MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 27 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 9856, del 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano JUAN DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 2.380.045, asistido por el abogado LEOPOLDO R. NAVAS RODRIGUEZ, inscrito en el INPERABOGADO bajo el N° 17.372, contra la Resolución N° A-0016-2000 de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIELA MÉNDEZ OROPEZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.954, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Torres de Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 11 de enero de 2002, se reconstituyó la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 15 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

Por auto del 16 de enero de 2000, por cuanto la parte apelante no fundamentó la apelación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esa misma fecha el Secretario de esta Corte certificó que entre dichas fechas había transcurrido un lapso de diez (10) días de despacho.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró con lugar la querella ejercida por la parte recurrente, contra la Resolución N° A-0016-2000 de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, fundamentando su decisión en lo siguiente:

"(…) Este Tribunal observa que en el caso de autos, la Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en su escrito de contestación manifiesta que el cargo ocupado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones asignadas a dicho cargo encuadran dentro del supuesto del numeral 2 del literal b del Decreto 211 del dos de julio de 1974, referido a la Clasificación de Cargos de Alto Nivel y de Confianza, el cual establece que son de confianza (…).
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, no se encuentra plenamente demostrado que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto no fue promovida ni evacuada ninguna prueba con tal fin, a lo que se debe agregar que la denominación del cargo por él ocupado no encuadra dentro del supuesto de cargo de confianza alegado por la Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara; por lo que necesariamente debe operar a favor del recurrente la presunción de que el cargo que ocupaba es de carrera, presunción que se ve reforzada por la circunstancia de que en la notificación del acto administrativo que decidió prescindir sus servicios se manifiesta que se le destituye, figura aplicable a los funcionarios de carrera, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se remueven no se destituyen; a lo que se debe agregar que en ese mismo acto se manifiesta que dicha destitución se realiza en virtud del proceso de reestructuración, y como es conocido para prescindir de los servicios de una persona que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no es necesario ningún proceso de reestructuración; por lo que a criterio de este Tribunal, al ocupar el recurrente un cargo de carrera, era necesaria la sustanciación previa de un procedimiento previo con tal fin, y fundamentar dicha destitución en una de las causas establecidas por la Ley para efectuar la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que el recurso interpuesto debe prosperar. Así se decide". (sic)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 108 del expediente, auto de fecha 16 de enero de 2000 por el cual el Secretario Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 28 de noviembre de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 15 de enero del mismo año, inclusive; transcurrieron 10 días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:

"En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte." (resaltado de la Corte).

Se observa, igualmente, que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA MÉNDEZ OROPEZA, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Torres de Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JUAN DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistido por el abogado LEOPOLDO R. NAVAS RODRIGUEZ, antes identificados, contra la Resolución N° A-0016-2000 de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. Queda firme el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp 01-26247
EMO/nm