MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26316

- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2001 el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.853.467, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra “la orden de proceder N° 016 de fecha 15 de octubre de 1997, (…) emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (…) y consecuencialmente contra la resolución 040-98 del 17 de marzo de 1998; la Providencia Administrativa N° ° 001-99 del 11 de enero de 1999 y el oficio del 28 de mayo de 2001”.

En fecha 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta. Asimismo, se ordenó solicitar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques. Igualmente, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa y sobre la medida cautelar solicitada.

El 18 de diciembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “los esposos Simón Antonio Rojas Párraga y Miriam Mercedes Areinamo de Párraga en fecha 21 de noviembre de 1997 adquirieron una gran extensión de terreno de aproximadamente doscientas noventa y una hectáreas (…).” Posteriormente, y “por el fallecimiento del primero de los nombrados, a través del tiempo toda esa adquisición quedó en las manos de la ciudadana Miriam Mercedes Areinamo viuda de Párraga, quien le prometió a mi representado que le vendería una porción de terreno, siempre y cuando trabajara la tierra (…) esto sucedió una vez que la propietaria era la única dueña del terreno ya mencionado, esta operación se realizó en fecha 5 de abril del presente año (…)”.

Que una vez iniciada la construcción del inmueble, su representado “es molestado en su futura propiedad por gente de Inparque, esto es, hasta el 5 de noviembre de 1997, cuando mi representado recibió una notificación donde se anexaba un acta de paralización, y en la misma se le indicaba que tenía 15 días hábiles para ejercer el respectivo recurso de reconsideración (…), pero es el caso que viendo la incongruencia existente entre el anexo que se le entregó para ese momento (…) y al que se refería el mencionado anexo, procedió a solicitar orientación en el departamento legal de ese Instituto (…) y (se) le indicó que le faltaba el verdadero anexo a la carta, la cual correspondía con una Orden de Proceder (…); de esta forma la correspondiente orden la retiró el día 1 de diciembre de 1997 (…)”.

Que dicha notificación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte y respecto al acto que ordena la paralización de la mencionada construcción, el mismo incumple lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° eiusdem por cuanto los funcionarios que iniciaron tal procedimiento son incompetentes para ello.

Que el 13 de mayo de 1998 su representado fue notificado acerca de la providencia administrativa N° 040-98 de fecha 17 de marzo de 1998, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000). Asimismo, se ordenó la demolición de lo construido, el retiro de los frutales sembrados y la recuperación del área afectada.

Que ejerció contra dicho acto el correspondiente recurso de reconsideración, el cual “aparentemente” fue decidido el 11 de enero de 1999, pues el mismo “se hace a través de una providencia que nunca nos fue notificada al menos desde el punto de vista procesal y legal (…)”, con lo cual no se dio cumplimiento a los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, agrega el apoderado judicial del recurrente que el órgano querellado intentó notificar a su representado acerca de la decisión del recurso administrativo ejercido, ello “a través del Dr. José Gregorio Guevara, en la sede de su escritorio Jurídico en Maracay, abogado no autorizado para ser notificado”.

Que “a todo evento, la decisión del recurso de reconsideración es hecha saber a través del oficio 330.001.712.2001 de fecha 28 de mayo de 2001 donde se notifica que se ordena la ejecución forzosa de la providencia administrativa 040-98, notificación hecha el 5 de junio de 2001, se advierte que en un lapso de 36 horas el inmueble debe estar libre de bienes y personas para proceder a derribar el inmueble construido por mi mandante (…)”.

Que en fecha 28 de mayo de 2001 su representado recibió una notificación suscrita por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, en la cual se le comunica que debía desalojar su propiedad y dejarla libre de bienes y personas en un lapso de 36 horas.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente hizo alusión a que en fecha 29 de noviembre de 2001 esta Corte declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional que ejerciera su representado, contra el ultimo de los actos antes indicados, este es, el emitido en fecha 28 de mayo de 2001. Tal declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De otro lado, solicitó en su petitorio que el presente recurso de nulidad fuese declarado con lugar y, en tal sentido “se ordene al Instituto Nacional de Parques, dejar sin efecto la orden de demolición de la vivienda y el desmantelamiento de la cerca, que se deje sin efecto la orden de retirar los árboles frutales y por último que se deje sin efecto la denominada recuperación natural”.

