Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26263
En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3321 anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL URDANETA CHACÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.061.454, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Sala Técnica de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contenido en el Oficio N° 5.591 de fecha 19 de septiembre de 2000.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2001, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 22 de enero de 2002, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 12, 13, 18, 19 y 20 de diciembre de 2001, 15, 16 y 17 de enero de 2002”.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El ciudadano Jesús Rafael Urdaneta Chacín, en fecha 11 de octubre de 2000, debidamente asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, anteriormente identificado, interpuso escrito contentivo de la querella funcionarial, en el cual expuso lo siguiente:
Que era funcionario de carrera, con más de dieciséis (16) años de servicios prestados en la Administración Pública, siendo su último cargo el de Jefe de Sala Técnica, el cual ejercía desde el 15 de marzo de 1993.
Que en fecha 25 de septiembre de 2000, se le notificó del acto administrativo N° 5591 de fecha 19 de septiembre de 2000, suscrito por la Prefecta del Municipio Maracaibo, mediante el cual fue removido y retirado del cargo que actualmente ejercía.
Que el funcionario agotó la instancia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Que ”(…) el acto administrativo impugnado está viciado de ´FALSO SUPUESTO´, por cuanto el Gobernador del Estado Zulia excluyó de la carrera administrativa cargos como el que ejercía el funcionario, que no son de confianza y, el mismo se excedió al legislar a través de Decreto, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos de la Administración Pública son de carrera”.
Que en la Gobernación del Estado Zulia no existe Manual Descriptivo de Cargos Públicos que determine las funciones y tareas de cada uno de los Organismos, por lo que es incierto que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, ya que no manejaba información confidencial, no manejaba dinero y no suscribía ningún tipo de documentos como contratos, en nombre de la Dirección frente a terceros, en definitiva, no realizaba tareas que podían determinar que el cargo ocupado era de confianza.
Que el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, contempla que los funcionarios públicos gozan del derecho a la estabilidad en el cargo y sólo pueden ser retirados por una de las causales legales previstas en el artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Que la Administración debe probar o demostrar que el cargo ocupado por el querellante era de confianza, ya que no es suficiente que exista un Decreto que así lo califique, sino que, es necesario que el funcionario ejerza funciones y tareas que así lo determinen.
Que la notificación efectuada por el Organismo querellado, no cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, por lo cual solicita que se declare defectuosa la notificación efectuada.
Que en el supuesto que se considere que el cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción, se le debió otorgar el período de disponibilidad, consagrado en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, lapso en el cual debieron realizarse las gestiones reubicatorias, en virtud de que el querellante era un funcionario de carrera, debido a que llegó a este último cargo por la vía del ascenso.
Que el acto administrativo de remoción y retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, por no cumplir los procedimientos legalmente establecidos en el ordinal 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Finalmente, solicitó: “(…) la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro (…) contenido en el Oficio N° 5591 de fecha 19 de septiembre de 2000, la reincorporación al cargo de Jefe de Sala Técnica de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual jerarquía y sueldo; (…) el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a mi cargo, y en caso de ser improcedente este recurso, subsidariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales; (…) pido que se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de octubre de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) Anula el acto administrativo por el cual la Prefecto del Municipio Maracaibo le retiró del servicio en fecha 19-9-2000, por no cumplir el procedimiento previsto en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, conforme lo establecido en el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia”.
Que “(…) Ordena a la Gobernación del Estado Zulia, la reincorporación del mencionado ciudadano a un cargo de carrera de similar jerarquía y sueldo al que le correspondía”.
Que ordena “(…) Pagar al actor los sueldos y demás bonificaciones, primas, prestaciones y beneficios laborales, tanto legales como contractuales, que le correspondan desde el 25 de septiembre de 2000, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al servicio, en un plazo de treinta (30) días continuos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto como consta en autos, en fecha 22 de enero de 2002, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso procesal para interponer el escrito de fundamentación de la apelación, contemplado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, el cual dispone:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Cursivas y subrayado de esta Corte)
Con base en las consideraciones previas, consta en autos que durante el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa a la no presentación del escrito de fundamentación, la cual es el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 eiusdem y, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley in commento, debe analizarse la infracción de normas de orden público y, al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL URDANETA CHACÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.061.454, asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Sala Técnica de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contenido en el Oficio N° 5.591 de fecha 19 de septiembre de 2000. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
LEML/gect
Exp. N° 01-26263
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