Magistrada Ponente : LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26154


Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2001, la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.655, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE CAMBIO “CAMBIOS CARACAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 24-A Sgdo., en fecha 8 de marzo de 1982, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 005-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.250 del 31 de julio de 2001, emanada de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, mediante la cual se le revocó la autorización para actuar como Casa de Cambio a la mencionada Empresa.

El 19 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado César J. Hernández a los fines de decidir lo conducente; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora fundamentó su pretensión, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución Administrativa número 005-05-2001 dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 31 de julio de 2001, en la edición número 37.250” (Mayúsculas de la parte actora).

Que mediante dicho acto administrativo se “(…) revocó la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio a la Empresa que aquí represento, esto es, a la CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, prohibiéndosele a la misma la utilización en su firma, razón social o denominación comercial y papelería, las palabras: "Casa de Cambio"; y concediéndosele un plazo de treinta (30) días para finiquitar todas las operaciones inherentes a la Casa de Cambio, así como también, ordenándosele que se abstenga de realizar cualquier tipo de operación de esta naturaleza; y que proceda a la modificación del objeto social excluyendo definitivamente las operaciones relacionadas con Casa de Cambio” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “De la más simple revisión que podamos hacer de las pautas procedimentales bajo las cuales fue dictado el acto administrativo objeto de la presente impugnación, encontramos que el mismo, ciertamente, está infectado de serios vicios y omisiones que comprometen su eficacia y validez, y por tanto, conllevan a la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión”.

Que “tal y como ya se relacionó, el procedimiento administrativo en cuestión, se originó a través del Oficio número SBIF-GJ-DAF-4780 de fecha 30 de junio de 2000, suscrito por el Superintendente, ciudadano ALEJANDRO CARIBAS y dirigido al ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en su condición de Presidente de la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, concretamente a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Nivel 2, Local 14, Urbanización Los Palos Grandes; siendo que en el mencionado Oficio se fijó la audiencia del 7 de julio de 2000, a las 9 a.m. para que el representante de dicha Sociedad Mercantil expusiera sus razones en relación con los hechos anteriormente señalados. Es de observar igualmente, que dicho Oficio nunca llegó a ser entregado al precitado ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, pues amén de no constar, en ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo en cuestión, que se le hubiese hecho entrega en forma personal y directa de tal Oficio al mencionado ciudadano, para poder tener por consumada y perfeccionada tal citación, o al mejor decir, tal notificación personal, y posteriormente practicar la citación o notificación por carteles, en los términos establecidos por los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48, 53, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables tales normas de procedimiento por mandato del artículo 282 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tampoco fue entregado el Oficio en cuestión en la sede donde se encuentran las instalaciones de la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, vale decir en la Urbanización El Rosal de esta ciudad de Caracas, la cual constituye la dirección donde funciona la mencionada Empresa, tal y como era del pleno conocimiento del Organismo sustanciador, conforme más adelante se señala” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “En efecto, del texto de la propia Resolución Administrativa (ver párrafo 13 de la segunda página de la publicación de la Gaceta Oficial ya mencionada), así como también, del inciso 14, contenido en la página 8 del Oficio en virtud del cual se da apertura al mencionado procedimiento administrativo, se evidencia que la referida Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recibió la comunicación de fecha 28 de abril de 2000, esto es, antes de iniciarse el procedimiento administrativo, suscrita por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALCÁNTARA, en su carácter de Director de la CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, a través de la cual se le había informado previamente a ese Organismo que 'la mencionada Casa de Cambio no había comenzado sus actividades desde el mes de diciembre de 1999, fecha en que mudó sus instalaciones a la Urbanización El Rosal” (Mayúsculas de la parte actora).
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Que “(…) el ente administrativo en cuestión procedió a dirigir el Oficio contentivo de la notificación que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo en referencia, a una dirección totalmente distinta, como lo es, la mencionada Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Nivel 2, Local 14, Urbanización Los Palos Grandes; y habiéndosele entregado el Oficio en cuestión a una persona totalmente distinta. Debiéndose acotar además, que para la fecha en que se inició el presente procedimiento, así como también, para la fecha del irregular envío del Oficio en cuestión, el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN ni siquiera se encontraba en el país. Siendo que el susodicho Oficio, como se apuntó, fue entregado a una persona totalmente distinta a dicho ciudadano, tal y como lo es, la ciudadana Rosario Semidey (véase folio 47 del expediente administrativo cuya certificación aquí se anexa marcado ‘B’), quien procedió a estampar su firma como recibido, quien por demás esta decir, carece totalmente de facultades para representar, así como también, para dar por citada a la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Además de ello, debemos señalar, que no obstante no haber sido notificado personalmente el ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en su condición de Presidente de la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’, tal y como lo contempló el Oficio que dio origen al procedimiento en cuestión, y quien por demás sea dicho, es la única persona que ostenta la representación legal de dicha Empresa conforme lo señala el Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma, y a quien fue dirigido específicamente el Oficio en comento, así como tampoco se dejó constancia de no haberse conseguido al mencionado ciudadano; ni se realizaron las diligencias procesales tendientes a su notificación conforme lo establecen los antes mencionados dispositivos legales, sin embargo, sin más ni más, fue abierto y declarado desierto el acto de audiencia por parte del ente administrativo en cuestión, pese haber concurrido en el día y la hora fijados por la Superintendencia, los ciudadanos Reinaldo Antonio Rodríguez Paredes, Nancy Josefina González de Burbano y Francis Yurimey Alicia Torrealba, quienes se presentaron en sus respectivas condiciones de Accionista, Contador Externo y Encargada de la Gerencia General, a quienes no se les permitió actuar en dicho acto” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) mi representada no pudo exponer sus alegatos, ni hacer uso de su derecho a la defensa, no obstante que posteriormente a dicha fecha le fue solicitado al Organismo Administrativo en cuestión, por parte del citado RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, que a los fines de ejercer su derecho a la defensa, se celebrara una nueva audiencia (ver párrafos 19, 20 y 22 de la segunda página de la Gaceta que publicó dicha Resolución); cuestión esta que fue denegada por dicho Organismo, lo cual determina que a mi representada, esto es, a la Empresa CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’ ciertamente le fue violada su sagrada garantía constitucional del debido proceso y consiguientemente, su derecho a la defensa, al no habérsele impuesto en forma oportuna y bajo los parámetros legales, del conocimiento del procedimiento contra ella instaurado, y al negársele las oportunidades de su defensa por no permitírsele exponer sus alegatos en la audiencia, así como también, al no habérsele permitido ejercer el oportuno control de las pruebas que le sirvieron a la Administración como fundamento de la sanción que le fue impuesta” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) al no haberse practicado la notificación de mi representada en los términos legales, es decir, al no haberse agotado la notificación cartelaria, por no haberse encontrado al ciudadano RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, siendo imposible su notificación personal, era obligatorio para el ente administrativo sustanciador del procedimiento en cuestión, que se cumpliera con todos y cada uno de los trámites inherentes a su citación” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) al no haberse cumplido con ello, y al no haber sido convalidada bajo ninguna forma tal omisión, obviamente ello ameritaba la reposición del procedimiento y la consiguiente nulidad de lo actuado, para que fuesen cumplidos tales mandatos”

