EXPEDIENTE N° 01-26148

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

I

En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-0859, del 9 de noviembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo cautelar intentada por los abogados PAULO CARRILLO FADUL y GUMERSINDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.810 y 60.029, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de julio de 1949, bajo el N° 722, Tomo 3-D, la cual fue interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en razón de la apelación ejercida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente asistida por la abogada ALIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.985, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la decisión 23 de agosto de 2001, que acordó la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. realiza actividades comerciales derivadas de la prestación de servicios médicos asistenciales a través del Instituto Médico La Floresta, poseedor de la Licencia de Industria y Comercio N° 03.2.10.000035 desde el Municipio Chacao.

Que dicha empresa es propietaria de la parcela contigua y anexa a la parcela donde funciona el Instituto Médico La Floresta.

Explicaron los representantes judiciales de la accionante, que en razón de lo contemplado en el artículo 6, parágrafo único de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, acondicionó el respectivo inmueble con la finalidad de abrir un módulo de la extensión de la Clínica La Floresta. Por ello, dirigió formal solicitud a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, y realizó trabajos para construir un techo ligero a fin de comunicar internamente ambos locales, a los efectos de cumplir con la citada norma.

Manifestaron que en fecha 12 de febrero de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal aperturó un procedimiento administrativo, por presuntas violaciones a los artículos 84 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 15 de junio de 2001, nuevamente la referida Dirección de Ingeniería aperturó un procedimiento, con la misma fundamentación del anterior.

Adujeron los apoderados judiciales de la accionante, que la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001, publicada el 26 del mismo mes y año en el diario ASÍ ES LA NOTICIA, sancionó a su representada con multa y demolición de la mencionada obra, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Señalaron que no consta en el expediente administrativo, la imposibilidad material de notificar a los interesados personalmente, para que se procediera a la publicación del cartel de fecha 26 de julio de 2001.

Que la Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001, violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, en virtud de la apertura de dos procedimientos paralelos sobre la misma actuación, lo cual confunde e imposibilita su defensa.

En tal sentido, los apoderados judiciales del accionante sostuvieron que desconocen por cuál de los dos procedimientos fue dictada la Resolución impugnada, violándose el debido proceso, pues conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debe practicarse una inspección, levantarse un acta en el mismo sitio de la obra y entregarse copia al profesional residente o al propietario, quien deberá firmar el original, como constancia de haber quedado notificado, y luego abrir el procedimiento.

Refieren los apoderados del accionante que el acto impugnado violó el derecho a la propiedad, como consecuencia de la vulneración al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 115 de la Constitución.

Que la Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001, violó directamente el derecho a la libertad económica, en cuanto limita competir comercialmente y obtener provecho económico de la actividad a la cual se dedica.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar la oposición formulada contra la decisión 23 de agosto de 2001, que acordó la referida pretensión de amparo constitucional, y al efecto consideró lo siguiente:

“... resulta necesario aclarar, por una parte, que ni la recurrente en su escrito libelar, ni el Tribunal en su decisión expresaron que la Administración sustanció dos procedimientos, sino que abrió dos procedimientos, vocablos muy diferentes, especialmente desde el punto de vista jurídico, pues, abrir significa iniciar y sustanciar significa tramitar; en segundo lugar, la propia opositora ( en la página 10 de su escrito folio 79 del expediente) expreso: ‘En el presente caso, ciudadana Juez, se solicita que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001, con fundamento en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Administración de Ingeniería Municipal ordenó la apertura de dos procedimientos administrativos previos al acto impugnado...’ (resaltado del Tribunal).

Sentado lo anterior, es decir, que lo denunciado no fue la tramitación de dos procedimientos, sino la apertura (iniciación) de dos procedimientos, hecho que fue expresamente admitido por la Directora de Ingeniería, lo cual se encuentra soportado por documentos insertos a los folios 111 y (sic) 96 y 97 del expediente judicial, correspondientes a los folios 13, 27 y 28 del denominado Anexo N° 2 y Nros. 14 y 15 del denominado Anexo N° 3 consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y oral, como los antecedentes administrativos del caso. Además, no consta a los citados antecedentes ningún recaudo que demuestre el alegato de no continuar el procedimiento abierto en fecha 12 de febrero de 2001, por acuerdo entre la Administración Municipal y los representantes de la empresa recurrente, a los fines de una solución alternativa de conflicto.

Como puede apreciarse, del examen realizado a la exposición de la representación de la autora del acto y de las actuaciones contenidas administrativas consignadas, no permiten a este Juzgado determinar que se ha desvirtuado la presunción grave de violación al debido proceso, que produjo la suspensión de los efectos del acto impugnado, por lo que, la decisión de este Juzgado de fecha 23 de agosto de 2001, debe ser confirmada, es decir, quedan suspendidos los efectos de la Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001, lo cual conforme a la Jurisprudencia, cuando se ejerce una solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, el amparo tiene carácter accesorio y subordinado a la acción principal y por ello su destino es temporal, provisional mientras se decide el fondo de la causa, y así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar la oposición formulada contra la decisión 23 de agosto de 2001, que acordó la referida pretensión de amparo constitucional. A tal efecto se observa que:

Los apoderados judiciales de la empresa accionante denuncian la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por la apertura de dos (2) procedimientos administrativos paralelos sobre la misma situación, esto es, la ejecución de trabajos de construcción en el inmueble identificado como Clínica La Floresta, ubicado en la calle Santa Ana, avenida principal y avenida José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, Municipio Chacao. Asimismo, denunciaron la violación de los derechos a la propiedad y a la libertad económica.

