MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-26109
En fecha 4 de septiembre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Corte su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE SOSA MORENO, cédula de identidad N° 1.025.499, asistido por la abogada Mary Rodríguez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.067, contra la sociedad de comercio IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (en lo sucesivo IMGEVE) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1961, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 23-A.
El día 8 de noviembre de 2001, se le dio entrada en esta Corte al expediente remitido por el referido Juzgado mediante oficio N° 1979, de fecha 4 de septiembre de 2001.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2001, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines que emita pronunciamiento en relación a la declinatoria de competencia planteada.
Revisadas las actas que constituyen el presente expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE SU REFORMA
1.- El recurrente en amparo constitucional, fundamentó su pretensión en los argumentos que a continuación se exponen:
Explicó el solicitante en su escrito libelar que, desde el 1° de noviembre de 1988, se encontraba prestando servicios en la empresa IMGEVE como Analista de Presupuesto, pero que en fecha 13 de octubre de 1989, fue despedido de la misma sin haberse respetado –a su criterio- la inamovilidad laboral vigente para ese momento de conformidad con el Decreto Presidencial N° 449 del 12 de septiembre de 1989.
Arguyó, que posterior al despido del que fue objeto decidió ejercer sus derechos laborales, por lo que recurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital) en fecha 17 de octubre de 1989, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud ésta que fue acordada con lugar mediante decisión N° 116, del 19 de marzo de 1990, emanada de la mencionada Inspectoría, la cual ordenó el reenganche del presunto agraviado en la empresa IMGEVE, providencia ésta que la mencionada compañía anónima –según sostiene el empleado en cuestión- “se ha negado reiteradamente a cumplir (...) en flagrante violación y por ende en detrimento de (sus) derechos como trabajador”.
En el mismo escrito indicó que desde el momento en que se acordó su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, han transcurrido once (11) años y ocho (8) meses, en los cuales reiteradamente ha recurrido a diversas instancias incluyendo a la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de obtener la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo antes identificada en fecha 19 de marzo de 1990. Agregó, en complemento de lo anterior que durante el tiempo antes indicado “(ha) mantenido vivo (su) derecho al reenganche y pago de salarios caídos”.
Adujo que, nuevamente, en ejercicio de sus derechos laborales presentó el día 15 de marzo de 2000, ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal escrito en el que solicitó la ejecución del acto administrativo en virtud del cual se ordenó a IMGEVE su reenganche y el pago de los salarios caídos que se le adeudan, ante tal solicitud, el Inspector del Trabajo se comunicó en fecha 8 de noviembre del 2000, con la empresa exigiéndole el cumplimiento de la obligación en la que se encuentra de reenganchar al presunto agraviado cancelándole, además, los salarios caídos. Decisión que “tampoco esta vez la empresa demandada acató (...) sino que en escrito presentado el 29 de enero de 2001, tergiversando todos los términos de las decisiones judiciales y en un despliegue vano de retóricas judiciales, manifestó que no estaba obligada a (reengancharlo)”.
Sostuvo, que el acto administrativo de fecha 19 de marzo de 1990, ha quedado definitivamente firme, contra el cual no existe, pues, recurso alguno en virtud que tiene cualidad de cosa juzgada.
Indicó, que la negativa de IMGEVE a reengancharlo desconoce su derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, violando, por tanto, lo establecido en los artículos 49, numeral 7; 87, 88, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, instó a esta Corte a ordenar a la empresa IMGEVE, acatar la orden de reenganche y el pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa N° 116 del 19 de marzo de 1990, emanada de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictándose mandamiento de amparo constitucional que resguarde el debido proceso y preserve los efectos de la cosa juzgada administrativa.
Finalmente, solicitó que se admitiera la acción de amparo constitucional sustanciándose de conformidad “con lo contenido en los artículos 2° y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en concordancia, con lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2001, el presunto agraviado reformó su escrito libelar, argumentando lo siguiente:
Indicó que dejaba sin efecto alguno los señalamientos relativos a la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 87, 91 y 92 de la vigente Carta Magna, “quedando como no conculcados”.
