MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de noviembre de 2001, se recibió el Oficio N° 3.258-01 de fecha 16 del mismo mes y año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.005, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DINORACK MARCANO PIÑERÚA, ESMERALDA NUÑES SALAZAR, IVÁN VELÁZQUEZ VALERIO, EMILIO BELLO DELGADO, JESÚS ARTEAGA LOVATO, MIRVE GUANCHEZ LABORI, LUIS LEÓN ISNARDO, JOSÉ SANTO OCANDO, EDIZON JOSÉ BARRETO, ROLANDO JAIMES SÁNCHEZ, JULIÁN SÁNCHEZ, ENRIQUE ORTIZ, YVAN EDUARDO PINO, FELIX DÍAZ CABRERA, GUSTAVO MEDRANO, HERNANDO RIVAS VILLAROEL, MARY FERRER NARVÁEZ, LUIS QUERECUTO NARVÁEZ, IVANORACK MOLINA MARCANO y YERAR JAVIER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números, 5.093.742, 6.499.280, 8.176.590, 5.096.569, 6.468.966, 3.888.605, 4.117.515, 11.796.866, 4.121.466, 5.575.401, 8.176.866, 10.059.227, 3.472.700, 3.413.899, 6.425.831, 4.020.704, 5.576.476, 5.090.511, 12.163.711 y 6.221.518, respectivamente, contra “la actuación material o vía de hecho” del ciudadano General (Ej.) MARCOS FERREIRA en su carácter de DIRECTOR DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y del ciudadano General de Brigada (Ej.) OVIDIO POGGIOLI PÉREZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada Sulima Aranguren de Vieira, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2001 por el referido Tribunal que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 3 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decidiese sobre la apelación interpuesta.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 2 de mayo de 2001 ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

Que sus representados son funcionarios de carrera administrativa con un promedio de 15 años de servicio en la Oficina de Migración de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia situada en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Sostiene, que en fecha 22 de febrero de 2001, funcionarios de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y de la Policía Aeroportuaria impidieron a sus mandantes el acceso a su lugar de trabajo, alegando cumplir instrucciones del ciudadano Coronel Octavio Martínez, Director de Seguridad del Instituto accionado.

Señala, que ante tal arbitrariedad solicitaron la presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo y de la Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas; que dichos funcionarios hicieron acto de presencia y levantaron un Acta donde dejaron constancia de lo acontecido.

Indica que, ese mismo día, funcionarios representantes de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) informaron a sus apoderados que a partir de ese momento serían transferidos a la Oficina Central de esa Dirección; que dicha comunicación fue hecha verbalmente y sin mediar ninguna otra explicación.

Denuncia como conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la garantía de igual salario por igual trabajo, consagrados en los artículos 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por último, agrega que el nuevo Director de la DIEX decidió confirmar la decisión administrativa de su antecesor, lo que a su juicio “ demuestra una actitud contumaz de conculcar los derechos constitucionales de (sus) representados ”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“ En lo atinente a la violación de los artículos 87 y 91 de la vigente Constitución, referidos al derecho del trabajo y a la garantía de pago de igual salario por igual trabajo. Demostrado como ha quedado en autos que a los quejosos efectivamente le impiden realizar sus funciones y que perciben sus salarios, lo cual conforma la prestación de servicio, estima el Tribunal que tal limitación conculca el derecho al trabajo consagrado en el mencionado artículo 87 y así se declara.- No considera el Tribunal vulnerado el artículo 91 de la Constitución, por cuanto los presuntos agraviados aún perciben sus sueldos y no han sido desmejorados en el mismo.
Alega la actora el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya base se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto se considera que no se les vulneró, ya que no han sido despedidos, retirados, removidos ni destituidos de sus cargos. Así se declara.
Ante esta situación corresponde a la Dirección General de Identificación y Extranjería, (DIEX), órgano de adscripción normalizar la situación irregular en que se encuentran los accionantes a fin de darles un destino cierto, previo el procedimiento administrativo contemplado en la ley en cada caso, y así se declara.
En cuanto al pedimento (...) de que se ordene la inmediata reincorporación de sus representados a sus puestos de trabajo (...) este Tribunal niega dicho pedimento en virtud de los elementos cursantes en autos, de lo expresado en el escrito libelar y en la audiencia constitucional oral y pública se evidencia que fueron transferidos a su dependencia de origen – Central de la Diex en Caracas- y no teniendo las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía competencia sobre los mismos, corresponde al Director de Identificación y Extranjería tomar las medidas necesarias para la normalización de funciones...” (Sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Sulima Aranguren de Vieira, actuando con el carácter de apoderada judicial de los actores, esta Corte observa:

