MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP: 01-26182



En fecha 20 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 01-9916, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de amparo Constitucional, por el abogado ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.687, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos dictados por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL HOY EXTINTO DISTRITO FEDERAL.

En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decida sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL, actuando en su propio nombre y representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 26 de abril del 2001, el abogado ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador con aprobación de la Cámara Municipal el día 7 de octubre de 1999, bajo la figura de contratado con el cargo de “Asesor Legal”, adscrito a la Consultoría Jurídica de esa Cámara Municipal, tal como se desprende de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en fecha 7 de octubre de 1999, bajo la denominación de Consultor Jurídico Contratado hasta el 31 de diciembre de 1999, siendo el caso que a partir del 2 de enero del 2000, el Ayuntamiento Capitalino aprobó su ingreso como personal fijo al cargo de Coordinador Técnico, Código 846, según se desprende de la sesión ordinaria celebrada en fecha 30 de enero de 2000.

Es decir que con la evidente y legal continuidad administrativa tiene la condición y calificación de funcionario de carrera, según la base legal inserta en los artículos 27 y 29 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio del Municipio Libertador.

Que en fecha 25 de septiembre del 2000, fue notificado de la remoción del cargo de “Coordinador Técnico” mediante oficio N° DPL-808-2000, y del retiro en fecha 14 de noviembre de 2000, según oficio N° DPL965-2000, en el cual la Dirección de Personal tomará las medidas para la reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, de acuerdo a los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, reconociéndole la Dirección de Personal la condición de funcionario de carrera.

Sostiene el recurrente que abrupta y arbitrariamente fue excluido de la nómina de pago fijo antes de cumplirse el lapso que señala la Ordenanza.

Así mismo dicho acto de remoción violenta los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana, relativos al derecho al debido proceso y el derecho y deber del trabajo respectivamente, siendo que estas garantías se deben cumplir en todas las actuaciones administrativas, orden legal que según el recurrente no fue asumido por la administración, vulnerando el objetivo del artículo 74 de la Ordenanza de Carrera publicada e la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1667-1 la cual establece lo que debe entenderse por situación de disponibilidad en la que se encuentren los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, estableciendo que la remoción es un acto jurídico con efectos modificatorios en la situación del funcionario, por ello al canalizar la reubicación, la disponibilidad emerge como una prolongación ope legis con todos los pagos fijos y permanente como venía y viene percibiendo el funcionario afectado, así luego de vencida la disponibilidad es cuando se produce el retiro con la exclusión nominal.

Ello así, argumenta el recurrente que la exclusión de su persona en la nómina fija se efectuó antes de cumplirse el mes de disponibilidad, motivo por el cual argumenta que no se cumplió el debido procedimiento administrativo, por tanto la actuación administrativa esta viciada de nulidad.

Aduce además que el acto administrativo en referencia violó el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se aprobó con apenas once (11) votos, sin tener la mayoría que exige la citada Ley, es decir, trece (13) votos, ya que la Cámara Municipal está integrada por veinticuatro (24), Concejales.

Sostiene el recurrente, que para que el acto administrativo de efectos particulares en cuestión surta efectos legales se requiere motivación y no simplemente mencionar que la remoción se fundamenta en la aplicación del artículos 9 y 4 ordinal 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Además señala que se viola la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de Juntas Parroquiales y Comunales, cuando el Director de Personal de la Cámara Municipal, propone a la Cámara Municipal la remoción del cargo que venía desempeñando el recurrente desde el 2 de enero de 2000 en la Junta Parroquial de Candelaria sin que los miembros de esa Junta Parroquial solicitaran previamente al nombrado Director de Personal la remoción, motivo por el cual considera que se configura el vicio de abuso de poder por parte del Director de Personal, ya que son los miembros de la Junta Parroquial quienes asignan y evalúan las tareas que realizan los funcionarios adscritos a ella como lo indica el artículo 24 ejusden.

Señala además, que esta afiliado al Sindicato Unico Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal y, por ende, amparado por la contratación colectiva vigente, y en el momento en que la Cámara Municipal entró a conocer su remoción no había el quórum reglamentario, ya se había consignado el pliego de peticiones con carácter conflictivo por parte del Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva produciendo como efecto legal la inamovilidad de los trabajadores prevista en la legislación laboral vigente, por ende, mal podría la Cámara Municipal remover personal mientras este vigente el mencionado pliego conflictivo, por último señala como violado el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a las anteriores motivaciones solicita que se le restituya la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presente solicitud de amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el cual se le remueve del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal y solicita la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos que ha dejado de percibir desde la fecha en que fue excluido de la nomina en fecha 16 de septiembre de 2000, hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo de Coordinador Técnico, calculados con las modificaciones e incrementos que se hubiesen producido, se le calculen todos los beneficios contractuales dejados de percibir durante el mismo lapso y los intereses que hubieren producido estos sueldos en los lapsos señalados si se hubiesen colocado en un banco a la tasa del mercado y se le reconozca su antigüedad.