Que todo ello “(…) se traduce en las infracciones al derecho de la defensa de mi representada y su debido proceso, previstos en los mencionados ordinales 1ro. y 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la violación de los artículos: 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 282 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el supuesto de nulidad absoluta de la mencionada Resolución Administrativa, conforme lo impone el artículo 19, numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) los hechos que se le imputan a mi representada como infracciones, y los cuales constituyen el fundamento de la sanción de revocatoria de la autorización para operar como Casa de Cambio, es decir, la aducida falta de soporte de los principales rubros del balance; la falta de desincorporación de las cuentas del activo con cargo a los resultados; la desvalorización en las inversiones en acciones mantenidas por GDS de Venprecar y ADR'S de SIVENSA en Bs. 11.757.824,oo; así como también, la supuesta falta de presentación, de manera oportuna, de los balances y reportes semestrales ante la Superintendencia de Bancos, fueron objeto de expresas sanciones impuestas por el referido ente administrativo contra mi representada, tal y como lo son las diversas multas a que refiere el texto de la citada Resolución Administrativa (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) al sancionar a mi representada con la revocatoria de la autorización para operar como Casa de Cambio, la Resolución Administrativa en referencia, por los mismos hechos que constituyeron el motivo de las diversas multas que le fueron impuestas mediante actos administrativos anteriores, tal y como se desprende del propio texto de la Resolución que aquí se impugna, no está haciendo otra cosa, más que establecer doble sanción en relación a los mismos hechos, violando con ello la garantía constitucional prevista en el citado ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Además de lo precedentemente expuesto, es de observar que la mencionada Resolución Administrativa es ilegal, por aplicar en el caso de autos el artículo 161, ordinal 4to. de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a un supuesto totalmente distinto al contenido en dicha norma”.

Que “(…) las circunstancias referidas en la mencionada comunicación, vale decir, la falta de actividades comerciales y administrativas por parte de mi representada desde el mes de diciembre de 1999, constituye un hecho totalmente ajeno al supuesto normativo del mencionado ordinal 4to. del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que ciertamente, tal supuesto normativo alude a la suspensión y revocación de las autorizaciones, mientras que contrariamente, la falta de actividad comercial y administrativa en que se encontró mi representada desde el mes de diciembre de 1999, y a la cual refería la comunicación en cuestión, lejos de constituir una sanción, obedecía a circunstancias distintas, como lo era la voluntad expresa de mi representada, o la necesidad de mudarse a otro sitio distinto donde venía realizando sus actividades comerciales, lo cual hizo dentro de su entera libertad y en pleno uso de sus derechos constitucionales de libre comercio y libre circulación”.

