Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26284
En fecha 30 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3343 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PRUDENCIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.315.484, asistido por los abogados Vicente Rafael Padrón y Javier Rojas Marquina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 34.630, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 99/2311-02 de fecha 23 de noviembre de 1999, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponenciua a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de noviembre de 2001, el ciudadano Prudencio Molina, debidamente asistido de abogados, presentó acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se desempeñó en el cargo de Coordinador en la Casa de la Cultura “Rafael Sánchez López”, dependiente de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.
Que mediante Decreto N° 230 de fecha 2 de julio de 1999, el Ejecutivo Regional del Estado Falcón le hizo entrega de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para gastos de funcionamiento de dicha Institución.
Que la referida cantidad fue empleada cumpliendo los requisitos para su erogación, como se desprende de las facturas que se anexaron junto a la acción de amparo.
Que en fecha 23 de noviembre de 1999, según Oficio N° 99/2311-02 emanado del Despacho del Alcalde, fue notificado de lo siguiente:
“Vistas las declaraciones formuladas por usted en el Acto del día 02 de los corrientes, instruidas a instancias de este despacho por la Sindicatura Municipal, en la cual admite haber recibido un cheque por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) aportados supuestamente por la Asamblea Legislativa para la Casa de la Cultura ‘Rafael Sánchez López’ y considerando la impropia respuesta formulada por usted, al requerirse información sobre el destino de dichos recursos, me veo en la obligación de comunicarle que a partir de la presente fecha y hasta tanto se clarifique la situación en la que se encuentra involucrado, queda suspendido sin goce de sueldo, de las funciones que desempeña en el referido ente cultural”.
Que el artículo 27 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, establece que si para realizar una investigación judicial o administrativa, fuere conveniente suspender a algún empleado del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración de sesenta (60) días continuos, lapso que sólo podrá ser prorrogado por un período de hasta diez (10) días, vencido el cual el funcionario deberá ser reintegrado a su trabajo, sin perjuicio de continuar la investigación. Asimismo, la citada Ordenanza señala que si contra el empleado se dictare auto de detención, se le suspenderá del cargo sin remuneración alguna.
Que el artículo 27 de la referida Ordenanza, es diáfano cuando señala que el tiempo máximo que debe durar la investigación es de sesenta (60) días, no obstante, en el presente caso, la investigación tiene más de un (1) año sin que hasta la presente fecha se haya producido el respectivo proveimiento administrativo.
Que se le ha negado el acceso al expediente, lo que se demuestra de las comunicaciones de fechas 12 de julio de 2000 y 18 de junio de 2001, dirigidas al Alcalde solicitando copia certificada del mismo, sin que hasta el momento exista respuesta a lo pedido.
Que el lapso para decidir el procedimiento de investigación en su contra ha transcurrido “holgadamente”, a pesar de que ha instando reiteradamente el procedimiento a los efectos de que se le responda, circunstancia esta que se verifica de los documentos anexos.
Que el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, al no resolver tempestivamente el procedimiento violó el derecho a la oportuna respuesta, pero además incurrió en doble violación de este derecho, al negarse a responder las comunicaciones de fechas 12 de julio de 2000 y 18 de junio de 2001, “(…) derecho constitucional del cual soy titular en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que se le violó su derecho de acceso al expediente, al no proveer las actas del expediente que cursan en su contra, derecho reconocido en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta que originó por vía de consecuencia, la conculcación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 eiusdem.
Que el referido Alcalde hizo uso de un procedimiento no establecido en la Ley, ya que no existe procedimiento que le permita al Alcalde suspenderlo de sus funciones sin goce de sueldo, es decir, no hay norma atributiva de competencia que habilite esa actuación, en consecuencia, es manifiestamente incompetente y nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la medida de suspensión de sueldo delata en el Alcalde en cuestión, su interés en que el procedimiento desarrollado en contra del accionante se haga previa “calificación de culpable”, es decir, se le tiene como culpable sin un procedimiento terminado, sin esperar que las pruebas y alegatos aportados al contradictorio administrativo objetivamente arrojen un resultado, razón por la cual, el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, violó el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna.
