Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26181

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1301 de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ AGUIRRE, JOHNY JACINTO MARTÍNEZ AGUIRRE y JOSÉ ARCADIO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.653, 10.556.379 y 1.606.285, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 7 de junio de 2001, contenido en el Acta N° 38, Acuerdo N° 58, suscrito por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 5 de octubre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de junio de 2001, el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de junio de 2001, la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, aprobó un acto administrativo de efectos particulares, publicado en el diario de circulación regional De Frente en fecha 15 de junio de 2001, que lesiona los derechos subjetivos, directos y personales de sus representados, toda vez que los mismos son propietarios de las bienhechurías de la Sala de Matanza o Matadero del Corozo del Municipio Barinas del Estado Barinas, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional.

Que siendo que ni el terreno ni las bienhechurías pertenecen al Municipio Barinas, mal puede éste pretender ejercer o ejecutar un desalojo.

Que sus representados a través de su esfuerzo personal y con el peculio de sus familias, han fomentado y construido todas las bienhechurías que sirven de sede a la Sala de Matanza del Corozo.

Que tales bienhechurías consisten en “(...) un Centro de Beneficio de Animales, que contiene: sala de beneficio, sala de oreo (sic), con paredes de bloques de concreto completamente frisados y revestidos en porcelana, piso de cemento rústico, estructura de concreto y cabillas, techo de acerolit y estructura de hierro, canales drenaje, sumideros, séptico sumideros, tanquillas, sala de desposte de vísceras y menudencias, corrales de estructura metálica, piso de cemento rústico y techo de zinc, estructura de hierro, concreto armado, compuertas metálicas, bebederos, dos tanques de aguas blancas tipo bebederos, red de drenaje de aguas negras en general, red de aguas blancas con sus respectivas griferías y accesorios, sala de baño, red de electrificación tanto de la sala como de los corrales en 110 y 220 voltios, tanque de aguas blancas de veinte mil litros (20.000 lts.) con su equipo de bombeo, cuarto frío de cuatro metros (4 mts.) de fondo con su equipo y maquinaria de enfriamiento; excavaciones, relleno y compactación; vaciado de concreto; paredes de concreto, revestidos con mortero a base de cal, acabado rústico, frisados, esmaltados y pintados, con manchones de concreto y cabillas, gran parte cubierto con cerámica con esquineros de aluminio; corrales de hierro con compuertas y ventanas de corredera; baranda y mangas con tubos; puertas batientes; bebederos en bloques de concreto; tanques para depósito de aguas blancas; piso de cemento y concreto con mayas metálicas, techo de zinc y acerolit, estructura metálica, al igual que el resto de la estructura es en metal y vigas de hierro, esmaltadas, con fondo anticorrosivo, al igual que las puertas y ventanas metálicas; instalaciones eléctricas con cable de cobre trenzado, revestido, TW N° 12awg, cajetines, interruptores, switches, sócates de porcelana, bombillos y demás utensilios inherentes a la instalación de red eléctrica; tuberías de aguasblancas y negras, y toda su grifería y demás artefactos complementarios; zanja para drenajes con rejillas metálicas (...)”.

Que pretendiendo el Municipio Barinas desalojar a sus representados de su propiedad de la Sala de Matanza o Matadero del Corozo, se está violando de manera flagrante el derecho de propiedad, consagrado en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Acuerdo impugnado es también violatorio del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto la Cámara Municipal del Municipio Barinas en ninguna oportunidad abrió un expediente administrativo, tal como lo pauta el artículo 26 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Municipal, en fecha 28 de julio de 1987.

Que igualmente fueron vulnerados los derechos al trabajo y a la industria, establecidos en los artículos 87 y 112 de la Constitución vigente, por cuanto en la Sala de Matanza o Matadero del Corozo, muchos ciudadanos venezolanos ejercen dichos derechos.

Que el Acuerdo impugnado expone “(...) al desprecio y odio público a mis representados, imputándoseles el DELITO DE ESTAFA CALIFICADA cuando lo propio es que si el Municipio considera lesionado su patrimonio ocurra ante los órganos competentes y no recurra a medios publicitarios prohibidos por la Constitución Nacional (sic) en su artículo 60 (...)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(...) con la violación de los supra mencionados derechos que pretende el Municipio Barinas conculcar a mis representados, (...) se traduciría en prácticamente expropiar ilegalmente de su legítima propiedad sobre las instalaciones de la Sala de Matanza o Matadero del Corozo (...)”.

Que en virtud de lo que antecede solicita:

“1.- La restitución de la situación jurídica infringida por parte del Municipio Barinas del Estado Barinas, por medio del prenombrado Acuerdo de Cámara de fecha 07-06-2001; a objeto de que cese la violación o amenaza de violación inminente de los siguientes derechos constitucionales de mis representados: derecho a la propiedad privada; derecho al trabajo e industria; derecho al debido proceso y derecho al honor, reputación e imagen.

2.- Anule o suspenda los efectos del Acuerdo o acto administrativo, ut supra mencionado, de fecha 07-06-2001, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) (...). En consecuencia, se sirva decretar que las autoridades del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcalde, Síndico Procurador Municipal, funcionarios de la Policía Municipal y demás autoridades, se abstengan de perturbar el uso, goce y disfrute de la propiedad de mis mandantes (...).

