MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-26285


- I -
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante esta Corte en fecha 3 de diciembre de 2001, la abogada MARLENE GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS MARGARITA GONZÁLEZ LUIGGI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.642.873, interpuso querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA-SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFÍA Y NAVEGACIÓN (OCHINA).

En fecha 10 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ente querellado a los fines de la remisión del expediente administrativo, igualmente se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer sobre el asunto planteado y eventualmente sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

En esa misma fecha se libró el Oficio respectivo y el 18 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratifico la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte presuntamente agraviada expone en su escrito de amparo cautelar lo siguiente:

Que su representada prestó servicio para el Ente querellado desde el 1° de mayo de 1997, pero es el caso que en fecha 22 de junio de 2001, recibió la Comunicación N° 0399, mediante la cual se hizo de su conocimiento que por razones de eliminación del cargo de Asistente Administrativo II de la Delegación Administrativa de Guiria, se tomó la decisión de prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo II de dicha Delegación a partir del 30 de junio de 2001.

Esgrime que con tal Comunicación se infringió la garantía constitucional a que alude el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, “(…) el principio de la Legalidad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 137, por estar viciados de Nulidad de conformidad con el artículo 138 de nuestra Constitución”.

Que tal acto se dictó sin procedimiento administrativo previo, ni orden escrita firmada por la máxima autoridad, que a su representada se le está imponiendo una sanción no prevista en ninguna Ley preexistente, violándose la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alegó que se violan los artículos 49 y 87 eiusdem, por cuanto fue separada de su cargo mediante un acto, sin garantizársele el debido proceso, establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Por ello aduce que el acto in commento viola asimismo el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior solicitó que se restituya a su representada en el cargo que venía ejerciendo y se le cancelen los sueldos dejados de percibir.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la competencia para conocer del presente asunto, la Corte observa:

En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados lo constituye el acto administrativo dictado por el ciudadano LUIS EDGARDO DÍAZ MONCLUS, en su carácter de Director del SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFÍA Y NAVEGACIÓN (OCHINA), contenido en la comunicación N° 0399 de fecha 22 de junio de 2001, mediante el cual le comunica a la querellante que por razones de eliminación del cargo que ejerce, decidió prescindir de sus servicios.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

Así pues, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación o con querella funcionarial, como en caso de marras, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer de la querella, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ahora bien, como se adujera anteriormente, la pretensión de amparo está dirigida contra el acto administrativo dictado por el ciudadano LUIS EDGARDO DÍAZ MONCLUS, en su carácter de Director del SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFÍA Y NAVEGACIÓN (OCHINA), contenido en la comunicación N° 0399 de fecha 22 de junio de 2001, mediante el cual le comunica a la querellante que por razones de eliminación del cargo que ejerce, decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo II en la Delegación Administrativa de Guiria a partir del 30 de junio de 2001, por lo que se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El asunto planteado se enmarca entonces en una relación de empleo público, en virtud de que la querellante prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, pues conforme lo dispone el artículo 3 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica dichos Servicios depende jerárquicamente del Ministerio respectivo, en el presente caso del Ministerio de Defensa, asimismo el artículo 12 eiusdem establece: “la calificación de un Organo como Servicio Autónomo, no modifica el régimen del personal establecido en la Ley de Carrera Administrativa (…)” de allí que en razón de lo anterior, debe atenderse necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido establece el artículo 1º de dicha Ley que:

ARTÍCULO 1: “La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.

Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:


ARTÍCULO 73: “Son atribuciones y deberes del Tribunal:

1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;

Omissis (...)”.

En efecto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Pues bien, en el presente caso la querellante desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo II en la Delegación Administrativa de Guiria MINISTERIO DE DEFENSA-SERVICIO AUTÍONOMO OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFÍA Y NAVEGACIÓN (OCHINA), esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas. Así se decide.

En virtud de ello, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del asunto planteado y en consecuencia ordena emitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer acerca de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada MARLENE GALLARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS MARGARITA GONZÁLEZ LUIGGI, identificadas al inicio, contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA-SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFÍA Y NAVEGACIÓN (OCHINA). En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


LAS MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 01-26285
JCAB/-E-.