MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de noviembre de 2001, se recibió el Oficio N° 3.243-01 de fecha 15 del mismo mes y año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.686, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 5.874.703, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001096 de fecha 23 de febrero de 1999 suscrita por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Rafael José Pérez Vargas, antes identificado, contra la sentencia emitida en fecha 5 de noviembre de 2001 por el referido Tribunal que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decidiese sobre la apelación interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos ante esta Alzada.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 24 de septiembre de 2001 ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el apoderado actor manifestó lo siguiente:

Que desde el 1° de mayo de 1989, su representado se ha desempeñado como Asistente de Farmacia I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 30 de marzo de 1999, fecha en la que se le notificó su retiro según Resolución N° 001996 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto.

Sostiene, que el mencionado ciudadano “de manera unilateral, sin que mediara procedimiento alguno” a través del acto Nº 004296 de fecha 14 de junio de 2001, dio por concluidas las funciones que prestaba su representado en la Administración Pública.

Indica, que tal actuación viola los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con fundamento en lo expuesto, solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida la reincorporación de su representado al cargo que ejercía al momento de su retiro, esto es, Asistente de Farmacia I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
EL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“El objeto del presente amparo cautelar lo constituye el acto administrativo de retiro del accionante, contenido en la Resolución Nro. 001996 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le fuera notificado según Oficio Nro. 001096 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente del mencionado Instituto, que corren a los folios 20 y 19 del expediente.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 49 ordinal 1°, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de determinar el fumus boni iuris constitucional, se hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, al respecto, estima este Juzgador que el caso subjudice, amerita un estudio de los Decretos que sirvieron de fundamentos a la Administración para dictar el acto de retiro impugnado, lo cual conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, lo que no le está permitido al Juez de Amparo, para poder determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia el periculum in mora, es decir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitado...” (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Rafael Pérez Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, esta Corte observa:

En el caso de autos, se ha interpuesto acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 001996 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió “retirar del presupuesto de personal asistencial ” al ciudadano JOEL RAMÓN MATA, quien desempeñaba el cargo de Asistente de Farmacia I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani. La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, numeral 1, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que se le retiró del Instituto accionado “sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente”.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo constitucional por considerar que el acto contra el cual fue interpuesta, se dictó con base en el Decreto Presidencial Nº 3.061 del 26 de noviembre de 1998 y la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, normas éstas de rango sub-legal y legal, respectivamente, cuyo análisis “ no le está permitido al Juez de Amparo ”.

En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la pretensión de amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su finalidad es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la cual se estableció respecto de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

En el presente caso, como antes se indicó, se ha ejercido acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 001996 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió retirar al accionante del presupuesto del personal adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani.

Ahora bien, para determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, se hace necesario el estudio de normas de normas de rango legal y sublegal como son la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral y el Decreto Presidencial N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, evidenciándose de esta forma, otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso administrativa, las cuales son idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

Siendo así, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte la Corte que el A quo declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, cuando debió hacerlo declarándola inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL JOSÉ PÉREZ contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL RAMÓN MATA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001096 de fecha 23 de febrero de 1999 suscrita por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/smc