Que “(…) por cuanto en el presente escrito se está denunciando la violación de expresos derechos constitucionales en perjuicio de mi representada, CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’ (...) como lo son el ‘Derecho de la Defensa’, el ‘Debido Proceso’, y ‘la prohibición de doble condena’, conforme a las referencias y explicaciones suficientemente expuestas en el cuerpo del presente escrito; por cuanto tales derechos son inherentes a toda persona natural o jurídica, y están expresamente tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su encabezamiento, como en sus ordinales 1ro., 3ro., y 7mo.” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “(…) por cuanto en las denuncias que se hacen en el presente escrito, se contiene una relación con las debidas explicaciones de la forma en que le fueron violados los referidos derechos constitucionales a mi representada, es decir, por habérsele negado su oportunidad de presentar defensas y alegatos en la oportunidad debida, y por haberse desarrollado un procedimiento sin haberse cumplido con los trámites de citación o notificación de mi representada lo cual constituía una obligación, de rango constitucional, de la autoridad administrativa en beneficio de la Empresa que aquí represento, tal y como se ha referido en este libelo”.

Que “(…) por cuanto el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del cual goza la aquí impugnada Providencia Administrativa se traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicio de mi representada, de acuerdo a los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le está imponiendo los efectos inmediatos de la revocación de la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio, surgida en un procedimiento violatorio al debido proceso y al sagrado derecho de la defensa de mi representada, constituyéndose en inminentes y graves perjuicios en el patrimonio de mi representada, además de las graves limitaciones de su derecho de libre comercio”.

Que “(…) interpongo de manera conjunta a la acción principal de nulidad del acto administrativo que aquí se contiene, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA CAUTELAR, contra la citada Providencia Administrativa, en consecuencia, y con la urgencia que el caso amerita, pido SE DECRETE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos de la misma y se oficie lo conducente a la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, así como también, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, a objeto de que se sirva agregar al expediente y dejar constancia en autos la respectiva suspensión de los efectos del citado acto administrativo” (Mayúsculas de la parte actora).


II
DEL ACTO RECURRIDO

El Organismo Administrativo dictó decisión, con base en los siguientes argumentos:


“República Bolivariana de Venezuela
Junta de Regulación Financiera

RESOLUCIÓN

NÚMERO: 005-05-2001-12-12 FECHA: 21-05-2001

Visto que, la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., fue autorizada para actuar como Casa de Cambio a través de la Resolución N° 1.666 de fecha 15 de abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.707 del 18 de abril de 1983.
Visto que, mediante Oficio N° SBIF-GIS-9253 de fecha 29 de diciembre de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, le informó a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., los resultados obtenidos en la visita de inspección efectuada a la misma con fecha de corte al 31 de octubre de 1998, la cual tuvo como objetivo evaluar la calidad de los sistemas de administración de riesgos, así como determinar la situación económico-financiera y patrimonial de la Casa de Cambio, para lo cual se procedió al análisis y evaluación de los principales rubros del balance, con los siguientes resultados:
• En el grupo de disponibilidades en moneda extranjera no se evidenció soporte correspondiente al saldo reflejado en balance por Trece Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 13.089.395,00). Al respecto, la mencionada Casa de Cambio debía proceder a desincorporar dicho monto de las cuentas del activo con cargo a los resultados.
• Con relación a las inversiones en acciones mantenidas por la Casa de Cambio, se evidenció una desvalorización por GDS de Venprecar y ADR'S de Sivensa de Once Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 11.757.824,00), situando el saldo de Treinta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 35.581.915,00) en Veintitrés Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Noventa y Un Bolívares (Bs. 23.824.091,00), por efecto de aplicación del precio de referencia determinado por el Banco Central de Venezuela para el cierre del mes de octubre, así como las cotizaciones correspondientes al valor de dichas acciones en el mercado bursátil. En consecuencia, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le instruyó a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., la realización del ajuste correspondiente a efectos de revelar en los estados financieros las cifras correctas.
• La Casa de Cambio en referencia reflejaba en los estados financieros cuentas por cobrar contabilizadas desde el año 1996 por Treinta y Nueve Millones Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 39.047.146,00), desconociéndose su procedencia y no evidenciándose gestión alguna para su regularización, cifra que debía ser desincorporada del activo contra los resultados.
Visto que, los resultados de la evaluación efectuada al 31 de octubre de 1998, representaban una incidencia negativa en el patrimonio de la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., de Sesenta y Tres Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 63.894.365,00), tal como se presentó en detalle en el citado Oficio N° SBIF-GI5-9253.
Visto que, una vez considerados los ajustes determinados en la inspección, la situación patrimonial de la Casa de Cambio al 31 de octubre de 1998, se situaba en la cifra de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 48.987.541,00).
Visto que, paralelamente, para esa misma fecha cursaba ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras solicitud de autorización para aumentar el capital social de la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., a fin de dar cumplimiento a la exigencia de capital mínimo prevista en el artículo 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con lo cual la incidencia de los resultados de la inspección en el patrimonio de la misma se ubicaría en veintiocho coma noventa y tres por ciento (28,93%).
Visto que, considerando los resultados descritos en el citado Oficio, la Casa de Cambio infringía el artículo 91 antes citado, al situarse su patrimonio en Ciento Cincuenta y Seis Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 156.987.541,00), razón por la cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras requirió a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., se tomaran las medidas pertinentes a fin de solventar su situación patrimonial.
Visto que, de la evaluación practicada a los sistemas de control interno y administración de riesgos de la Casa de Cambio se evidenciaron las siguientes deficiencias:
- Inexistencia de normas y procedimientos que regulen las operaciones de compra y venta de divisas, principal actividad de la Casa de Cambio.
- Diferencias entre el balance analítico y los auxiliares correspondientes a los rubros de disponibilidades e inversiones, determinadas por la no actualización de los saldos; situación que evidencia la inexistencia de control para dichos activos.
Visto que, en consecuencia la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras instruyó a la mencionada Casa de Cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, realizar los ajustes con cargo a resultados al cierre del 31 de diciembre de 1998; e igualmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 eiusdem, remitir la documentación solicitada e informar las acciones tomadas a fin de regularizar su situación patrimonial; así como las debilidades de control interno descritas en el citado Oficio N° SBIF-GIS-9253, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Visto que, dentro del plazo concedido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Casa de Cambio no cumplió con las instrucciones impartidas.
Visto que, posteriormente mediante comunicación de fecha 17 de marzo de 1999, recibida en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 8 de abril de ese mismo año, el ciudadano José M. Romero R., en su carácter de Contador Público independiente, miembro de la firma Castro Díaz & Asociados, da respuesta al Oficio N° SBIF-GIS-9253 del 29 de diciembre de 1998. En dicha comunicación expresa que la referida firma requirió a la Casa de Cambio la realización de algunos ajustes a los estados financieros, a fin de no abstenerse de opinar o emitir opinión adversa, los cuales se citan textualmente:
a.- Re-emigrar un saldo de cuentas por cobrar por Treinta y Nueve Millones Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 39.047.146,00) a los activos de la empresa que se había castigado como incobrable, para ajustarlos contablemente a posteriori, con base en los análisis necesarios.
b.- Re-emigrar una porción del monto de las inversiones en acciones por Once Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 11.757.824,00) que se había castigado como pérdida en acciones, con fundamento en consideraciones similares a las descritas en el punto anterior.
c.- Comprometerse a solucionar durante el año 1999 los anteriores puntos y todos los restantes emitidos en el Oficio de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Visto que, sobre este aspecto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le informó a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., mediante Oficio N° SBIF-GIS-4299 de fecha 21 de mayo de 1999, que una vez analizados los referidos estados financieros auditados al 31 de diciembre de 1998, observó que la Casa de Cambio realizó las indicaciones formuladas por los Auditores Externos, en detrimento de las instrucciones impartidas por ese Organismo mediante Oficio N° SBIF-GI5-9253 del 29 de diciembre de 1998.
Visto que, en este sentido se le señaló a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., que la instrucción impartida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras constituye un acto administrativo derivado del ejercicio de las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control expresamente atribuidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual en su artículo 164 establece que después de practicada una inspección, esa Superintendencia enviará a la Casa de Cambio copia del informe, y le hará las indicaciones y recomendaciones que estime necesarias, las cuales tienen carácter vinculante y son de obligatoria observancia por los administrados.