Señaló, que de igual modo, dejaba sin efecto la solicitud de aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el artículo 257 de la actual Constitución.
Manifestó, que no habiéndose estimado el monto de los salarios caídos, ni calculado el “valor de la querella amparal (sic)”, solicitó que, para el cálculo de los montos mencionados se consideren los “parámetros de la providencia administrativa de fecha 19 de marzo de 1990, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, y en tal virtud los salarios caídos se producen desde la fecha de despido, 13 de octubre de 1989, hasta la fecha que por virtud de la sentencia de amparo se ordene el reenganche, por lo que (...) la agraviante (le) debe cancelar CIENTO CUARENTA MESES Y VEINTISÉIS DIAS (140 meses, 26 días) de salarios caídos”.
Afirmó, por último, que el monto de los salarios caídos –según su cálculo- es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 223.132.800,oo), solicitando que se condene en costas a IMGEVE.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto preliminar, esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, de resultar ser competente, emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de establecer si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Ello así, estima esta Corte de gran importancia delimitar el objeto de la pretensión del presunto agraviado a los fines de fijar cual Tribunal, de conformidad con el criterio de afinidad, así como también, con el criterio orgánico deberá conocer, sustanciar y en definitiva decidir la presente pretensión de amparo constitucional; y así tenemos que el ciudadano Félix Enrique Sosa Moreno pretende se ejecute forzosamente la providencia administrativa signada con el N° 116, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital), en fecha 19 de marzo de 1990, por medio de la cual, se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano, obligación ésta que recae directamente en la empresa IMGEVE, quién –según sostiene el presunto agraviado- ha estado renuente a cumplir con lo ordenado en dicha providencia, violándole así sus derechos constitucionales relativos a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo y al derecho a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 88 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitado lo anterior, y en lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes a la distribución de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a nuestra Carta Magna.
En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en materia contenciosa administrativa, para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de amparo constitucional en examen, para lo cual resulta pertinente analizar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, en el cual, se estudió un caso en el que, al igual que en el de marras, se pretendía mediante la vía del amparo constitucional obtener por parte del patrono el cumplimiento de una decisión administrativa emanado de una Inspectoría del Trabajo. Dicha sentencia señaló:
“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones (...) sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. (...). La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del contenido de la sentencia ut supra transcrita, se puede extraer que el Máximo Tribunal de la República, estableció que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -a la cual pertenece esta Corte Primera-, conocer tanto en materia de recursos administrativos de nulidad como en materia de amparo constitucional, de las acciones interpuestas por los empleados contra sus patronos a los fines de constreñirlos a cumplir con las disposiciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Determinación ésta que permitió a este órgano jurisdiccional acatando por demás el referido criterio fijado sobre el punto en comentario, por ser éste vinculante, dictar sentencia en fecha 19 de octubre de 2001, identificada con el N° 2651 (caso Eurobuilding International vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), en la que señaló lo siguiente:
“En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A. (...) Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables. Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada de una de las Inspectorías del Trabajo existentes en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial- los competentes en primer grado de jurisdicción para decidir los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los patronos que no acaten las providencias dictadas por las distintas Inspectorías del Trabajo ubicadas en todo el territorio nacional, deben ser estos mismos tribunales, quiénes en primera instancia conozcan, sustancien y decidan las pretensiones de amparo constitucional incoadas por los empleados favorecidos por las decisiones dictadas por las mencionadas Inspectorías, como lo es la pretensión del caso de marras.
De tal manera, que preservando el orden y grado de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte encontrándose, en el segundo grado de jurisdicción, resulta incompetente para decidir la presente solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual, declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución de ley resulte competente, ordenando remitir a éste el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por FELIX ENRIQUE SOSA MORENO, cédula de identidad N° 1.025.499, asistido por la abogada Mary Rodríguez Herrera, contra la sociedad de comercio IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución de ley resulte ser el competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ________( ) días del mes de ___________de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/gr/vg.-
Exp. N° 01-26109
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