infraconstitucionales. Así, mal podría esta Corte pasar al estudio del artículo 11 ejusdem, a los fines de verificar si, efectivamente el accionante está o no eximido del cumplimiento de sus obligaciones laborales en los términos de la referida norma, pues estaría invadiendo el campo de la legalidad, y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el fallo apelado en los términos expuestos, y declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HORACIO MARQUEZ MORENO, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de abstención por el referido abogado, actuando en nombre propio, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano FREDDY BERNAL.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. 01-26081
EMO/djs.