Exp. N° 01-26100

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

En fecha 7 de noviembre de 2001, fue presentado por ante esta Corte, escrito contentivo de pretensión autónomo de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROYERT, cédula de identidad N° 6.142.444, asistido por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.705; contra “la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 17, Tomo 293 A del 16 de julio de 1998, por negarse a respetar el contenido de la Providencia N° (sic) de fecha 24 de septiembre (sic) dictada por el ciudadano Dr. Daniel Naranjo en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara con lugar (mi) solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2001, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

Vista la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo, el presunto agraviado, realizó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 30 de mayo de 2001, la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., mediante su Gerente Local Gustavo Beltrán Muñoz, decidió despedir al accionante, cuando éste estaba de reposo.

Señaló el quejoso, que ante tal hecho, en fecha 4 de junio de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de reivindicar sus derechos laborales, en vista que se encontraba bajo la protección de inamovilidad, consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó el accionante, que concluido el procedimiento administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la referida Inspectoría del Trabajo declaro con lugar su solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, “decretando el cumplimiento de la misma”.

Que el ciudadano Luis Armando Suárez, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., reiteró la negativa de cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa.

Que la providencia administrativa de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es un acto administrativo de efectos particulares, de ejecución inmediata emanado de una autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 8, 9, 14, 17, 18, 30, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de los artículos 2, 3, 4, 10, 12, 18, 96, 454, 456, 589,595 y 596 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la jurisdicción territorial, es la autoridad competente para conocer y dirimir las violaciones a la inamovilidad, consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la prohibición de despedir estando pendiente la suspensión de la relación de trabajo por enfermedad que lo inhabilita para la prestación de sus servicios durante el período que no exceda de doce (12) meses.

Adujo el accionante, que la providencia administrativa en comento, es un acto administrativo que se tiene que llevar a ejecución forzosa, pues el cumplimiento voluntario fue negado por la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., en dos (2) oportunidades, la autoridad competente para tal efecto, es una autoridad judicial con competencia de conocer sobre actos administrativos, es decir, con competencia en lo contencioso administrativo.

Señaló el quejoso, que la rebeldía por parte de la empresa de cumplir lo ordenado en providencia administrativa, trae como consecuencia la violación de sus derechos constitucionales.

Que “la providencia administrativa objeto del presente escrito, es un acto administrativo que se debe cumplir, respetar y ejecutar, la disyuntiva que se presenta es ¿Cuál es la autoridad competente para su ejecución forzosa?. Inferimos del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar que la resolución que se tome en el procedimiento establecido en el artículo 454 de la misma, relativo a la inamovilidad laboral en cualesquiera de sus modalidades indicadas es INAPELABLE, se tiene como cierto que se agota con dicho acto la vía administrativa, por lo que le corresponde a las partes acudir a las instancias judiciales para que cumpla o acate con lo ordenado en dicha providencia o acto administrativo y con ello reivindicar el derecho lesionado, o bien al contrario ejercer el recurso de nulidad si no esta de acuerdo”.

En razón de lo antes expuesto, solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, y se ordene a la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., cumplir con la misma.

A los fines del cumplimiento del pago de sus salarios caídos, el accionante alegó, a los efectos del cálculo, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta Dólares Americanos con Cuarenta y Dos centavos ($ 2.630,42) o su equivalente en moneda nacional.

Que expresó el salario en dólares americanos, por cuanto su pago fue convenido en dicha moneda con la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L.

Asimismo sostuvo, que en caso de insistir en la negativa de cumplir con lo ordenado por la providencia administrativa, rogó ordenar el embargo ejecutivo de la cantidad equivalente a los salarios adeudados hasta el presente.

El accionante estimó la presente acción en la cantidad de Un Mil Millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000, 00), como indemnización del daño moral derivado del acto nugatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con los artículos 1158 y 1196 del Código Civil.

II
DE LA COMPETENCIA


Como punto preliminar, esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, de resultar ser competente, emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, lo que permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Ello así, estima esta Corte de gran importancia fijar el objeto de la pretensión del presunto agraviado, a los fines de determinar el Tribunal que conforme al criterio de afinidad, así como también, con el criterio orgánico deberá conocer, sustanciar y en definitiva decidir la presente acción de amparo constitucional; y así tenemos que el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROYERT pretende se ejecute forzosamente la providencia administrativa signada con el N° 72-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2001, la cual acordó el reenganche y el pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, obligación ésta que recae directamente en la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., quién –según sostiene el presunto agraviado- ha estado renuente a cumplir con lo ordenado en dicha providencia, violándole así sus derechos constitucionales relativos al trabajo, inamovilidad y salario, previstos en los artículos 87, 89, 91, 95 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitado lo anterior, y en lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes a la distribución de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituye normativa vigente, por no ser contrarios a nuestra Carta Magna.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo contencioso administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de amparo constitucional en examen, para lo cual resulta pertinente analizar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, en el cual, se estudió un caso en el que, al igual que en el de marras, se pretendía mediante la vía del amparo constitucional obtener por parte del patrono el cumplimiento de una decisión administrativa emanado de una Inspectoría del Trabajo. Dicha sentencia señaló:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones (...) sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. (...). La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


La citada sentencia, claramente estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -a la cual pertenece esta Corte-, conocer tanto en materia de recursos administrativos de nulidad como en materia de amparo constitucional, de las acciones interpuestas por los empleados contra sus patronos, a los fines de constreñirlos a cumplir con las disposiciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluye lo siguiente:

“... Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”

Asimismo, con relación a los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo dirigidos a preservar los derechos de los trabajadores, esta Corte Primera, en fallo de fecha 19 de octubre de 2001, N° 2651 (caso Eurobuilding International vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), acatando el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia fijado sobre este punto, señaló lo siguiente:

“En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A. (...) Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables. Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada una de las Inspectorías del Trabajo existentes en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –en aplicación del anterior criterio jurisprudencial- los competentes en primer grado de jurisdicción, para decidir los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración del Trabajo, así como para resolver los conflictos que surjan con ocasión de la ejecución de tales actos, vista la renuencia de los patronos de acatarlos, deben ser estos mismos tribunales, quiénes en primera instancia conozcan, sustancien y decidan las pretensiones de amparo constitucional incoadas por los empleados favorecidos por las decisiones dictadas por las mencionadas Inspectorías del Trabajo, como el que nos ocupa.

En el caso de autos, aun cuando el accionante ejerció una acción autónoma de amparo constitucional contra la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., del contenido de su escrito libelar se evidencia que, tal acción es interpuesta en vista de la supuesta contumacia de la referida empresa en acatar lo ordenado por la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitano de Caracas, mediante la providencia administrativa N° 72-01 de fecha 24 de septiembre de 2001, esto es, el reenganche y el pago de salarios caídos, decisión que en definitiva favoreció al quejoso, razón por la cual considera esta Corte que el objeto de la pretensión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de preservar el orden y grado de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte encontrándose, en el segundo grado de jurisdicción, resulta incompetente para decidir la presente solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual, declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución de ley corresponda, ordenando remitir a éste el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROYERT, asistido por el abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, contra la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ________( ) días del mes de ___________de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 01-26100
AMRC/mepv