Que hasta la presente fecha no se ha emitido el acto administrativo que acuerde la destitución o sobreseimiento, no obstante, el accionante se encuentra suspendido de sus funciones como Coordinador de la Casa de la Cultura “Rafael Sánchez López” y hasta tanto no exista el acto administrativo que cause estado, no se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto, por tanto, la omisión del Alcalde al no dictar el acto administrativo violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, se ordene al referido Alcalde dictar el acto administrativo de sobreseimiento o destitución, expedir las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente y reintegrar las cantidades de dinero que han sido retenidas ilegal e ilegítimamente, retención que constituye una vía de hecho, ya que se realizó sin previa habilitación normativa y sin acto administrativo que la fundamente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que el accionante pretende por vía de amparo constitucional, que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, dicte el acto administrativo de sobreseimiento o destitución; se le expida copia certificada de las actuaciones de su expediente administrativo y se le reintegren las cantidades de dinero que le han sido retenidas “ilegal e ilegítimamente”.
Que es criterio reiterado por la jurisprudencia patria que “(…) no es cierto que cualquier transgresión per se de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Que la parte accionante presentó su escrito de amparo en fecha 1° de noviembre de 2001, habiendo transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que supuestamente vulneró sus derechos constitucionales en fecha 23 de noviembre de 1999.
Que la pretensión del accionante no se presenta como una violación directa a los artículos 28, 49 numeral 3, 51, 137 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar la interesada, por vía de acciones ordinarias y no mediante la vía excepcional del amparo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante en fecha 14 de noviembre de 2001, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa:
Del análisis de las actas procesales del presente expediente, se desprende que el accionante fue notificado del acto administrativo impugnado en fecha 23 de noviembre de 1999 e interpuso la acción de amparo constitucional por ante el prenombrado Juzgado, en fecha 1° de noviembre de 2001.
Siendo ello así, considera esta Corte oportuno señalar, que la posibilidad de los Órganos Jurisdiccionales de revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene de manera específica y aún en la oportunidad de la audiencia de las partes, no sólo por tratarse de un asunto de orden público -el cual puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso-, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto.
En este sentido, según lo expuesto por el a quo, estima este Órgano Jurisdiccional necesario realizar el estudio pertinente acerca de la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el consentimiento expreso que prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, de la transcripción parcial de la normativa señalada ut supra se infiere, que para que se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado haya dejado transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la presunta violación denunciada, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos constitucionales.
Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, caso Isaura González vs. Corporación Venezolana de Fomento, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 28 de junio de 1995, la cual estableció lo siguiente:
‘(…) del análisis de la norma transcrita se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis meses después de transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
En el mismo artículo se consagra, como única excepción al transcurso del lapso señalado, la existencia de vulneración al orden público o las buenas costumbres (…).
Con respecto a la excepción que hace el aludido dispositivo de violaciones que atenten contra el orden público o las buenas costumbres, este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 01-11-89, estableció su criterio como sigue:
(…) el legislador estimó que vista la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, así como el carácter especial para proteger derechos y garantías vulnerados cuando no existía una vía adecuada, y aún existiendo ésta, no es la idónea para restablecer inmediatamente la situación vulnerada, debía establecer un lapso que justificara la utilización de este medio y si dentro del mismo no se ejercía la acción perdía ese requisito de actualidad que otorgaba la posibilidad de utilización del remedio judicial llamado amparo.
Ahora bien, la caducidad no opera si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, una interpretación textual de dicha expresión, nos llevaría a concluir que toda la materia de amparo, en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo, es de orden público y nunca operaría el consentimiento expreso para extinguir la acción.
De allí que, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagarantes (sic) de derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos’.”
Ahora bien, el accionante en fecha 23 de noviembre de 1999, recibió Oficio N° 99/2311-02 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, mediante el cual se le notificó que “(…) hasta tanto se clarifique la situación en la cual se encuentra involucrado, queda suspendido sin goce de sueldo, de las funciones que desempeña en el referido ente cultural (…)”.
Así las cosas, el 23 de noviembre de 1999, comenzó a correr el lapso de caducidad en el presente caso y esta Corte acogiendo el criterio del Máximo Tribunal ut supra señalado, estima que en el caso in commento, no se infringe el orden público, ni las buenas costumbres.
De manera que, se advierte que en el caso bajo análisis, habiendo sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 1° de noviembre de 2001, habida cuenta de haber transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha de notificación del acto administrativo en cuestión, operó la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo respecto a que en el caso de marras, se ha verificado la caducidad como causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2001, por el abogado Vicente Rafael Padrón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PRUDENCIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.315.484, contra el fallo de fecha 12 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, debidamente asistido por los abogados Vicente Rafael Padrón y Javier Rojas Marquina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.314 y 34.630, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 99/2311-02 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
LEML/icsn
Exp. N° 01-26284
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