Finalmente, la parte recurrente solicitó en su escrito lo siguiente:

“Como bien expuse, en fecha 29 del pasado mes de noviembre, esta Corte se pronunció sobre la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, interpuesto por mi representado en fecha 5 de noviembre; situación que crea un estado de angustia y zozobra en el ánimo de mi representado por la certeza que produjo la sentencia (…) en los representantes del Instituto Nacional de Parques, razón que consideramos suficiente para solicitar (…) la suspensión de los efectos que de hacerse efectivo producirían un daño irreparable en el patrimonio de mi representado, como es el hecho de a demolición de su vivienda con sus respectivos linderos y la inversión que representa derribar árboles frutales y replantar lo que se denomina las áreas afectadas en terrenos que son de mi mandante, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 1365 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y al efecto se observa:

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUEVAS ejerció recurso de nulidad, contra la Orden de Proceder N° 016 dictada el 15 de octubre de 1997 por el Instituto Nacional de Parques y, consecuencialmente contra la Resolución N° 040-98 de fecha 17 de marzo de 1997, la Providencia Administrativa N° 001.99 del 11 de enero de 199 y el Oficio N° 330.001.712.2001 del 28 de mayo de 2001, todos dictados por el referido Organo.

Así las cosas, se observa que en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare (…)”.


Como bien puede apreciarse, la anterior norma establece el lapso para intentar cualquier acción o recurso contra todo acto de efectos particulares, el cual es de seis meses contados a partir de la notificación del mismo, pues lo contrario (la interposición fuera de ese lapso) traerá como consecuencia la caducidad de dicha acción.

En tal sentido, se observa en el caso de autos que el acto cuya nulidad se pretende está constituido por la Orden de Proceder N° 016 de fecha 15 de octubre de 1997 dictada por el referido Instituto (folio 44), mediante la cual se acordó abrir el correspondiente procedimiento administrativo. Tal acto fue notificado a la parte recurrente en fecha 05 de noviembre de 1997, ello según consta al folio 66 del expediente.

Así las cosas, se tiene entonces que es a partir de la última de las fechas antes indicadas que deberá computarse el lapso de los seis (06) meses a que alude el referido artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la interposición del recurso. Ello así, esta Corte observa que el presente recurso de nulidad fue intentado en fecha 05 de diciembre de 2001 (folio 10), esto es, en un lapso que superó con creces los seis (06) meses previstos en la norma in comento, lo cual se traduce en la caducidad de la acción.
Ahora bien, respecto de los restantes actos que fueron impugnados por la parte actora, cabe destacar que dichas nulidades han sido solicitadas como consecuencia de la pretensión de nulidad de la aludida Orden de Proceder N° 016 de fecha 15 de octubre de 1997, pues aquellos se produjeron con ocasión de ésta, ello bastaría para declarar igualmente caducas tales pretensiones, no obstante, esta Corte considera necesario realizar el cómputo correspondiente al recurso intentado a cada acto en cuestión, para lo cual observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte recurrente impugnó de manera consecuente los siguientes actos:

1.- La Resolución N° 040-98 de fecha 17 de marzo de 1997 (folios 86 al 90), mediante el cual se impone una multa por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000). Asimismo, se ordenó la demolición de la vivienda, el retiro de los árboles frutales y la recuperación del área afectada.

2.- La providencia administrativa N° 001.99 del 11 de enero de 1999 (folios 125 al 133), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto antes señalado.

3.- El Oficio N° 330.001.712.2001 del 28 de mayo de 2001, en el cual se notifica acerca de la ejecución forzosa de la providencia administrativo dictada el 17 de marzo de 1998.

Ahora bien, respecto del primer acto impugnado, es decir, la Resolución N° 040-98 del 17 de marzo de 1997, es menester indicar que la misma fue notificada al hoy recurrente en fecha 13 de mayo de 1998, ello según consta al folio 113 del expediente.


Respecto al segundo de los actos señalados, es importante resaltar que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito alegó que tal Resolución “nunca nos fue notificada al menos desde el punto de vista procesal y legal, aun cuando existían todos los elementos para que dicha situación se diera (…)”. Asimismo, agregó que el Organo querellado “intenta” notificar al recurrente “a través del Dr. José Gregorio Guevara, en la sede de su escritorio Jurídico en Maracay, abogado no autorizado para ser notificado”. Posteriormente, la parte recurrente continua señalando en su escrito que: “a todo evento, la decisión del recurso de reconsideración es hecha saber a través del oficio 330.001.712.2001 de fecha 28 de mayo de 001 donde notifica que se ordena la ejecución forzosa de la providencia Administrativa 040-98, notificación hecha el 5 de junio de 2001”.