II
DEL FALLO CONSULTADO


El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2001, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, en los siguientes términos:


“De acuerdo al criterio reiterado, la naturaleza de la acción de amparo constitucional al ser ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad de actos administrativos particulares, tiene carácter cautelar y permite al Juez acordar inmediatamente los mandamientos que considere pertinentes para asegurar al actor, en forma provisional, durante el desarrollo del juicio principal, la integridad y vigencia de sus plenos derechos y garantías constitucionales; para lo cual se debe tener presunción grave de la lesión o amenaza de lesión de los derechos constitucionales denunciados.

Consta en autos oficio N°DPL-808/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano LEONEL ALFONSO FERRER, Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, dirigido al ciudadano ANGEL ACOSTA, la cual fue recibida en fecha 25 de septiembre de 2000, y copia fotostática de la nómina de pago fijo, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2000, de lo cual se desprende la falta del depósito de la remuneración salarial del 16 al 29 de septiembre de 2000.

Quedando probado que al accionante le fue suspendido su sueldo intenpestivamente, estando en el mes de disponibilidad, ya que había sido notificado en fecha 25 de septiembre de 2000, habiendo sido suspendido su sueldo desde el 16 del mismo mes y año, esta juzgadora considera que existe presunción grave de lesión al debido proceso, el cual esta garantizado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 49, quedando claro que al suspenderle el sueldo sin que se cumpliera con las disposiciones legales pertinentes se incurrió en vía de hecho, quedando demostrado que el ente municipal actuó ilegalmente, tal y como quedó demostrado con la comunicación N° DPL-1572/2001-05-21, mediante la cual señala al Director de Personal del Municipio Libertador, Distrito Capital, Teniente Coronel (Ej), TAYRON DEL C. PUERTA MARTINEZ, (folios 39 y 40)…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar considerando que “…Quedando probado que al accionante le fue suspendido su sueldo intenpestivamente, estando en el mes de disponibilidad, ya que había sido notificado en fecha 25 de septiembre de 2000, habiendo sido suspendido su sueldo desde el 16 del mismo mes y año, esta juzgadora considera que existe presunción grave de lesión al debido proceso, el cual esta garantizado por nuestra Constitución Nacional en el artículo 49, quedando claro que al suspenderle el sueldo sin que se cumpliera con las disposiciones legales pertinentes se incurrió en vía de hecho, quedando demostrado que el ente municipal actuó ilegalmente, tal y como quedó demostrado con la comunicación N° DPL-1572/2001-05-21…”.

Al respecto, observa esta Corte que en la pretensión de amparo cautelar el juez debe examinar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados como infringidos. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que ese medio puede ser el propio acto impugnado a través de la acción principal y que al juez le esta vedado emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto discutido, es decir, sobre la legalidad del acto impugnado.

En el caso de autos, el accionante, tanto en el petitorio del recurso de nulidad del acto administrativo como en el petitorio de la acción de amparo, persigue el mismo objeto, cual es la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, con el pago de la remuneración que le corresponde, por lo tanto al examinar el juez si hubo o no violación del derecho que se reclama implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez del acto impugnado de nulidad, además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería conceder la pretensión del recurso de nulidad, lo cual representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que tal como se indico anteriormente no le es dado al Juez emitir pronunciamiento en este tipo de procedimiento.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso Jose Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), la cual establece:

“Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, de una violación de derechos constitucionales; sin embargo, cuando se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo (...)”.

Aunado a ello, respecto al petitorio relativo al pago de sueldos dejados de percibir esta Corte considera necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que restablecen situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o ente social; por tanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, el cual se ha previsto tal como se ha expuesto como medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas o de las que más se asemejan a éstas mediante el cese de la constatada violación constitucional. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias.

En base a los criterios antes expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la pretensión de amparo, por lo tanto revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

1.-REVOCA la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declara con lugar el amparo cautelar intentado por el abogado ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL contra el acto administrativo emanado del Director de Personal del Concejo Municipal Libertador del Distrito Federal, mediante el cual se le destituye del cargo de Coordinador Técnico Adscrito a la Junta Parroquial Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal.

2.-SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar solicitada por el abogado ANGEL RAFAEL ACOSTA CARRASQUEL contra el acto administrativo emanado del Director de Personal del Concejo Municipal Libertador del hoy extinto Distrito Federal, mediante el cual se le destituye del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial de la parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del hoy extinto Distrito Federal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 01-26182.-
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