01-26319
Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
I
En fecha 7 de diciembre de 2001, se recibió Oficio N° 1.588, de fecha 4 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de “pretensión de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad”, ejercido por los abogados, José Meneses y Ely Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.103 y 55.237, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO SANCHEZ contra el acto administrativo emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, contenido en el acta de la sesión de la Cámara de fecha 25 de abril del año 2001, mediante la cual se desconoció e invalidó el resultado del concurso público de credenciales para la provisión del cargo de Contralor Municipal del referido Municipio.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación del auto de ejecución del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001.
En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo .
En fecha 13 de diciembre se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO DICTADO POR ESTA CORTE
Esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001, anuló la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y en consecuencia, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Francisco Sánchez, contra el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, basando su decisión en la siguientes consideraciones:
“No se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el justiciable ciudadano Francisco Sánchez, haya ejercido amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el contrario, de la revisión de todas las actas del expediente se desprende que el justiciable ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, amparo autónomo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en defensa de los derechos que presuntamente dice violados por la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Siendo ello así, esta Corte se permite explicitar de una manera breve, lo que ha entendido la jurisprudencia por amparo constitucional ejercido de forma conjunta con un recurso de nulidad y lo entendido por amparo autónomo, y al respecto aprecia:
Es criterio reiterado y constante de esta Corte que el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como medida cautelar, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito, es decir, es de carácter instrumental, verificando el juez la existencia en los autos de un medio de prueba, del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, sin que el Juzgador entre a considerar efectivamente si se materializaron tales violaciones, puesto que, en el caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado es esta etapa del proceso.
Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al perseguir evitar la materialización de presuntas lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser detenida al verificarse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
En referencia al amparo constitucional interpuesto de manera autónoma se ha establecido el carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional (Entre otras, sentencia N° 241 del 11 de abril de 2000), la cual tiene por finalidad el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas ante hechos, actos u omisiones provenientes –en el ámbito que nos ocupa- de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, al calificar erróneamente un amparo autónomo como si fuese un amparo cautelar. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte debe entrar a conocer de la pretensión de amparo autónomo interpuesta por el ciudadano Francisco Sánchez contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contenido en el acta de la sesión de la Cámara de fecha 25 de abril del año 2001, mediante el cual se desconoció e invalidó el resultado del concurso público para la provisión del cargo de Contralor Municipal y, a tal efecto observa:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la declaración pública hecha por los concejales Carlos Hernández e Iris Alvarez, de los resultados de la terna para la elección del Contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, no constituye causal de anulación del referido concurso al no haber previsión legal o constitucional alguna que justifique el rompimiento del orden del concurso para la provisión del cargo de Contralor Municipal, y perder un pronunciamiento del mismo.
En consecuencia, se ordena paralizar cualquier iniciativa de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de abrir un nuevo concurso para el cargo de Contralor Municipal, como también se ordena proseguir con el concurso ya iniciado. Así se decide.
Por todos los anteriores razonamientos esta Corte debe anular el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, y declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.”
III
DEL AUTO APELADO
El objeto de la presente apelación lo constituye el auto de ejecución dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual estableció lo siguiente:
Que “es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 5 de septiembre del año 2001, quien ordena proseguir el concurso, de modo que debe entenderse que desde el acto de la Cámara Municipal de fecha 25-04-2001 hasta el 05 de septiembre, no transcurrió ningún día adicional del lapso de treinta días que tenía la Cámara Municipal para escoger al Contralor. Tan sólo habían transcurrido los días que van desde el 18-04-2001 (día siguiente a la entrega del resultado de la evaluación del Jurado Calificador) hasta el día 24-04-2001 (día antes de la decisión de la Cámara de anular el concurso, pues el día 25-04- 2001 se produjo la anulación de lo que se había realizado), en total siete (7) días. Como quiera que la Corte ordenó proseguir el concurso, se entiende por ello “continuar” o “reiniciar” lo que ya se había comenzado, lo que significa hacerlo desde el estado en que se paralizó, que fue precisamente la decisión de la Cámara Municipal del 25-04-2001, teniendo toda validez los siete (7) días transcurridos desde que el Jurado Calificador consignó la evaluación de los concursantes.
La Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo notificó en fecha 18-09-2001 al Presidente de la Cámara Municipal de su decisión, en la cual se incluye la orden de proseguir el concurso, lo cual hizo mediante telegrama, constando ello al folio 326 de este expediente con sello de la Oficina Postal correspondiente.
En fecha 08-10-2001 el quejoso solicita la ejecución forzosa de la Corte Primera de lo Contencioso-Administr0ativo, es decir, que se comunique al ente municipal la terminación, a lo cual se provee, notificándose en fecha 02-11-2001 a la Cámara Municipal, lo antes señalado.
(...)