Visto que, en virtud de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a través del citado Oficio N° SBIF-GIS-4299 del 21 de mayo de 1999, ratificó el contenido del Oficio N° SBIF-GIS-9253 del 29 de diciembre de 1998, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras le ordenó a la mencionada Casa de Cambio republicar los estados financieros al 31 de diciembre de 1998, debiendo contener éstos los ajustes instruidos por esa Superintendencia.
Con respecto a la instrucción de republicar los estados financieros al 31 de diciembre de 1998, es importante destacar que mediante comunicación de fecha 7 de julio de 1999, esa Casa de Cambio informó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que en los próximos treinta (30) días realizaría dicha republicación; y posteriormente, mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 1999 fue consignado por la Casa de Cambio ante esa Superintendencia copia de la referida publicación. Cabe destacar que la republicación de los estados financieros fue realizada por la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., casi tres (3) meses después de que la misma fuera ordenada.
Visto que, paralelamente, mediante Oficio N° SBIF-SBA-DLAF-9311 de fecha 31 de diciembre de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras notificó a esa Casa de Cambio que la Junta de Emergencia Financiera (hoy Junta de Regulación Financiera), mediante Oficio N° JEF/555-1298 de fecha 18 de diciembre de 1998, había aprobado el aumento del capital social de la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., en la cantidad de Ciento Ocho Millones de Bolívares (Bs. 108.000.000,00) con lo cual se elevaba a la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00).
Visto que, posteriormente, mediante Oficio N° SBIF-GIS-2296 de fecha 17 de marzo 1999, se indicó a la Casa de Cambio referida el incumplimiento al artículo 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto al 31 de diciembre de 1998 no mantenía el capital social mínimo requerido, no obstante haber sido autorizado por la Junta de Emergencia Financiera (hoy Junta de Regulación Financiera), y por ello se le instruyó materializar el aumento de capital social, lo cual debió reflejarse en los estados financieros al cierre del mes de marzo de 1999.
Visto que, mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 1999, recibida en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el 30 de marzo del mismo año, la Casa de Cambio en cuestión solicitó una prórroga de treinta (30) días continuos para materializar el aumento de capital autorizado.
Visto que, en consecuencia, esa Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-GIS-3428 del 23 de abril de 1999, le otorgó la prórroga solicitada, la cual venció el 28 de abril de 1999.
Visto que, el citado Oficio N° SBIF-GIS-2296 del 17 de marzo de 1999, tuvo que ser ratificado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a través del Oficio N° SBIF-GIS-6817 de fecha 9 de agosto de 1999, por cuanto a la fecha en que este último Oficio fue elaborado, la mencionada Casa de Cambio no había dado cumplimiento a la instrucción impartida por ese Organismo en el sentido de materializar el aumento de capital autorizado, a fin de adaptarlo a la normativa legal vigente y reflejarlo en los estados financieros correspondientes al 31 de agosto de 1999.
Visto que, asimismo, en el Oficio N° SBIF-GIS-6817, antes citado, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le indicó a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., que los ajustes señalados en el Oficio N° SBIF-GIS-9253 del 29 de diciembre de 1998, ratificados en el Oficio N° SBIF-GIS-4299 del 21 de mayo de 1999, debían ser reflejados de igual manera en los estados financieros al 31 de agosto de 1999, debiendo remitir copia de los comprobantes contables al mencionado Organismo, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
Visto que, adicionalmente, la Superintendencia le informó a la Casa de Cambio en cuestión que el incumplimiento de las instrucciones impartidas traería como consecuencia el inicio del procedimiento de revocatoria de la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio.
Visto que, por otra parte, a través de la Resolución N° 270-98 de fecha 13 de noviembre de 1998, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras resolvió sancionar a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., con multa por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00) por infringir lo establecido en el artículo 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en los artículos 214 y 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo contemplado en el artículo 16 de la Resolución N° 333.97 de fecha 23 de julio de 1997, por cuanto no remitió a ese Organismo el informe especial semestral elaborado por sus auditores externos, relativo a la idoneidad de la organización, métodos y procedimientos implementados por esa Casa de Cambio relacionados con la Prevención de Legitimación, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano.
Visto que, posteriormente, mediante Resolución N° 056.99 de fecha 18 de febrero de 1999, ese Organismo resolvió amonestar por escrito a esa Casa de Cambio, advirtiéndole que el envío de la información exigida dentro de los plazos fijados y con las condiciones requeridas, es una obligación de carácter legal y debe ser de estricto cumplimiento por parte de los Bancos, Instituciones Financieras y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., incumplió lo establecido en el artículo 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Circular N° HSB-C-305-60 de fecha 24 de febrero de 1960, por cuanto el Balance Mensual y el Balance Analítico correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1998, no fueron remitidos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al que se informa.
Visto que, asimismo, esa Superintendencia a través de la Resolución N° 185.99 de fecha 1° de junio de 1999, resolvió sancionar a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., con multa por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00) por incumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano, ya que no remitió el reporte mensual correspondiente al mes de noviembre de 1998.
Visto que, con posterioridad, ese Organismo mediante la Resolución N° 262.99 del 7 de septiembre de 1999 resolvió amonestar por escrito a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., por infringir lo establecido en el artículo 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo previsto en la Circular N° SBIF-ST-DPC-3411 del 29 de junio de 1994, por cuanto los Estados Financieros correspondientes a los meses de abril y mayo de 1999 no fueron consignados en esa Superintendencia, a pesar de que ese Organismo, adicionalmente a través del Oficio N° SBIF-GIS-5871 de fecha 14 de julio de 1999 le había notificado este incumplimiento y se le había solicitado la consignación de la información antes mencionada en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, advirtiéndole que el envío de la información exigida dentro de los plazos fijados y con las condiciones requeridas, es una obligación de carácter legal y debe ser de estricto cumplimiento por parte de los Bancos, Instituciones Financieras y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Visto que, a través de Oficio N° SBIF-GIS-1158 del 17 de febrero de 2000, ese Organismo le informó a esa Casa de Cambio que no habían sido consignados los estados financieros de la misma, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 125 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con lo previsto en la Circular N° SBIF-ST-DPC-3411 de fecha 29 de junio de 1994; y por ello se solicitó la consignación de dicha documentación en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.
