MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-26253
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 348 del 22 de noviembre de 2001 proveniente del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN LEONARDO GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.866.656, contra “las actuaciones del Comando de Personal de la Guardia Nacional y actualmente se desempeña como Jefe el General de Brigada (GN) y Jefe de Inteligencia del Comando Regional José Alberto Ramírez Vivas, ubicado en la Comandancia General de la Guardia Nacional y Coronel (GN) Fernández Reverol Emiro Jefe de Inteligencia del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Comandancia de la Guardia Nacional”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 22 de noviembre de 2001, el referido Tribunal declinó la competencia en esta Corte para que conozca de la mencionada pretensión de amparo constitucional.
El 03 de diciembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 05 de diciembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que “en el mes de julio del presente año me entrevisté personalmente con el Jefe de Personal de la Guardia Nacional General de Brigada (BG) José Alberto Ramírez, a los fines de la tramitación de mi pase al retiro por propia solicitud, en la cual me recomendó que no realizara la misma en virtud que no tenía el tiempo de para quedar pensionado, ya que me faltaban dos años (para la fecha tenía trece años de servicio) (…)”.
Que “posteriormente a solicitarla (sic) en el mes de septiembre del año 2001, por el órgano regular la cual llegó a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional, y el día 24 de octubre de 2001, realizaron la cuenta en la Dirección de Oficiales y Suboficiales y se envió a la Dirección de Administración de la Guardia Nacional, a la fecha no le han dado trámite a la misma”.
Aduce que, luego “al haber tenido la entrevista con el General de Brigada (GN) Director de Personal de la Guardia Nacional, fui transferido a la Dirección de Educación en Caricuao, estando en esa Unidad, realicé una actividad como empleado de Seguridad un día sábado sin perjuicio del servicio en (sic) invité a cuatro compañeros de trabajo de Caricuao, para que acudieran al evento como invitado pero si querían podían desempeñarse como seguridad al igual que mi persona; salí del área del espectáculo y cuando regresé me informaron que había estado el Coronel (GN) Emiro Fernández Reverol, con una Comisión de la Guardia Nacional y se llevó reportado a dichos efectivos que se encontraban en el evento (…)”.
Que desde esa fecha ha sido objeto “de búsqueda por parte de personal militar la cual (sic) está subordinada al Coronel (GN) Fernado Reverol Emiro. Posteriormente fui citado por el Servicio de Inteligencia de la Guardia Nacional, a los fines de rendir declaración por los hechos antes mencionados y tramitado por el Coronel (GN) Fernando Reverol Emiro, es de indicar que el interrogatorio se basó en la actividad que mi persona estaba desarrollando en la compañía de seguridad, y en la cual en ningún momento se me impuso de los cargos por los cuales me encontraba en el servicio de Inteligencia (...)”.
Que el día 15 de noviembre de 2001 “me encontraba en el Poliedro de Caracas, coordinando una actividad de seguridad y se presentó el Cabo Segundo (GN) Mendoza en una moto, solicitándome dos entradas para él y su señora, le indiqué que realizaría las coordinaciones ya que el mismo ha colaborado con mi persona en otras oportunidades (...) me solicitó un favor, que si le podía prestar la camioneta (…) donde se indica como Propietario de Tomasino Diglio la cual se encontraba en mi poder en ese momento (…) se lo permití y yo me quedé en el sitio, como a las dos horas me realizó una llamada de que la Camioneta la tenía retenida en el Destacamento 50 de la Guardia Nacional (…) cuando llegué al Comando, mi sorpresa es que me había mandado a detener la Camioneta, según instrucciones del Coronel (GN) Emiro Fernández Reverol y que el Cabo Segundo (GN) Mendoza es el Motorizado y Conductor del Coronel (antes indicado)”. Agrega que no le ha sido devuelto el mencionado vehículo.
Que “como se ha observado, en principio se ha vulnerado el derecho de petición de obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte del Comando personal de la Guardia Nacional, referente a mi baja, derecho éste consagrado en el artículo 51 de la Constitución (…)”.
