Expediente N° 01-26177
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de noviembre de 2001, se recibió el oficio N° 01-9839 de fecha 30 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, con cédula de identidad N° 11.487.453, debidamente asistida por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., contra el ciudadano Willian Páez Sosa, en su condición de Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por dictar la Resolución N° 043-2001 de fecha 26 de junio de 2001.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alberto Rodríguez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, expresó en su escrito libelar que desde el 15 de agosto de 1997, venía ocupando el cargo de Directora de Personal de la Alcaldía Plaza, cuya titularidad fue ratificada por el Alcalde Willian Páez, mediante Resolución N° 26-2000.
Que el 26 de junio de 2001, fecha en la cual debía reincorporarse al cargo de Directora de Personal, después de haber hecho uso de su reposo pre y post natal, fue informada verbalmente por el Director General, Omar Regalado, que ya no era la titular del cargo de Directora de Personal, pues había sido desincorporada de mismo.
Que en fecha 2 de julio de 2001, el Jefe encargado de la Oficina de Personal, le hace entrega de la comunicación N° 1583/01 del 29 de junio del presente año, mediante la cual se le notifica que por Resolución N° 43/2001 del Alcalde había sido designada en el cargo de Jefe de la División de Parques y Jardines, adscrito a la Dirección General de Servicio Público.
Que la comunicación N° 1583/01, no contiene el texto íntegro de la Resolución N° 43/2001 del 26 de junio de 2001, ni tampoco se acompañó como anexo a dicha comunicación tal Resolución, por lo que considera que la misma no cumple con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que a pesar que la Resolución en cuestión indica que se trata de una reestructuración, no es cierto que la haya habido y que se haya eliminado el cargo por ella desempeñado, pues lo que efectivamente hubo fue un cambio en la denominación del cargo y no en su clasificación, lo cual, a su decir, no es motivo para removerla del cargo prescindiendo del procedimiento establecido para el efecto.
Indica que el acto administrativo impugnado no sólo desmejora su condición de trabajadora al pasarla a un cargo de menor jerarquía, sino que también constituye un atropello ya que goza de fuero especial por su condición de madre en período de lactancia.
Que al analizar la motivación de la Resolución objeto de impugnación resulta evidente que el Alcalde no guardó la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, ya que no es cierto que la Dirección de Personal no exista, pues lo que hubo fue un cambio de denominación del cargo tomando en cuenta la nueva Ordenanza Sobre Presupuesto.
Que tampoco se cumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto administrativo, ya que siendo una funcionaria de libre nombramiento y remoción, el Alcalde debió dictar la remoción desde el mismo momento en que se reincorporó al cargo de Directora de Personal, lo cual no ocurrió, pues para el momento de su reincorporación no se había tomado ninguna decisión, ya que se le concedieron cuatro días de permiso para que solucionara su remoción del cargo, lo cual, a su decir, significa que la decisión no responde a motivos y razones de estricto orden publico.
Denunció por parte del Alcalde, la violación de los artículos 49, numeral 1, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la protección de la maternidad, pues al desincorporarla de su cargo como Directora de Personal de la Alcaldía, sin ningún procedimiento administrativo previo, se desmejoró su condición de trabajadora designándosele en un cargo que no está efectivamente clasificado en la estructura administrativa de la Alcaldía y por consiguiente tampoco tiene asignado espacio físico para poder cumplir con las funciones inherentes al mismo, ocasionándole un daño psicológico al punto que el proceso de lactancia se interrumpió debido a su desequilibrio emocional, lo cual ha afectado a su hijo considerablemente al presentar disminución en su peso y crecimiento.
Finalmente solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida en el sentido de que se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, la reincorpore al cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos en la mencionada Alcaldía.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en fecha 22 de agosto de 2001, declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, basándose para ello en las siguientes consideraciones:
Que existe en autos constancia de que la quejosa ocupaba el cargo de Directora de Personal, hecho que fue reconocido igualmente por la representación de la referida Alcaldía.
Que “desconcierta lo aseverado por el abogado actuante en representación del Municipio, pues señala una presunta remoción de la ahora querellante; en una evidente confusión de términos, pues en el escrito refiere a la ‘remoción’ , cuando en la oportunidad de la audiencia señaló que se trata del otorgamiento de un nuevo cargo, con la misma jerarquía y sueldo en otra dependencia de la misma jerarquía, lo cual se semeja a la figura del traslado”.
Que en todo caso “se trata de la modificación de las condiciones de trabajo de una funcionaria que dio a luz, ( aún cuando el Síndico Procurador Municipal reconoce una ‘inamovilidad’)”.
Indicó que aún cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción debe igualmente la Administración, respetar los principios normativos constitucionales que amparan no sólo a la persona individualmente considerada, sino que ampara a la persona humana desde su concepción.