Visto que, adicionalmente, mediante Oficio N° SBIF-GIS-1618 del 2 de marzo de 2000, en virtud que la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., no había consignado la fianza de fiel cumplimiento vigente para garantizar sus operaciones, esa Superintendencia le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con la Circular N° HSB-105-0767 de fecha 23 de febrero de 1988, la fianza de fiel cumplimiento vigente, la cual debía ser remitida en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Visto que, posteriormente, a través de Oficio N° SBIF-GIS-1969 del 20 de marzo de 2000, la Superintendencia le notificó a la citada Casa de Cambio que el plazo establecido para remitir la información solicitada mediante el Oficio N° SBIF-GIS-1618 del 2 de marzo de 2000, antes citado, había sido excedido y que debía consignar dicha información en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
Visto que, ese Organismo a través del Oficio N° SBIF-GIS-1971 del 20 de marzo de 2000 le informó a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., que sus estados financieros correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000 no habían sido consignados en esa Superintendencia, y por ello incumplía con lo establecido en el artículo 125 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con la Circular N° SBIF-ST-DPC-3411 del 29 de junio de 1994.
Visto que, en consecuencia, esa Superintendencia le solicitó a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., que la información referida debía ser remitida en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar.
Visto que, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras recibió comunicación de fecha 28 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano Rafael Alejandro Alcántara, en su carácter de Director de la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., a través de la cual informaba a ese Organismo que la mencionada Casa de Cambio no había comenzado sus actividades desde el mes de diciembre de 1999, fecha en que mudó sus instalaciones a la Urbanización El Rosal, y por ello no había operado en lo que iba de año. En este sentido, expresó que la Alcaldía no le había otorgado el traslado de Patente de Industria y Comercio correspondiente y éste se encontraba en tramitaciones, informando además que la Casa de Cambio permanecería cerrada hasta tanto se obtuvieran todos los permisos necesarios para comenzar a operar.
Visto que, sobre este aspecto es importante señalar que la suspensión unilateral de operaciones por parte de la Casa de Cambio constituye una infracción a la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto en dicho artículo se atribuye a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la facultad de suspender y revocar las autorizaciones para la apertura de empresas regidas por la citada Ley, mediante decisión debidamente motivada.
Visto que, lo expuesto con anterioridad evidencia que en el transcurso de los últimos tres (3) años, la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., ha incurrido en incumplimientos graves y recurrentes a las obligaciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y en las instrucciones particulares impartidas por ese Organismo.
Visto que, en virtud de lo expuesto, en atención a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el proceso de revocatoria de autorización para operar como Casa de Cambio, la Superintendencia acordó iniciar dicho procedimiento por medio del Oficio N° SBIF-CJ-DAF-4780 de fecha 30 de junio de 2000, dirigido a la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A.
Visto que, en el citado Oficio esa Superintendencia fijó una audiencia para que se celebrara el día 7 de julio de 2000, a las 9:00 a.m., con la finalidad de que el representante de esa Sociedad Mercantil expusiera sus razones en relación con los hechos anteriormente señalados.
Visto que, en la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar la referida audiencia, comparecieron los ciudadanos Reinaldo Antonio Rodríguez Paredes, en su carácter de Accionista de la Casa de Cambio, Nancy Josefina González de Burbano, Contador Externo de la Casa de Cambio y Francis Yurimey Alicia Torrealba, Encargada de la Gerencia General de la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., quienes no acreditaron su cualidad para representar legalmente a esta compañía y por lo tanto, el acto de audiencia se declaró desierto.
Visto que, subsiguientemente, en comunicación consignada el 10 de julio de 2000 ante ese Organismo, el Presidente de la Casa de Cambio mencionada, ciudadano Rafael Alcántara Van Nathan expresó que por motivos ajenos a su voluntad, le había sido imposible presentarse en su cualidad de representante legal de la compañía a la audiencia fijada por la Superintendencia y que por ello había comisionado a las personas antes citadas para que comparecieran en su nombre.
Visto que, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, solicitó la celebración de una nueva audiencia.
Visto que, esa Superintendencia mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAF-5782 de fecha 9 de agosto de 2000, le informó al Presidente de la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., que conforme con lo previsto en el Oficio N° SBIF-CJ-DAF-4780 del 30 de junio de 2000, en la fecha y hora fijadas para que se celebrara el acto de audiencia en el presente caso, dicha empresa por causas que le son imputables, no expuso sus razones en relación con el proceso de revocatoria de autorización para operar como Casa de Cambio.
Visto que, asimismo se le informó que ese Organismo consideró que la oportunidad para exponer sus razones en esta instancia, sobre el procedimiento de revocatoria en referencia precluyó, destacándose el hecho que la Casa de Cambio mencionada no hizo uso de esta oportunidad por causas que le son imputables y por ello el proceso de revocatoria de la autorización para operar como Casa de Cambio de la misma continuaría su curso.
Visto que, no obstante, la Superintendencia hizo del conocimiento de la Casa de Cambio que posteriormente podría hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le proporciona para hacer valer sus derechos y consecuentemente ejercer su derecho a la defensa ante los órganos correspondientes, dentro de la oportunidad que le sea indicada conforme a la Ley.
Visto que, adicionalmente ese Organismo mediante Oficio N° SBIF-CJ-DAF-0645 del 31 de enero del presente año solicitó la opinión del Banco Central de Venezuela respecto a la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Visto que, posteriormente, el Banco Central de Venezuela, a través de comunicación N° DCM-2001-01-02 del 8 de febrero del presente año informó a este Organismo que el Directorio de ese Instituto consideró procedente la revocatoria de funcionamiento de la referida Casa de Cambio.
Visto que, por consiguiente, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, elevó a la consideración de esta Junta de Regulación Financiera, la revocatoria de autorización de funcionamiento como Casa de Cambio a la Sociedad Mercantil Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A.
La Junta de Regulación Financiera, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,

