Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26220
En fecha 23 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 888, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Luis Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ANDREA GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.514.598, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000441, de fecha 7 de mayo de 1999, dictado por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto González, ya identificado, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 10 de enero de 2002, habiéndose reincorporado la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia de la presente causa a la prenombrada Magistrada.
En fecha 17 de enero de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 4, 5, 6, 12, 13, 18, 19, 20, de diciembre de 2001, 15 y 16 de enero de 2002”.
En fecha 18 de enero de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora interpuso recurso de nulidad, en fecha 7 de junio de 2000, en los términos siguientes:
Que “(…) queda plenamente demostrado el agotamiento de la vía administrativa, ya que dicho acto causó estado y resultó eficaz por cuanto fueron realizadas las notificaciones legales pertinentes, exigidas por los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “La presente demanda de nulidad cumple con los extremos legales de admisión, por cuanto es ejercida dentro del lapso legal de los seis meses luego de su notificación, exigidos por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Que “La Resolución Administrativa impugnada es un acto administrativo de los denominados cuasijurisdiccionales de efectos particulares, por cuanto la Administración actuó como árbitro entre el arrendador y el arrendatario e igualmente por estar los dos destinatarios del referido acto plenamente identificados, por ello debe ser impugnado por ante esta primera instancia jurisdiccional especial contencioso administrativa”.
Que “(…) está demostrado el interés personal, legítimo y directo en impugnar la precitada Resolución Administrativa (…)”.
Que “El precitado recurso corresponde a este Tribunal Especial Contencioso Administrativo por mandato expreso del mismo acto impugnado, tal y como lo establecen los artículos (sic) 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “La Resolución Administrativa impugnada adolece de una serie de vicios graves que afectan el orden público y en consecuencia el orden jurídico, porque chocan con lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ´el bloque de la legalidad´, por estar viciada de nulidad”.
Que “La Administración se apartó completamente de los requisitos de fondo necesarios para la validez de los actos administrativos, contemplados en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la fundamentación fáctica de la actuación administrativa, en el caso concreto, es de particular importancia ya que permite adecuar la actividad administrativa con las circunstancias de hecho que legitimen su actuación, es por ello que la causa o fundamentación del acto, es un requisito esencial para su validez y la forma de garantizar la adecuada sumisión a los presupuestos legales que condicionan la actividad administrativa; es la obligación preestablecida legalmente para la validez de los actos administrativos expresar los fundamentos de sus decisiones (…)”.
Que “(…) en el (…) acto impugnado, la fundamentación que sirvió de base para su decisión es falsa, por cuanto, como se observa en el mismo acto administrativo, representado por el resuelto impugnado, la propietaria del inmueble alega que ´necesita el inmueble para ocuparlo con su grupo familiar, por cuanto fue desalojada de un inmueble que tenía arrendado (…), lo que trajo como consecuencia que la madre de la solicitante (la propietaria) tuvo que ser recluida en el hogar residencial Santo Domingo C.A´(…), y que en vista de la carencia por tener vivienda y del desalojo del que fue objeto, se encuentra actualmente arrimada junto a sus hijos en casa de un amigo (…)”.
Que “El inmueble del cual se acordó el desalojo es uno idéntico al que arrienda mi representada, y es colindante con éste, el mismo edificio; ahora bien es de preguntarse ¿cómo es que la propietaria necesita los dos apartamentos para el mismo objeto y finalidad?, no cabe dudas que hubo una causa nula, hecho que se trajo al proceso administrativo que se impugna en la oportunidad procesal pertinente, no habiéndole dado el sentenciador del acto impugnado valor alguno, lo que hace al recurso fundamentarlo en falsos supuestos, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes, falsos, viciados o no hubieren sido comprobados en el proceso, y del acto impugnado se infiere que son falsos los supuestos en los cuales se fundamenta la decisión administrativa (…)”.
Que “Fundamento esta acción en los artículos 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 121 eiusdem y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que “Señala la recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, y al mismo tiempo expresa que la fundamentación del acto es falsa, lo cual evidentemente resulta contradictorio, toda vez que por una parte expresa que carece de motivación, y por la otra que la fundamentación es falsa, lo cual constituye razón suficiente para desechar el alegato en referencia. No obstante, se señala que este Tribunal ha sostenido con anterioridad en innumerables fallos que a los efectos de la motivación del acto administrativo, no se hace necesaria una detallada relación de todo el proceso constitutivo del acto mismo, sino que, conforme lo indican las normas cuya infracción se denuncia, es suficiente que se haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, de manera que el interesado pueda conocer en que se ha basado la Administración para dictar su Resolución, y que esta sea acorde con el contenido del expediente”.
Que “En el caso bajo estudio, la decisión señala que las pruebas cursantes en autos son suficientes para comprobar la causal de desalojo alegada, en razón de haber declarado previamente que mediante las probanzas aportadas, quedó demostrado que la ciudadana ALBERTINA PINOCHET es la propietaria del inmueble; que la ciudadana JUANA SERRANO PINOCHET de GOLDING es su hija, igualmente se demostró que la persona beneficiaria fue desalojada del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria (…); y que actualmente vive en casa de un amigo (…), así como que la propietaria está alojada en una casa hogar, lo cual permite a la interesada conocer las razones forma (sic) en que lo hizo, al punto que ha atacado tales razones y el contenido del acto”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) la Resolución recurrida establece que, como elementos probatorios, aparecen alegados al expediente el documento de propiedad del inmueble, actas de nacimiento, y constancia de residencia, documentos estos que comprueban la necesidad de vivienda alegada, exponiendo el razonamiento respectivo”.
Que “La apreciación de la Administración no fue desvirtuada en esta sede judicial, pues la parte recurrente se limitó a reproducir el contenido del acto administrativo”.
Que “Al respecto debe tenerse presente que la causal de desalojo invocada versa sobre la necesidad de la hija de la propietaria y de sus familiares, de ocupar el inmueble arrendado, por lo cual es sobre este extremo que debe recaer la actividad probatoria”.
Que “Todo lo anterior constituye la motivación que se exige al acto administrativo y por lo tanto, el mismo no aparece afectado del vicio que se le imputa (…)”.
Que “(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas -vigente para la fecha en que se tomó la decisión- contemplaba que la Dirección de Inquilinato con base en las causales taxativas establecidas acordaría válidamente la desocupación, y dado que el citado ente administrativo otorgó autorización a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación, violando de esta manera dicha disposición, este Juzgado modifica el citado administrativo únicamente en cuanto a lo antes expuesto, y habiendo transcurrido ampliamente el lapso de tres meses, ordena la entrega inmediata del inmueble de autos a la parte arrendadora libre de bienes y personas (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ANDREA GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.514.598, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 000441, de fecha 7 de mayo de 1999, dictado por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y en consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 01-26220
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