Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-26233

En fecha 26 de noviembre de 2001, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por las abogadas Jasmín Noll Lechner y Beatríz J. Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.180 y 22.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARQUINPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 79-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Presidente y demás miembros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, notificada a los representantes de la empresa en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo del recurso interpuesto, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:

Que el agraviante es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por intermedio de las persona que integran su Directiva, vale decir, su Presidente y demás miembros del Directorio, quienes aprobaron o dictaron la Resolución dictada en la Reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001.

Que en fecha 4 de septiembre de 2000, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), luego del correspondiente procedimiento licitatorio, suscribió con la Sociedad Mercantil Constructora Arquinpro, C.A., los contratos de obras distinguidos como PROVIS-UCP-NV-001/00 y PROVIS-UCP-NV-003/00.

Que en el devenir de la ejecución de los contratos, surgieron problemas que la actora planteó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2001 y presentado el 9 de marzo de 2001.

Que el ente administrativo presentó una respuesta a través de la Resolución Nº 121, de fecha 23 de marzo de 2001, en la que iniciaba un procedimiento administrativo.

Que paralelamente al procedimiento administrativo iniciado en fecha 23 de marzo de 2001, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante Oficio Nº 304, de fecha 18 de abril de 2001, notificó a la recurrente de la Resolución dictada durante la Reunión del Directorio Nº 013, de esa misma fecha, acordando el inicio del procedimiento administrativo de rescisión unilateral de los contratos de obras antes identificados, sobre los cuales existe un procedimiento administrativo, y la aplicación de la indemnización contenida en el artículo 118 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, como consecuencia de la rescisión de los contratos, así como la solicitud de inicio del procedimiento de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por un período de dos a tres años, por haber sido resueltos por su incumplimiento los contratos antes referidos.

Que en virtud de la apertura del procedimiento de rescisión de los contratos, la actora en fecha 4 de mayo de 2001, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional, la cual fue admitida y declarada improcedente por el decaimiento de la misma, por la pérdida del objeto de la pretensión aducida, en virtud de que al haberse concedido una prórroga en el lapso de ejecución de los contratos, decae el procedimiento de rescisión de los contratos, abierto por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pues como fue advertido por la propia representación del ente administrativo, una de las implicaciones jurídicas de haber concedido dicha prórroga es que “(…) no podría el INAVI tomar una decisión que desconociera la nueva situación jurídica respecto al plazo de ejecución del contrato”, pues lo contrario sería una evidente violación a la cosa juzgada administrativa.

Que en fecha 16 de octubre de 2001, la accionante mediante Oficio Nº 00780, fue notificada de la Resolución dictada por la Directiva del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001 y por la cual, a pesar de que el procedimiento de rescisión había terminado definitivamente, resolvió:

1.- Declarar que no hubo violación ni amenaza al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

2.- Inadmitir la prueba de informes promovida por la representación de la Sociedad Mercantil Constructora Arquinpro, C.A., por cuanto colide con los requisitos que para la prueba de informes establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Rescindir los contratos PROVIS-UCP-NV-001/00 y PROVIS-UCP-NV-003/00, por haber incurrido la contratista en la causal prevista en el literal e del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por haber transcurrido más de cinco días hábiles de interrupción de los trabajos sin causa justificada.

4.- Aplicar una indemnización del 16% del monto de las obras no ejecutadas, según está establecido en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

5.- Exigir a la Constructora Arquinpro, C.A. y a su fiador Seguros Carabobo, C.A., la devolución de los anticipos pendientes de amortización en los contratos.

6.- Solicitar ante la Contraloría General de la República el inicio del procedimiento de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, por un período de dos a tres años.

7.- Autorizar al Presidente del Organismo para que conforme a los dispuesto en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, lleve a cabo la notificación de la Resolución a la Empresa Constructora Arquinpro, C.A., y a la Empresa Seguros Carabobo, C.A.

8.- Autorizar al Presidente del Organismo para que realice el resto de los actos y actividades necesarios para dar ejecución a la Resolución.

Que a todo evento en fecha 6 de noviembre de 2001, Constructora Arquinpro, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución dictada.

Que han sido dictadas una serie de Resoluciones que tienen vinculación con el acto administrativo que originó el primer procedimiento administrativo, vale decir la Resolución de fecha 23 de marzo de 2001, Nº 121, sin esperar que la hoy recurrente agotara la vía administrativa con respecto al referido acto administrativo.

Que mediante Oficio Nº 366, el Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), luego de revocar la negativa a la solicitud de prórroga del plazo de ejecución de los contratos, concediéndola y estableciendo una nueva fecha de terminación de las obras contratadas y con posterioridad a la decisión de la Corte de fecha 27 de junio de 2001, continuó dictando Resoluciones que han traído como consecuencia la apertura de procedimientos administrativos paralelos.

Que en el presente caso se está en presencia de una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de la actora, derivada del acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, por lo que la acción de amparo es totalmente procedente.

