MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-26260
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2142 del 23 de ese mismo mes y año proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELIN H. ZANELLA, titular de la cédula de identidad N° 11.489.783, asistida por el abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 05 de noviembre de 2001, la mencionada Sala declaró competente a esta Corte para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional.
El 30 de noviembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente causa.
El 03 de diciembre 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de agosto de 1999 fue contratada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), para ejercer el cargo de Enfermera Graduada “en un horario de 1 de la tarde hasta las 7 de la noche con una remuneración de 127.560 (...)”.
Que dicho contrato tenía una duración de un mes “y que después de vencido fue prorrogado por un nuevo contrato (…) por un tiempo de tres meses, al culminar el segundo contrato me efectúan y prorrogan para un tercer contrato (…)”.
Que ese último contrato “es violentado, ya que el mismo no se había vencido (y) en fecha 11 de mayo de 200 recibió (sic) una comunicación con el N° GRH/MP/00748/2000 (…) en donde (el Instituto querellado) me informa, que la Presidencia había resuelto rescindir mis labores, sin que mediara causal alguna para que ocurriere el mencionado despido el cual es injustificado ya que no está encuadrado dentro de las causales que establece la Ley Orgánica el Trabajo (…)” (Paréntesis de la Corte).
Aduce igualmente que, se dirigió por ante las oficinas de la Consultoría Jurídica del Órgano querellado y le informaron que la causa de su despido se motivó a una reducción de personal y, además, el referido cargo “no existía ni estaba creado (…)”.
Por otra parte, la accionante en el capítulo referido al derecho alude a los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución, así como los artículos 3, 10 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente en su petitorio solicita que sea restituida la situación jurídica infringida, a los fines de que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología “sea condenado (…) al reenganche en las mismas condiciones en la que me encontraba antes de que se prudugiera (sic) el despido y en consecuencia al pago de salarios caídos, así mismo sea condenado a las costas procesales y al pago de los honorarios profesionales. Pido sea calculado los intereses de los salarios caídos por todo el tiempo que dure la presente demanda según los seis principales bancos de este País (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 05 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos la ciudadana EVELIN H. ZANELLA ejerció pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), en virtud de que dicha Institución en fecha 11 de mayo de 2000 le comunicó acerca de la rescisión del contrato de servicios que había sido suscrito con la accionante. Tal acto es violatorio -según afirma la querellante- de los derechos constitucionales referidos al trabajo y a la estabilidad del mismo, consagrados en los artículos 87, 89 y 93.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente solicitud de amparo es necesario invocar el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen e! derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su
defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
(...)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente -que la Ley estimó en seis (06) meses-es de suponer que ya no existe tal urgencia. En efecto, de “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (al efecto, véase sentencia No 142 dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se observa en el caso de autos, que la accionante ejerce pretensión de amparo constitucional en fecha 21 de noviembre de 2000 contra un acto dictado el 04 de mayo de 2000 y notificado el 11 de mayo de 2000, mediante el cual se le informó de la rescisión del contrato de servicios que había suscrito con el Organo querellado, de ello se concluye que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido en la norma in comento, esto es, seis meses desde la pretendida lesión al derecho que reclama. De manera pues, que siendo ello así y visto que el presente caso se enmarca en el supuesto previsto en la transcrita norma se impone a esta Corte declarar INADMISIBLE el presente amparo constitucional con base a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana EVELIN H. ZANELLA, asistida por el abogado Aquiles Eduardo Maluenga, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-26260
JCAB/d.
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