Expuesto lo anterior, esta Corte observa en primer lugar que la Providencia Administrativa N° 001.99 del 11 de enero de 1999 fue notificada a la parte recurrente en fecha 08 de marzo de 1999, ello según consta de Acta levantada en fecha 19 de marzo de 1999 por la Oficina de la Superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier, mediante la cual se dejó constancia “que el ciudadano en cuestión (José Antonio Cuevas) está en cuenta del contenido de la Providencia Administrativa Sancionatoria y que ni este ciudadano ni su Abogado se presentaron en la Oficina de la Superintendencia del Parque Nacional Henri Pittier a recibir el citado documento (providencia administrativa N° 001.99 del 11 de enero de 1999), tal y como lo había manifestado el día 08/03/99” (Paréntesis de la Corte).

Ello así, hace concluir a este Juzgador que el recurrente se encontraba notificado en fecha 08 de marzo de 1999 del referido acto –y no como afirma- que fuera notificado a una persona no autorizada para ello-, cuestión ésta que se refleja de la mencionada Acta levantada el 19 de ese mismo mes y año por las autoridades del referido Parque Nacional (Acta ésta levantada en virtud de la negativa del recurrente a recibir dicha providencia en fecha 08-08-99).

En segundo lugar, esta Corte observa respecto de la notificación del último de los actos impugnados, esto es, el Oficio N° 330.0001.712.2001 del 28 de mayo de 2001, que no consta a los autos que dicha notificación se haya producido el día 05 de junio de 2001 (tal y como lo asevera en su escrito). Por el contrario, se constata al folio 218 de los autos que cursa el indicado Oficio suscrito por el Director General Sectorial de Parques Nacionales y dirigido al hoy recurrente, en el cual se le comunica acerca de la orden de ejecución forzosa del acto dictado el 17 de marzo de 1998. Así, en el texto de dicho Oficio se puede leer lo siguiente:

“Oficio N° 330.001.712.2001 Caracas, 28 de mayo de 2001

Ciudadano
José Antonio Cuevas
C.I. N° 4.853.467
Presente.-

Cumplo con notificarle de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que mediante Orden de fecha 25 de Mayo de 2001, que se anexa original y forma parte de la presente notificación, se ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 040-98 de fecha 17-03-98, que le fuera notificada en fecha 13 de mayo de 1998.
(…)

Director General Sectorial de
Parques Nacionales”


Pues bien, lo anterior hace concluir a esta Corte -ante la existencia de una notificación dirigida al recurrente- que el ciudadano José Antonio Cuevas se encuentra notificado a partir de la fecha de expedición del indicado Oficio (28-05-01), y no como alegara la parte actora que la misma se produjo el día 05 de junio de 2001, lo cual no consta al expediente.

Con base en lo ya expuesto y, a los fines de puntualizar el cómputo correspondiente se tiene entonces que los actos que consecuentemente fueron impugnados han sido notificados al hoy recurrente en las siguientes fechas: el 13 de mayo de 1998 (Orden de Proceder N° 016 del 15 de octubre de 1997); el día 08 de marzo de 1999 (Providencia Administrativa 001.99 del 11 de enero de 1999) y finamente, el 28 de mayo de 2001 (Oficio N° 330.001.712.2001 del 28 de mayo de 2001).

Pues bien, siendo lo anterior así y cotejando tales fechas con la interposición del presente recurso de nulidad que se produjo el día 05 de diciembre de 2001, se concluye inexorablemente en la caducidad del mismo, pues transcurrió con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para intentar la nulidad de los mismos.

De manera que, visto lo anterior y siendo entonces que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, se impone a esta Corte declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido, ello conforme a lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° de la citada Ley en concordancia con el artículo 124, ordinal 2° eiusdem. Así se decide.

Finalmente, se observa que al haberse declarado la inadmisiblidad del recurso de nulidad, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a la medida cautelar solicitada ya que la misma resulta igualmente inadmisible, en virtud de que ésta es accesoria al recurso principal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido el abogado José Gaspar Cottoni, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUEVAS, contra la orden de proceder N° 016 de fecha 15 de octubre de 1997 y consecuentemente contra la Resolución 040-98 del 17 de marzo de 1998, la providencia administrativa N° ° 001-99 del 11 de enero de 1999 y el Oficio del 28 de mayo de 2001, todos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 01-26316
JCAB/d.