Por su parte, el a quo declaró sin lugar la oposición formulada contra la decisión 23 de agosto de 2001, que acordó la referida pretensión de amparo constitucional, por cuanto no consta a los citados antecedentes ningún recaudo que demuestre el alegato de no continuar el procedimiento abierto en fecha 12 de febrero de 2001, por acuerdo entre la Administración Municipal y los representantes de la empresa, a los fines de una solución alternativa de conflicto.

Así pues, el a quo señaló que la exposición de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y las actuaciones administrativas consignadas, no permiten determinar que se ha desvirtuado la presunción grave de violación al debido proceso, que produjo la suspensión de los efectos del acto impugnado, razón por la cual confirmó su decisión de fecha 23 de agosto de 2001, quedando suspendidos los efectos de la Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001.

Para decidir la apelación de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el referido Tribunal, debe esta Corte analizar lo siguiente:

Toda solicitud de protección constitucional cautelar debe estar precedida concurrentemente de dos requisitos indispensables, establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra vs. Ministerio del Interior y Justicia), los cuales son: en primer lugar, el fumus boni iuris que comporta la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, esto es, que el daño o la amenaza de lesión de ese derecho constitucional no pueda, en modo alguno, ser reparado por la sentencia que se dicte en vía principal.

Con respecto al primero, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación directa de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, sin que para tal apreciación pueda el Juez afirmar que se evidencia la violación de dichos derechos, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente constatar si existe o no presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la presunta agraviada denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, toda vez que, -a su decir- la Administración Municipal aperturó dos procedimientos administrativos paralelos sobre la misma situación.

Con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte ha señalado reiteradamente que son derechos de orden imperativo, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa y, así lo establece expresamente el artículo 49 del Texto Constitucional.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Wilde José Rodríguez contra División General de Personal del Cuerpo Técnico Judicial), ha sentado que estos derechos dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad, y que:

“(...) el derecho a la defensa va más allá que el mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción. Por el contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a los términos expuestos en el único aparte del artículo 26 eiusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas. Para ello es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales: derecho de igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente el derecho a la defensa. (...) Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio, (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración permitir hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.”

En el caso de autos, observa esta Corte que en fecha 12 de febrero de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao ordenó la apertura de un procedimiento administrativo por presunta violación de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en razón de los trabajos de construcción en los inmuebles identificados con los Nros. de Catastro 210/03-001, 210/03-009 y 210/03-02-03-04, ubicados en la calle Santa Ana con avenida principal de la Floresta y avenida José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, en esa misma fecha, se cumplió lo ordenado (folios Nros. 111 y 112 del cuaderno separado).

Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2001, la referida Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la apertura de otro procedimiento administrativo de preservación y defensa de la zonificación, por una supuesta trasgresión del uso, prevista en el artículo 210, Parágrafo Único de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en el inmueble identificado con el N° de Catastro 210/03-009 ubicado en la Calle Santa Ana y avenida principal de La Floresta, Urbanización La Floresta. En consecuencia, ordenó notificar al propietario o responsable del uso ilegal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y practicar las diligencias e inspecciones pertinentes al mencionado inmueble, “para determinar la posible violación de la variable urbana a que se refiere el artículo 87, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (folios Nros. 46 y 47 del cuaderno separado).

Posteriormente, mediante Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal sancionó a la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA C.A. (hoy accionante) con multa de ciento sesenta y cuatro millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 164.697.410,56), en su condición de infractor del artículo 87, numeral 5, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y resolvió demoler la obra señalada, a los fines de restituir el porcentaje de construcción previsto en la zonificación. (folios Nros. 93, 94 y 95 del cuaderno separado).

En esa misma fecha, esto es, el 18 de julio de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal produjo la Resolución N° 094, en virtud de la cual ordena la clausura de los consultorios médicos instalados en el inmueble identificado con el N° de Catastro 210/03-009 ubicado en la calle Santa Ana y avenida principal de La Floresta, Urbanización La Floresta, y cese permanente de la actividad que configura el uso no permitido, “todo ello a los fines de preservar y defender la zonificación asignada a dicho inmueble y restablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 210 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao”. (folios Nros. 129 y 130 del cuaderno separado).

Ahora bien, observa esta Corte, que para resolver ambos procedimientos administrativos, la Dirección de Ingeniería Municipal tomó en consideración, actuaciones desarrolladas tanto en uno como en otro, sin hacer distinción alguna, así se evidencia de los Considerandos que sirven de fundamento a las referidas Resoluciones Nros. 065 y 094, de fecha 18 de julio de 2001.

Ello así, debe este órgano jurisdiccional acotar, que en ninguno de los mencionados actos administrativos, la Administración Municipal alude la acumulación de los expedientes, razón por la cual es inexplicable que tales actos tengan como fundamento actuaciones desplegadas en dos (2) procedimientos administrativos, cuando éstos fueron iniciados en fechas totalmente distintas.

Asimismo, y tal como lo afirmó el a quo, no consta en el expediente recaudo alguno que demuestre la no continuación del procedimiento administrativo abierto en fecha 12 de febrero de 2001, por acuerdo entre la Administración Municipal y los representantes de la empresa accionante, a los fines de una solución alternativa de conflicto.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte que la parte opositora no rebatió la presunción de violación del derecho constitucional al debido proceso, en virtud de la cual fue declarado procedente el amparo cautelar y, en consecuencia se suspendieron los efectos de la Resolución N° 065 de fecha 18 de julio de 2001.

Demostrado como ha sido el fumus bonis iuris, estima esta Corte que resulta innecesario demostrar el periculum in mora, por cuanto éste elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior. Así se declara.

Por consiguiente, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la oposición formulada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JUNQUERA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente asistida por la abogada ALIDA GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la decisión 23 de agosto de 2001, que acordó la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. N° 01-26148
AMRC/mepv.-