MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp.- 01.26290
En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio por recibido oficio N° 3250 de fecha 15 de noviembre de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado RAFAEL JOSE PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA RUIZ DE SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 2.553.275, contra el acto administrativo emanado del ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo del referido Tribunal de fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 6 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la referida apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 24 de septiembre de 2000, el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA RUIZ DE SÁNCHEZ, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de agosto de 1985, su representada se desempeñó como Fiscal de Cotizaciones I, al servicio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, hasta el 23 de febrero de 1999, fecha en la cual, según Resolución N° 001204 de fecha 23 de febrero de 1999, fue notificado de su retiro del cargo que ostentaba.
Señaló el accionante, que la referida Resolución se fundamentó en el uso de las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto en cuestión, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998.
Dicho fundamento, en su criterio, resulta incongruente, debido a que el Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998 ordena que previamente se cumpla con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y con el Plan de Egreso de Personal, razón por la cual el acto de retiro carece de ausencia de base legal, siendo que además, el artículo in commento no prevé la liquidación del aludido Instituto, sino que establece la derogatoria progresiva de la Ley de Seguro Social.
Asimismo, denuncia la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su artículo 1° reguló la supresión y liquidación de dicho Instituto y la transición al nuevo sistema de seguridad social, disponiendo que las decisiones que correspondieran a la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, se realizarían de conformidad con el Plan de Transición a que se refiere el artículo 78 eiusdem.
Igualmente, el mismo derecho fue conculcado puesto que se vulneró lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en los casos atinentes a la reducción de personal.
Así, es el caso que se tenía previsto la supresión y liquidación del ente presuntamente agraviante, y que con posterioridad se ordenó la reorganización del mismo, sin que llegase a liquidarse definitivamente, por lo que debió aplicarse los artículos 17, 53 y 54 eiusdem, en concordancia con los artículos 118 y 119 de su Reglamento y su omisión constituyó violación de su derecho a al estabilidad y al trabajo, previstos en los artículo 89 y 93, respectivamente, de la Constitución.
Finalmente, el apoderado judicial de la accionante solicitó que la misma sea reincorporada inmediatamente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, el cual ejercía para el momento de su retiro.
II
DEL FALLO APELADO
En Fecha 5 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente el amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Observó el a quo, en cuanto al análisis del fumus boni iuris constitucional, que entrar a examinar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, implicaría conocer los Decretos que sirvieron a la Administración para fundamentar su decisión, lo cual conllevaría el análisis del estudio de normas legales y sublegales, lo cual le está vedado al juez constitucional, motivo por el cual no se encuentra configurado la presunción de buen derecho, y en consecuencia tampoco existe periculum in mora, razón por la cual declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA RUIZ DE SÁNCHEZ, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, para lo cual esta Alzada observa:
El apoderado judicial de la accionante señaló que su representada fue removida del cargo de Fiscal de Cotizaciones I que desempeñaba en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 001204 de fecha 23 de febrero de 1999 emanada de dicho Instituto, en menoscabo de su derecho al debido proceso, a la estabilidad y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución.
De este modo, el acto administrativo de remoción, presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, se fundamentó en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° y encabezamiento del artículo 2° del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, lo cual en su criterio, no corresponde con el contenido de tal Decreto que ordena el cumplimiento previo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y de lo previsto en el Plan de Egreso de Personal.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo, motivado a que para proceder a examinar la presunta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en el presente caso, implicaría el análisis del Decreto que sirvió de fundamento para dictar el acto de remoción, es decir, implicaría entrar a conocer normas de rango legal y sublegal, lo cual le está vedado al juez constitucional.
De este modo, se hace necesario analizar si en el presente caso, existe alguna violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, siendo que tratándose de un amparo cautelar, que tiene por objeto asegurar la pretensión principal, es menester que de los autos se desprenda algún mecanismo probatorio que acredite la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, a los fines de constatar que la misma se ha producido.
Así, ha sido criterio reiterado y constante de esta Corte, que el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito, es decir, es instrumental, en donde el Juez debe verificar que exista en autos un medio de prueba, del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, sin que el Juzgador entre a considerar efectivamente si se materializaron tales violaciones, puesto que en el caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado es esta etapa del proceso.
En este sentido, la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Tarjetas Banvenez, al establecer las diferencias entre el amparo autónomo y el amparo cautelar, dejo sentado lo siguiente:
“(...) En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ‘mientras dure el juicio’ (...)”.
Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al perseguir evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser detenida al verificarse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
Ahora bien, a esta Corte le correspondería verificar la existencia en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos reclamados, así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que asentó que “debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en el segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...)”.
En este sentido, no se desprende de autos que exista prueba suficiente que acredite fehacientemente la violación del derecho constitucional denunciado como violado, este es, el derecho a la defensa, a la estabilidad y al trabajo, siendo que su análisis implicaría a este Juzgador entrar a conocer acerca de la presunta violación de normas de rango legal, como son, el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, así como la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral alegados por la misma parte accionante.
Ello así, entrar a pronunciarse sobre la legalidad del acto por el cual fue removida la justiciable implicaría para este Juzgador, determinar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano del Seguro Social actuó dentro de las atribuciones que le fueron conferidas, así como también le correspondería el análisis acerca de si la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone o no la liquidación del Instituto presuntamente agraviante, lo cual será materia del análisis del recurso principal, y en consecuencia, la medida cautelar de amparo solicitada resulta improcedente, debido a que no se desprende presunción grave de violación de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual resulta forzoso a esta Corte confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así, se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL JOSE PEREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCELINA RUIZ DE SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 2.553.275, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo emanado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mgm.-
Exp. 01-26290
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