Que consideran violentados el derecho a la igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al acceso a la justicia imparcial, transparente y equitativa, consagrado en el artículo 26 eiusdem; el derecho al amparo, goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previsto en el artículo 27 eiusdem; el derecho al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución y el principio constitucional de la justicia, reconocido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violentó la cosa juzgada administrativa, viciando el acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicitan medida cautelar innominada, por medio de la cual se acuerde suspender el procedimiento administrativo de rescisión unilateral de los contratos de obra a los que se ha hecho referencia, mientras dure el proceso de amparo constitucional.

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, y que el Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con su desmedida actuación, se encuentran actualmente incursos en el denominado fraude a la Ley.

Que solicitan que mediante el respectivo mandamiento de amparo constitucional se restituyan las situaciones jurídicas infringidas, ordenándose al Presidente y demás Miembros del Directorio del (INAVI), que hasta tanto esté pendiente un pronunciamiento administrativo que cause estado en vía administrativa (decisión pendiente en el recurso jerárquico impropio interpuesto por ante el Ministro de Infraestructura), se abstengan de seguir dictando actos administrativos que inicien procedimientos paralelos y que mediante la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución tomada por el Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, por estar viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado en contravención a la cosa juzgada administrativa, se restablezca la igualdad procesal, el derecho al debido proceso y a la defensa.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad.

En primer lugar, el recurso contenciosos administrativo de anulación ha sido interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Presidente y demás Directivos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en Reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, notificado a la recurrente en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha, mediante el cual se rescindieron los contratos PROVIS-UCP-NV-001/00 y PROVIS-UCP-NV-003/00, celebrados entre el referido Instituto y la Constructora Arquinpro, C.A.

Ahora bien, observa esta Corte que el acto impugnado emana del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, que constituye un organismo ejecutor y administrador de la política de viviendas de interés social, cuyo objeto es atender el problema habitacional de la población que el Ejecutivo Nacional califique como sujeto de protección especial en la dotación de viviendas, en virtud de ello, el control del sometimiento a derecho de los actos por este órgano dictados, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, y conforme a la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y toda vez que el conocimiento del presente recurso, no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del mismo y así se declara.

En segundo lugar, con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencias en materia de amparo, y específicamente con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual tenía plena vigencia.

Así pues, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado, en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 eiusdem establece, que los Órganos Jurisdiccionales que conozcan de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

En virtud de lo anterior, y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto a la acción principal, que es el recurso de nulidad, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la actora, es igualmente competente para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso, y así se declara.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo exclusión de lo referente a la caducidad de la acción y a la exigencia de previo agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte, admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo dictado por el Presidente y demás Directivos del Instituto Nacional de la Vivienda, en Reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, notificado a la recurrente en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha, mediante el cual se rescindieron los contratos PROVIS-UCP-NV-001/00 y PROVIS-UCP-NV-003/00, celebrados entre el referido Instituto y la Constructora Arquinpro, C.A., y de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa en el presente recurso. Así se declara.

III.- Con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte, que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última reviste un carácter subordinado e instrumental al juicio principal y tiene como finalidad suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de anulación.

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso-administrativo, y de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reciente jurisprudencia ha señalado que el juez una vez que se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de la causa principal, debe emitir en la misma oportunidad el pronunciamiento referido a la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto, a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, dispuso:

"(…) En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.

(...) Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente ‘tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella’; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
(omissis)

(...) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(omissis)

En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)".


En este sentido, acogiendo el criterio antes transcrito, observa esta Corte con relación al fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, que de la revisión del expediente, así como de un análisis profundo del escrito contentivo de la acción de amparo cautelar se desprende una presunción grave de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se aprecia de las actas, al menos en un análisis preliminar, propio de la sede cautelar, la apertura y sustanciación del procedimiento legalmente establecido para la rescisión de los contratos de manera unilateral.

Así pues, de manera alguna puede desprenderse, se insiste, en este análisis cautelar, que exista una apertura de un procedimiento dirigido a proteger y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, pues como se desprende del texto de la Resolución que se impugna, la misma se fundamenta en la Resolución de fecha 18 de abril de 2001, en la que se ordenaba la apertura del procedimiento de rescisión de los contratos suscritos entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Sociedad Mercantil Constructora Arquinpro, C.A., aún cuando en sentencia de esta Corte de fecha 27 de junio de 2001, en la acción de amparo autónoma interpuesta por la también hoy accionante contra el mismo Instituto Autónomo, este Órgano Jurisdiccional declaró: “Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Arturo Jegerman y Noel Epelboin, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA ARQUINPRO, C.A.’, representados por el abogado Carmelo De Gracia Suárez, contra el acto administrativo dictado en fecha 18 de abril de 2001 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ‘INAVI’, que pretendía rescindir los contratos de obra otorgados a la accionante distinguidos con la siglas PROVIS-UCP-NV-001/00 y PROVIS-UCP-NV-003/00, por cuanto de la exposición formulada por el abogado de la accionante, así como de los documentos consignados por él en la audiencia, se constata la ocurrencia de un pronunciamiento administrativo mediante el cual el ente accionado da respuesta al recurso de reconsideración de fecha 16 de abril de 2001, con lo cual, al otorgársele una prórroga en la ejecución de los contratos, entre otros aspectos, se satisface la pretensión constitucional de obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que entiende esta Corte que con tal pronunciamiento se extingue el procedimiento de rescisión de contrato al que se hizo alusión, y en consecuencia, decae la presente acción constitucional por pérdida del objeto de la pretensión de amparo deducida”. (Subrayado de este fallo).