Que la protección a la maternidad “determina que la empleada aun cuando sea de libre nombramiento y remoción no podrá ser removida, despedida, trasladada o desmejorada en alguna forma de sus condiciones de trabajo y mucho menos bajo la supuesta premisa de un proceso de reestructuración ( que no resultó probado en el debate judicial ) que determina que la funcionaria no podría seguir ocupando el cargo que desempeñaba y que sencillamente, según consta en autos, fue trasladada a otro cargo aun cuando el mismo sea de similar jerarquía y beneficios”
Que consta en autos la violación del derecho a la maternidad y a la familia previstos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que declaró procedente la pretensión de amparo incoada y ordenó al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, reincorporar a la quejosa al cargo de Jefe de División de Recursos Humanos de la referida Alcaldía con todos los beneficios inherentes al cargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la apelación ejercida por el abogado Alberto Rodríguez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y a tales efectos se observa, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lilibeth Naspe de Muñoz, por considerar que a la quejosa se le había violado su derecho a la maternidad y a la familia, previstos en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, pues había sido trasladada a otro cargo, modificando las condiciones de trabajo de la quejosa.
Ahora bien, la familia y la maternidad constituyen sin duda alguna la célula fundamental de toda sociedad y por tal motivo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 75 y 76, tuteló dichos derechos como inherentes de la persona humana.
De esta manera se ha establecido una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo, en el cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la Administración.
Así, ha sido criterio reiterado de esta Corte y de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que la desvinculación del servicio de una funcionaria, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.
En el caso concreto afirma la propia quejosa que una vez vencido el reposo pre y post natal, le fue entregada comunicación N° 1583/01, por el Jefe de la Oficina de Personal, en la que se le notifica de la Resolución N° 43/2001 dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en la cual se le designa como Jefe de la División de Parques y Jardines del referido Municipio.
Por su parte la Resolución N° 43/2001 de fecha 26 de junio de 2001, (folio 17 del expediente) señala textualmente lo siguiente:
Considerando
Que la funcionaria (...) se encontraba de reposo Pre y Post-Natal, el cual venció el 25 de junio del año en curso, debiendo incorporarse a la Administración el 26 de junio de 2001.
Considerando
Que dicha funcionaria goza de la inamovilidad prevista en el artículo 28, Ordinal 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, Ejusdem (sic)
Considerando
Que el cargo que venía desempeñando la funcionaria prenombrada es de Libre Nombramiento y Remoción, cual era Directora de Personal, y en virtud de la inexistencia de tal Dirección, conforme a la nueva estructura administrativa preestablecida por la Ordenanza de Presupuesto vigente.
Resuelve
Primero: Designar a la ciudadana Lilibeth Naspe como Jefe de la División Parques y Jardines a partir del 26/06/2001.
Segundo: Se ordena a la División de Recursos Humanos realizar los movimientos necesarios a fin de hacer cumplir la presente resolución”.
Por otra parte, el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en su numeral 16 prevé:
“Artículo 28:Los funcionarios Municipales de Carrera gozarán de los siguientes derechos:
16.- A la inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.”
Ahora bien, los funcionarios al servicio de la Administración Pública poseen dentro de su esfera jurídica de derechos, uno de vital importancia en el contencioso funcionarial, cual es la estabilidad, que viene dada por la permanencia del funcionario en el cargo, de manera que mientras exista el cargo, salvo que se dieran algunas de las causales que en forma taxativa producen el retiro de la Administración Pública, el funcionario público de carrera tiene derecho a ejercerlo, es decir, a continuar en su ejercicio y gozar de permanencia en el cargo.
Tal estabilidad puede ser vulnerada cuando el funcionario pasa a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales dependen del poder discrecional de la Administración. Sin embargo, las facultades discrecionales otorgadas a la Administración no pueden entenderse en ningún caso, como poderes arbitrarios atribuidos a la misma, por lo que su uso deberá realizarse en todo momento, cumpliéndose estrictamente los requisitos legales que se hubieren formulado para su utilización y en atención a los principios teleológicos que hayan inspirado la creación de la norma atributiva de dicha potestad.
Por otra parte es importante señalar que la aplicabilidad de la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente para los funcionarios públicos, quienes están sometidos a un régimen estatutario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, toda vez que la estabilidad consagrada en este estatuto otorga una protección mayor que la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, el artículo 8 de la referida Ley excluye expresamente su aplicabilidad a los funcionarios o empleados públicos, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el presente caso la propia Ordenanza de Carrera Administrativa, prevé la inamovilidad durante el embarazo y por un (1) año después del parto, de allí que el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, al dictar la Resolución N° 43/2001 del 26 de junio de 2001, lo hace con fundamento en el referido artículo.
Ahora bien, esta Corte observa que cursa al folio 163 del expediente oficio N° 2001/2705 de fecha 24 de octubre de 2001, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, dirigido al Síndico Procurador de dicho Municipio, anexo al cual cursa Gaceta Municipal N° 100-2001 de la misma fecha, contentiva de la Resolución Número 095-2001 emanada del Despacho del Alcalde, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de agosto de 2001, se ordena la reincorporación de la quejosa al cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos con todos los beneficios inherentes al cargo y se ordena la Comisión de Servicios de la peticionante al cargo de Jefe de División de Pesos y Medidas, igualmente con la misma remuneración y beneficios y por un período de seis (6) meses.
Así, visto que el Municipio dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2001, esta Corte estima que el objeto de la presente pretensión de amparo decayó, razón por la cual no emite pronunciamiento alguno respecto a la apelación formulada y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud del cumplimiento voluntario efectuado por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………………….. (…..) días del mes de ……………………… de dos mil dos (2.002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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