3.- La citación del representante del Municipio Barinas del Estado Barinas en la persona de su Alcalde y de su Síndico Procurador Municipal, ciudadanos JULIO CÉSAR REYES y RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ (...)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 5 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) este tribunal observa que la acción de amparo se interpuso contra el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas, Julio César Reyes y el Síndico de la referida Alcaldía Rafael Simón Jiménez y no contra los Concejales José Castillo, José Antonio Angulo, Marcos Garrido, Joaquino Camacho, Agustín Montoya, Víctor Aponte, Francisco Alvarado y Alonso Ramírez, todos integrantes de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, razón por la cual mal pueden los presuntos agraviantes suspender los efectos de un Acuerdo o acto administrativo que fue dictado en un cuerpo colegiado como es el Concejo Municipal. Y así se decide.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es de carácter individualizador, tiene que ir dirigida contra los que dictaron el Acuerdo N° 58 de fecha 7-6-2001, basado en el Acta N° 38, es decir, en contra de cada uno de los Concejales que aprobaron dicho Acuerdo. Y así se decide.
Igualmente este tribunal considera que frente a determinada actuación de la Administración se prevé un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado y la acción de amparo es inadmisible porque aparte de los efectos que se aspiran conseguir, es posible obtenerlo con un medio específico de impugnación y en consecuencia, la aceptación de esta acción de amparo haría inútil e inoperante los medios jurídicos y judiciales que la Constitución y las Leyes prevén ordinariamente y se eliminaría el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano (...)”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 5 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Al efecto, se observa que mediante el Acuerdo N° 58 de fecha 7 de junio de 2001, se efectuó la resolución de pleno derecho de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha 13 de junio de 1994, entre el entonces Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Miguel Angel Rosales Aparicio y el ciudadano Johny Jacinto Martínez Aguirre, así como el suscrito entre el Alcalde del Municipio Barinas del referido Estado, Rogelio Peña Aly y el prenombrado ciudadano, con el consecuencial desconocimiento de la presunta inversión de treinta y siete millones cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 37.046.000,00 ) realizada en la Sala de Matanza del Corozo, por no ser autorizada por el Municipio Barinas de dicho Estado.

Así, en consideración a lo anterior, los quejosos alegaron que el citado Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, presuntamente lesiona sus derechos constitucionales a la propiedad privada, al trabajo e industria, al debido proceso y al honor, reputación e imagen, toda vez que son propietarios de las bienhechurías de la Sala de Matanza del Corozo, además de estar las mismas construidas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, por lo que mal podía el Municipio pretender ejecutar un desalojo.

En el caso bajo análisis, el a quo estimó que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Julio César Reyes y el Síndico de la referida Municipalidad, Rafael Simón Jiménez, y no contra cada uno de los Concejales integrantes de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del mencionado Estado, razón por la cual mal podían los presuntos agraviantes suspender los efectos de dicho acto, dictado por un cuerpo colegiado como lo es el Concejo Municipal.

Al respecto, observa esta Corte que el Síndico Procurador Municipal es el representante judicial y extrajudicial del Municipio, en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual señala:

“Corresponde al Síndico Procurador:
1° Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o Concejo Municipal o Cabildo según corresponda. (...)”.


Siendo ello así, interesa señalar que el acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos de los accionantes y en virtud del cual fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, y siendo el Alcalde el Presidente de dicho Concejo, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y visto que el Síndico Procurador Municipal posee la representación judicial y extrajudicial del Municipio, la indicación como presuntos agraviantes de los mismos realizada por los quejosos, con la finalidad de restituir la situación jurídica presuntamente infringida, se considera ajustada a derecho.

Igualmente, advierte esta Corte que si el a quo consideraba errónea la indicación de los presuntos agraviantes expresados en el escrito libelar por los quejosos, debió solicitar la corrección prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte actora al efecto y sólo en el supuesto de no haberse subsanado tal omisión, podía inadmitir la acción con fundamento en tales consideraciones, mas no en la oportunidad de conocer el fondo del amparo hacer tal advertencia, pues dicha norma no sólo prevé la posibilidad que tiene el Juez en caso de considerar que no están llenos los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem de solicitar a la parte actora corrección del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, sino que también constituye una garantía que la Ley reconoce al presunto agraviado.

En virtud de lo expuesto, el fallo en consulta de fecha 5 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes debe ser revocado. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el asunto debatido, para lo cual observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)” refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla en limine litis cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes de fecha 5 de octubre de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ AGUIRRE, JOHNY JACINTO MARTÍNEZ AGUIRRE y JOSÉ ARCADIO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.653, 10.556.379 y 1.606.285, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 7 de junio de 2001, contenido en el Acta N° 38, Acuerdo N° 58, suscrito por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.014, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO ALEXANDER MARTÍNEZ AGUIRRE, JOHNY JACINTO MARTÍNEZ AGUIRRE y JOSÉ ARCADIO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.653, 10.556.379 y 1.606.285, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 7 de junio de 2001, contenido en el Acta N° 38, Acuerdo N° 58, suscrito por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



LEML/avr
Exp. N° 01-26181