Que “respecto a mi persona podemos indicar por parte del Coronel (GN) Emiro Fernández Reverol, Jefe de Inteligencia del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, se han constituido situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para mi integridad física de mi persona (sic), así como mis propiedades y el disfrute de mis derechos, y el derecho al debido proceso consagrados en el artículo (sic) 55 y 49 de la Constitución (…), por cuanto como indiqué en los puntos anteriores, he sido objeto de interrogatorios sin tener acceso a las actas administrativas, a los fines de declararme culpable de hechos sin la debida asistencia de una Abogado de mi confianza, vigilancias sin órdenes judiciales (sic) y retenciones de los bienes sin tener una orden judicial por parte de un órgano de justicia ni autorización del Ministerio Público previa autorización judicial”.
Finalmente denuncia “la violación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una omisión referente a la tramitación de la baja conforme a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, así como actuaciones materiales violando principios generales del derecho, como el debido proceso y menoscabo de estos y acciones contra bienes de mi propiedad (…)”.
Ahora bien, durante el trámite seguido por ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Caracas, se ordenó corregir la referida solicitud de amparo constitucional de conformidad con los artículos 18, ordinales 3° y 4° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que se hiciere suficiente señalamiento e identificación del agraviante, así como “el señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación contenido en el artículo 49 de la Constitución (…)”. Asimismo, que señalara la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento se requiere.
Al respecto, el accionante mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2001 presentado por ante el referido Tribunal adujo que actualmente ostenta la jerarquía de Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional de Venezuela “siendo importante informarle a este Tribunal que en fecha martes 18 de septiembre del presente año Dos Mil Uno (2001), a través del Organo Regular, presenté a mi jefe inmediato superior, planilla de tramitación según la cual solicité mi desincorporación del Servicio, todo lo cual está fundamentado según las disposiciones previstas en la vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, instrumento jurídico que permite tal solicitud de manera voluntaria”.
Que denuncia como violado el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución en virtud de que no se ha dado respuesta a la referida solicitud. Con base en ello solicita que se ordene al Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela en la persona del ciudadano José Alberto Ramírez Vivaz en su condición de Jefe de ese Comando, dar oportuna y adecuada respuesta “a los planteamientos expuestos en la solicitud de Baja o Desincorporación del Servicio Activo”.
Asimismo solicitó que se ordene al referido Comando “que una vez que se restablezca mi situación jurídica, no sean tomadas en mi contra las acciones relativas o de venganza, propias del ámbito militar, tales como mi transferencia inmediata a un Puesto o Unidad Militar alejada o situada en un sitio inhóspito del país, con el fin de evitar el ejercicio de mis derechos (…)”:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ VIVAZ, en su condición de JEFE DEL COMANDO DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano RAMÓN LEONARDO GUTIÉRREZ GARCÍA, parte accionante, y al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ VIVAZ, en su condición de JEFE DEL COMANDO DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que el ciudadano RAMÓN LEONARDO GUTIÉRREZ GARCÍA ejerció la presente acción de amparo constitucional sin estar asistido o representado de abogado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional advierte que para los posteriores actos del presente proceso (incluso la audiencia constitucional) deberá estar representado o al menos asistido por un profesional del derecho. Si en el supuesto de que ello no ocurriere, esto es, comparecer a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso sin asistencia o representación de abogado, se notificará a la Defensoría del Pueblo para que en razón de lo establecido en el artículo 281, numerales 1 y 3 del Texto Constitucional, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 742 dictada el 19 de julio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAMÓN LEONARDO GUTIÉRREZ GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ VIVAZ, en su condición de JEFE DEL COMANDO DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano RAMÓN LEONARDO GUTIÉRREZ GARCÍA, parte accionante, y al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ VIVAZ, en su condición de JEFE DEL COMANDO DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-26253
JCAB/d.
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