En el escrito libelar, la apoderada actora, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues no existió notificación previa alguna “indicando las razones de hecho y de derecho ” que sirvieron de fundamento a la Dirección de Identificación y Extranjería para ordenar el traslado de sus representados del lugar donde se encontraban por comisión de servicio, esto es, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la Oficina Central de dicha Dirección con sede en Caracas.

En lo atinente a esa denuncia, estimó el A quo, que dicha actuación material vulneró abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, previsto en la norma constitucional antes señalada, debido a que no precedió a la orden de impedir el acceso de los quejosos a sus lugares de trabajo, un acto proveniente de un procedimiento administrativo configurándose, así, las vías de hecho esgrimidas.

Sobre el particular, observa esta Corte, que si bien es cierto que los funcionarios públicos pueden ser trasladados por razones de servicio dentro de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; no lo es menos, que tales traslados deben observar las formalidades básicas y comunes a toda la actividad administrativa del Estado, como lo sería, en el caso concreto, la notificación escrita señalando las razones y los fundamentos legales pertinentes para dicho cambio. De manera que, esta Corte, considera violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo expresó el A quo en la sentencia apelada.

Asimismo, denuncia la apoderada judicial el menoscabo del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto a sus mandantes se les impidió por medio de la fuerza el acceso a sus respectivos lugares de trabajo; en cuanto a esta denuncia, el Tribunal A quo constató que efectivamente a los quejosos se les impide realizar sus funciones aun cuando perciben salario y estimó que esa limitación “conculca el derecho al trabajo consagrado en el mencionado artículo.”

En este sentido, considera la Corte ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación pues, los hechos descritos representan no una simple perturbación sino un obstáculo permanente al cumplimiento de las obligaciones personales derivadas de su condición de funcionarios públicos. Es por esto, que la Dirección de Información y Extranjería debe informar a los accionantes en amparo cual será su desempeño dentro de esa Dirección posterior a su traslado.

Por otra parte, en el petitorio de la acción de amparo la apoderada actora solicitó se ordenarse al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la reincorporación de los agraviados a las funciones que desempeñaban en ese Instituto.

Al respecto, considera la Corte, que tal solicitud resulta de imposible cumplimiento, toda vez que los quejosos no se encuentran subordinados a las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sino que dependen de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), de modo que, mal podría el Director del Instituto antes mencionado determinar la comisión de servicio de los accionantes a una u otra de las dependencias de la Dirección accionada. Siendo así, debe la Corte, confirmar la decisión del Tribunal A-quo en este sentido. Así se decide.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para la Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SULIMA ARANGUREN DE VIEIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DINORACK MARCANO PIÑERÚA, ESMERALDA NUÑES SALAZAR, IVÁN VELÁZQUEZ VALERIO, EMILIO BELLO DELGADO, JESÚS ARTEAGA LOVATO, MIRVE GUANCHEZ LABORI, LUIS LEÓN ISNARDO, JOSÉ SANTO OCANDO, EDIZON JOSÉ BARRETO, ROLANDO JAIMES SÁNCHEZ, JULIÁN SÁNCHEZ, ENRIQUE ORTIZ, YVAN EDUARDO PINO, FELIX DÍAZ CABRERA, GUSTAVO MEDRANO, HERNANDO RIVAS VILLAROEL, MARY FERRER NARVÁEZ, LUIS QUERECUTO NARVÁEZ, IVANORACK MOLINA MARCANO y YERAR JAVIER MARTÍNEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra “la actuación material o vía de hecho” del ciudadano General (Ej.) MARCOS FERREIRA en su carácter de DIRECTOR DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y del ciudadano General de Brigada (Ej.) OVIDIO POGGIOLI PÉREZ, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2. CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/smc
Expediente N° 01-26277