MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 13 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 328, del 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ JERSON LEAL y MISBELYS ALVAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 57.171 y 58.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GIOVANNI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 9.567.624, contra la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de marzo de 2001, mediante la cual solicitó la regulación de competencia a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase acerca de la regulación de competencia planteada.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2000, los apoderados actores, interpusieron querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el acto administrativo de destitución contenido en la “Resolución Interna” N° 034 de fecha 22 de abril de 1998, emanada de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura.
En fecha 6 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital se declaró incompetente y por ser el segundo en hacerlo, solicitó a esta Corte la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y solicitó la regulación de competencia a esta Corte, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estatales y municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Por otra parte, en decisión de fecha 27 de junio de 1996, caso Franklin Salazar Vs Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente:
‘La actividad de la administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los actos realizados por la administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso-administrativa conforme a las reglas generales que informan al procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los tribunales contencioso administrativos regionales.’
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia asimiló la competencia atribuida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales y determinó que el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente para conocer de este tipo de reclamaciones mientras tal competencia no sea expresamente otorgada a otro órgano jurisdiccional.
Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal, que se trata de una querella incoada en contra de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura. Correspondiendo su conocimiento al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que resulta competente a nivel nacional para derimir este tipo de controversias. En consecuencia, este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del presente caso y siendo el segundo Tribunal que declara su incompetencia para conocer de la querella procede conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar de oficio la regulación de competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, (sic) donde se ordena remitir el expediente a los fines de que decida el Tribunal competente para conocer del presente juicio. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la querella ejercida por los abogados José Jerson Leal y Misbelys Alvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la “Resolución Interna” N° 034, de fecha 22 de abril de 1998, emanada de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, Ministerio de Infraestructura y, a tal efecto observa:
El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“Artículo 73: Son atribuciones y deberes del Tribunal (de la Carrera Administrativa):
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley (…)” (entre paréntesis de la Corte).
De la normativa transcrita, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En el presente caso, el ciudadano JOSÉ GIOVANNI BETANCOURT, prestó sus servicios como “Distinguido de Tránsito” en la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, Ministerio de Infraestructura, desde el 1° de enero de 1988 hasta el 30 de abril de 1998, fecha en la cual mediante Oficio N° DIVI-1404-0100-M.Y.D del 23 del mismo mes y año, se le informó de su destitución según la “Resolución Interna” N° 034 de fecha 22 de abril de 1998, dictada por la referida Dirección.
En virtud de lo anterior se evidencia, que el recurrente es un funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, Ministerio de Infraestructura, que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el referido Organismo, por lo que no estando excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento de la presente causa, razón por la cual esta Corte se declara incompetente para conocer de la misma, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por los abogados JOSÉ JERSON LEAL y MISBELYS ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GIOVANNI BETANCOURT, contra la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
01-26123
EMO/nm
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