RESUELVE

1.- Revocar la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio a la Sociedad Mercantil Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A.; y en consecuencia no podrá utilizar en su firma, razón social o denominación comercial, publicidad y papelería, las palabras ‘Casa de Cambio’.
2.- Notificar lo acordado en la presente Resolución, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Otorgar un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para finiquitar todas las operaciones inherentes a la Casa de Cambio, absteniéndose de realizar cualquier tipo de operación de esta naturaleza. Asimismo, los accionistas de la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., deberán acordar la modificación del objeto social de la Sociedad Mercantil, excluyendo definitivamente las operaciones relacionadas con Casas de Cambio, sin perjuicio de que puedan acordar la disolución de esa empresa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Regulación Financiera, contra la presente decisión no se admite recurso administrativo alguno, y por ello, sólo podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese y Publíquese,



JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ DIEGO LUIS CASTELLANOS
Ministro de Finanzas Presidente del Banco
Central de Venezuela

MAURICIO ROITMAN ALEJANDRO CARIBAS
Presidente (E) del Fondo de Garantía Superintendente de Bancos y Otras
de Depósitos y Protección Bancaria Instituciones Financieras”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 eiusdem establece, la tienen los órganos jurisdiccionales:

“(...) que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativo (...)”.

De lo que se evidencia que el juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.

Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, ésta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.

Conforme a lo anterior, se observa que, en el presente caso, el acto que se impugna y que se estima lesivo de los derechos constitucionales de la recurrente, emana de la Junta de Regulación Financiera; cuyo control jurisdiccional, tratándose de un ente nacional con facultad para dictar actos administrativos, está sometido al contencioso administrativo. En virtud de lo expuesto, siendo una autoridad distinta a las previstas en el artículo 42 ordinales 9°, 10°, 11° y 12° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y siendo que el conocimiento de la presente acción no le corresponde a otro Tribunal de la República, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente. Así se decide.

II.- Respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, aprecia esta Corte que, no se evidencia alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

III.- Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada por la recurrente, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001. Dicha decisión estableció que:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

En el caso sub iudice, la recurrente impugnó el acto de fecha 21 de mayo de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.250 el 31 de julio de 2001, emanado de la Junta de Regulación Financiera, mediante el cual se revocó la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio a la Sociedad Mercantil Casa de Cambio “Cambios Caracas, C.A.”.

Ahora bien, solicitando la nulidad de dicho acto, la recurrente interpuso amparo cautelar para lograr la suspensión del mencionado acto y en cuanto a la solicitud cautelar presentada, en su escrito inicial la recurrente afirmó:

“(…) por cuanto en el presente escrito se está denunciando la violación de expresos derechos constitucionales en perjuicio de mi representada, CASA DE CAMBIO ‘CAMBIOS CARACAS, C.A.’ (...) como lo son el ‘Derecho de la Defensa’, el ‘Debido Proceso’, y ‘la prohibición de doble condena’, conforme a las referencias y explicaciones suficientemente expuestas en el cuerpo del presente escrito; por cuanto tales derechos son inherentes a toda persona natural o jurídica, y están expresamente tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su encabezamiento, como en sus ordinales 1ro., 3ro., y 7mo.”.

“(…) por cuanto en las denuncias que se hacen en el presente escrito, se contiene una relación con las debidas explicaciones de la forma en que le fueron violados los referidos derechos constitucionales a mi representada, es decir, por habérsele negado su oportunidad de presentar defensas y alegatos en la oportunidad debida, y por haberse desarrollado un procedimiento sin haberse cumplido con los trámites de citación o notificación de mi representada lo cual constituía una obligación, de rango constitucional, de la autoridad administrativa en beneficio de la Empresa que aquí represento, tal y como se ha referido en este libelo”.

Siendo ello así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama, a la luz de la sentencia citada previamente.

La existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó lo anterior en sentencia N° 873, de fecha 13 de abril 2000, (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. vs. Junta de Emergencia Financiera), al afirmar:

“En efecto, la adopción del amparo cautelar sólo es posible cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante (fumus boni iuris), a cuyos fines es indispensable comprobar presunción grave de lesión del derecho constitucional cuyo goce y ejercicio se persigue, así como el aparente derecho o interés que ostenta el solicitante en la concesión de la medida (…)”.

Al respecto, esta Corte debe destacar que a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo, en este caso cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el Texto Constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el Juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo.

Así las cosas, ha de señalarse que la apoderada judicial de la accionante ha fundamentado la conculcación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, del debido proceso, en la violación de lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República y en “(…) la violación de los artículos: 48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 282 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el supuesto de nulidad absoluta de la mencionada Resolución Administrativa, conforme lo impone el artículo 19, numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Partiendo de tal afirmación, queda evidenciado, en primer lugar que los fundamentos de la alegada violación de los derechos constitucionales señalados, se basan, de acuerdo con la propia afirmación de la recurrente, en el supuesto irrespeto de normas de rango legal, y en segundo lugar, que dichos argumentos son los mismos que sustentan la solicitud principal de nulidad del acto, esto es, que constituyen los elementos de fondo del asunto, y tanto en un caso como en otro, no es posible al juez cautelar decretar medidas de suspensión de efectos, pues se tendrían que analizar elementos normativos de rango inferior a la Constitución, lo que está excluido por vía de amparo.

Además, si se considera la naturaleza jurídica de tales derechos, los cuales reiteradamente se han señalado que no son absolutos, pues su ejercicio se encuentra supeditado a las limitaciones que establezca la Ley, lo que implica que la determinación de su presunta lesión dependerá, como ocurre en el presente caso, del cumplimiento o no por parte del presunto agraviante de los requerimientos legales, no puede establecerse en forma directa e inmediata la conculcación de tales garantías constitucionales, por lo que sería necesario hacer un análisis de las disposiciones legales para verificar la presunción de violación de dichos derechos, lo cual, reiteramos, le está impedido al Juez en sede cautelar. Así se decide.

Por otra parte, en el supuesto de violación de la garantía contenida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual nadie puede ser investigado dos veces por los mismos hechos, conocida también como non bis in idem, la apoderada judicial de la recurrente fundamentó su violación en los siguientes supuestos:

“(…) los hechos que se le imputan a mi representada como infracciones, y los cuales constituyen el fundamento de la sanción de revocatoria de la autorización para operar como Casa de Cambio, es decir, la aducida falta de soporte de los principales rubros del balance; la falta de desincorporación de las cuentas del activo con cargo a los resultados; la desvalorización en las inversiones en acciones mantenidas por GDS de Venprecar y ADR'S de SIVENSA en Bs. 11.757.824,oo; así como también, la supuesta falta de presentación, de manera oportuna, de los balances y reportes semestrales ante la Superintendencia de Bancos, fueron objeto de expresas sanciones impuestas por el referido ente administrativo contra mi representada, tal y como lo son las diversas multas a que refiere el texto de la citada Resolución Administrativa (…)”.

Por otro lado, en la Resolución impugnada se indica lo siguiente:

“Visto que, lo expuesto con anterioridad evidencia que en el transcurso de los últimos tres (3) años, la Casa de Cambio Cambios Caracas, C.A., ha incurrido en incumplimientos graves y recurrentes a las obligaciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y en las instrucciones particulares impartidas por ese Organismo”.

Igualmente, en el texto de la citada Resolución, además de los supuestos mencionados por la recurrente se señalan, entre otros, la falta de consignación de los estados financieros, con fecha posterior a las sanciones mencionadas, la falta de consignación de la fianza de fiel cumplimiento y el cierre unilateral de las operaciones cambiarias. Partiendo de lo anterior, y visto que los hechos por los que se sanciona en el acto impugnado a la recurrente, aparentemente no son los únicos por los cuales se tomó la decisión recurrida, no existen suficientes elementos para considerar vulnerada la garantía del non bis in idem, dado que al agregarse supuestos nuevos a la decisión, se podrían estimar como actuaciones condicionantes (agravantes o atenuantes) de la misma o como un elemento independiente de la situación investigada y, en consecuencia, sin prejuzgar sobre la pertinencia o no de los mismos en el presente caso, se puede afirmar que no existen evidencias que resulten en una violación directa de la garantía constitucional denunciada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.





IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.655, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE CAMBIO “CAMBIOS CARACAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 24-A Sgdo., en fecha 8 de marzo de 1982, contra la Resolución Nº 005-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.250 del 31 de julio de 2001, emanada de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, mediante la cual se le revocó la autorización para actuar como Casa de Cambio a la mencionada Empresa.

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional que fuera solicitada de manera conjunta con el referido recurso de nulidad.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

LEML/ajd
Exp. Nº 01-26154