MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-26118
I
En fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte oficio N° 6207/01/92 de fecha 25 de octubre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado TOYN F. VILLAR M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.939, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA, contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre de 1993, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COLCHONES (CORVENCO), C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y ordenó a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del caso.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 2 de mayo de 1994, el abogado Toyn F. Villar M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de noviembre de 1993, por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COLCHONES, (CORVENCO), C.A.
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto en virtud del criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político- Administrativa y en Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 9 de abril de 1992 y 2 de marzo de 1994, respectivamente según el cual corresponde a los tribunales del trabajo conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellas demandas que en forma expresa sean atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como lo establecía en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el correspondiente sistema de distribución de las causas, el cual debería asumir el conocimiento de la misma.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:
Señala el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA en su escrito, que la Providencia Administrativa impugnada dio por demostrada la inexistencia de la inamovilidad laboral, con un análisis parcial de las pruebas contenidos en los autos como consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho, lo cual vicia de nulidad la misma de acuerdo a los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 320, ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega el apoderado judicial del recurrente LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA que la referida Providencia incurrió en falso supuesto al no tomar por cierto un hecho como es la inamovilidad de la cual gozaba el prenombrado ciudadano cuya exactitud resultaba evidente en las actas que conformaban el expediente abierto contra éste, violando así la decisión los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9°, numeral 5 del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce además, que la misma violó el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 33 letra a, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Que la Providencia atacada violó el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, dado que el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA fue despedido de la empresa donde prestaba sus servicios una vez decretada la inamovilidad laboral, al haberse admitido la solicitud a la convocatoria de elecciones sindicales por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo, lo cual no fue apreciado en la decisión.
Finalmente explicó, que el despido del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA fue injustificado e írrito así como contrario a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la solicitud interpuesta, por falta de calificación previa del Inspector del Trabajo prevista en el artículo 453 eiusdem.
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 1993, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA, contra la Corporación Venezolana de Colchones C.A., en los siguientes términos:
Señaló la Providencia impugnada que corre inserto al expediente la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda la cual ordenó a la Directiva de Asogoma convocar a elecciones sindicales, por tanto visto que el solicitante fue despedido en fecha 16 de noviembre de 1992 y la referida decisión es del 15 de diciembre de 1992, concluyó que el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA no gozaba de la inamovilidad laboral que alegó a lo largo de todo el proceso.
Asimismo estableció en su decisión, que el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA a quien correspondía la carga de la prueba , solo logró demostrar la relación laboral y el despido más no así la inamovilidad alegada en la solicitud.
En virtud de lo anteriormente señalado, la referida Providencia declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA contra la Corporación Venezolana de Colchones C.A.
V
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
“ (...) en razón de los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así de declara. (...)”
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA, contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado ciudadano contra la citada empresa, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:
“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”
Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado ciudadano contra la empresa, y a tal efecto observa que:
En la sentencia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..
En el caso de autos, no obstante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en esta sede jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto; de la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar mas cerca de los justiciables.
Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error al declinar la competencia en esta Corte para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con la Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOSA, y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado TOYN F. VILLAR V, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO PEÑALOZA contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de noviembre de 1993, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado ciudadano contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COLCHONES (CORVENCO) C.A. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/lmd.
Exp. N° 01-26118
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