Ello así, se observa que en el presente expediente, constan las actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviada, las comunicaciones emanadas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como las sentencias que esta Corte dictare con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy quejosa, en razón de un intento de la Directiva del mencionado Instituto Autónomo de rescindir los contratos a los que nos hemos referido con anterioridad, aún cuando se había otorgado una prórroga para el lapso de entrega o culminación de las obras, considerando esta Corte, tal y como fue expuesto ut supra, que tal actuación por parte del ente administrativo constituye una presumible violación al principio de la cosa juzgada administrativa.

Así las cosas, estima esta Corte que habiendo quedado extinguido el procedimiento de rescisión de los contratos de marras, a través, incluso del reconocimiento que de tal situación hizo esta Corte, sí existe una presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, y en tal razón se considera que existe el requisito relativo a la presunción de buen derecho. Así se declara.

Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el hecho que sea presumible que el acto impugnado fue dictado sin la realización del debido procedimiento y vulnerándose garantías constitucionales fundamentales, en el marco del derecho a la defensa, hace igualmente presumible la premura e incluso el interés de la parte actora, en aras a la tutela de sus derechos y de que no sea irreparable la situación jurídica planteada, de que se suspendan los efectos del acto que declaró la rescisión de los contratos en cuestión, decisión discutida en la reunión del Directorio del Instituto Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, y notificada a los representantes de la empresa en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha, hasta tanto sea decidido el recurso principal, por cuanto de no ser así quedaría extinguida la relación existente entre la accionante y el ente administrativo presuntamente agraviante, y en consecuencia de resultar victoriosa la quejosa en el fondo del asunto debatido, es decir, en el recurso de nulidad de la Resolución antes identificada, sería imposible retrotraer una relación jurídica que ya no existe y que ha generado innumerables consecuencias.

Dicho lo anterior, esta Corte decide suspender los efectos de la Resolución dictada en la reunión del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, y notificada a los representantes de la empresa accionante en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha, hasta tanto sea decidido el recurso principal. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la solicitud de que se acuerde mandamiento de amparo, ordenándose al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que hasta tanto esté pendiente un pronunciamiento que cause estado en vía administrativa (decisión pendiente en el recurso jerárquico impropio interpuesto por ante el ministro de Infraestructura), se abstengan de seguir dictando actos administrativos que inicien procedimientos paralelos, esta Corte observa que ordenar lo solicitado implicaría una extralimitación de este Órgano Jurisdiccional en la potestad que tiene el órgano administrativo de dictar actos administrativos en el caso bajo análisis, razón por la cual no se acuerda tal pedimento. Así se declara.

IV.- En relación a la solicitud que hiciera la Sociedad Mercantil recurrente respecto de la medida pre-cautelar requerida en la admisión de la solicitud cautelar de amparo constitucional, mientras se decide el amparo constitucional; esta Corte considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, según el cual se juzgó conveniente modificar la tramitación que se le venía dando al amparo, confiriéndole en la actualidad un trámite similar al que tienen las demás medidas cautelares.

En consecuencia, pretender una medida provisionalísima de carácter cautelar, al momento que se examina la admisibilidad de la solicitud cautelar de amparo constitucional carece ya de todo sentido, pues en atención al nuevo criterio expuesto, en la propia admisión del recurso de nulidad debe dilucidarse de forma inmediata la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, con lo cual resulta ahora innecesario decretar una medida de orden pre-cautelar. Así se decide. (Ver entre otras sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 26 de junio de 2001, caso Constructora Pedeca, C.A.).


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por las abogadas Jasmín Noll Lechner y Beatríz J. Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.180 y 22.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARQUINPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 79-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Presidente y demás miembros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, notificada a los representantes de la empresa en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por las abogadas Jasmín Noll Lechner y Beatríz J. Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.180 y 22.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARQUINPRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 79-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Presidente y demás miembros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, notificada a los representantes de la empresa en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Presidente y demás miembros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en su reunión Nº 033, de fecha 11 de octubre de 2001, punto Nº 001, notificada a los representantes de la empresa en fecha 16 de octubre de 2001, mediante Oficio Nº 00780 de esa misma fecha, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación.

Se ordena la apertura de cuaderno separado para esta solicitud y decisión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida provisionalísima o pre-cautelar, requerida por la recurrente.



Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/mec.
Exp. N° 01-26233