La protección constitucional acordada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se concentra en la prosecución del concurso hasta su conclusión. Para proseguirlo y concluirlo hay que ceñirse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, forma parte de este trámite tanto la obligación de la Cámara Municipal de pronuncirase sobre el Contralor a elegirse, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del Jurado Calificador, como la forma de escogerlo en ausencia de ese pronunciamiento. En fuerza de los razonamientos anteriores, siendo de evidente orden público toda la tramitación del artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (el cual desarrolla la forma de acceder a un cargo público, que es una forma del derecho constitucional que garantiza a los ciudadanos su participación en los asuntos públicos), la cual no puede ser relajada ni alterada en forma alguna, forzosamente debe concluirse que, al no haberse decidido por la Cámara Municipal la escogencia del Contralor dentro de los 30 días siguientes a la notificación del Jurado Calificador, dicho cargo corresponde de pleno derecho y en forma automática, desde el día siguiente al vencimiento del lapso en cuestión, al aspirante que ocupó el primer puesto en la evaluación, quien es el ciudadano Francisco Sánchez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.831.569, Licenciado en Administración Pública y domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
(...)
Dicho funcionario tomará posesión de su cargo tan pronto como la Cámara Municipal sea notificada de la presente decisión y haga la juramentación de ley, a cuyos efectos se ordena comisionar a un juzgado Ejecutor de Medidas de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. La toma de posesión implica el libre desenvolvimiento de las funciones inherentes a su cargo, con la entrega de las oficinas equipos disponibles para tal objetivo.
Es de advertir a la Cámara Municipal del Municipio Roscio del Estado Guárico que la decisión recaída en la ciudadana Eleuisi Ruiz para el cargo de Contralor, de fecha 21-11-2001, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Juan Germán Roscio, Extraordinario número 4206, es contraria a la ley, conforme a los razonamientos anteriores, y no surte ningún efecto legal, ya que contradice el procedimiento legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual debió seguirse hasta su conclusión, en atención al mandato constitucional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tantas veces referido.
Así pues, es de advertir de la presente fecha solo, el prenombrado Licenciado Francisco Sánchez podrá ser tenido como Contralor del Municipio Roscio del Estado Guárico para el período 2001-2004, evitando así el ente municipal lesionar el patrimonio público, al hacer erogaciones para pago de sueldos o cualesquiera otro gasto que se haga distinto del Contralor designado por este Tribunal, en ejecución del amparo constitucional ordenado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 14 de diciembre de 2001, el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, POR ORGANO DE LA CAMARA MUNICIPAL, interpuso escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2001, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en los siguientes términos:
Que el aludido auto, no es más que una tercera sentencia en un mismo caso, el juzgado emisor del mismo se erige en Cámara Municipal y asumiendo las competencias de ésta procede a designar como Contralor Municipal al accionante en amparo, argumentando para ello que éste había quedado primero en la terna escogida por el jurado calificador, y que los treinta días a los que alude el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su opinión, habían concluido con creces, siendo que tal como hemos señalado, aún nos encontrábamos para la fecha de emisión del auto apelado en el día hábil 29 de los 30 con que disponías la Cámara para realizar la designación de marras. Pero, además, ya era del conocimiento del Tribunal la designación de un nuevo Contralor Municipal, investidura que había recaído en la persona de la ciudadana Eleuisi Ruiz, lo cual deja en evidencia que el auto en cuestión surgía como un mecanismo precipitado para tratar de imponer como Contralor Municipal al ciudadano Francisco Sánchez.
Alude, que lo lógico hubiese sido que quien se sintiese afectado en sus derechos por la designación hecha por la Cámara Municipal ocurriese a la vía jurisdiccional mediante un nuevo recurso o acción a fin de que la situación jurídica presuntamente infringida le fuese restablecida; pero nunca mediante una tercera sentencia en un caso en el que la sentencia de Alzada, incluso, ya había sido ejecutada.
Que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, para tratar de disimular que estaba dictando una tercera sentencia en un mismo caso, decide crear una nueva nomenclatura o nuevo tipo de acto procesal al que éste llama “auto-decisión”, nombre con el que designa el auto o sentencia objeto de la presente apelación.
Por otra parte, es de fundamental importancia tener presente el sentido de la notificación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y practicada mediante telegrama y el de la notificación para su ejecución ordenada por el Juzgado de la causa, notificación esta practicada por el Juzgado de Ejecución de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortíz y Julián Mellado.
En el primer caso, la notificación tiene como finalidad que las partes tengan conocimiento de la aludida sentencia a los efectos de ejercer las acciones o recursos que contra ella pudieran proceder de conformidad con la ley, como por ejemplo la solicitud de aclaratoria, los recursos ordinarios y extraordinarios, el recurso de invalidación, etc...; a fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de todos los interesados en la resulta del juicio sobre el cual ha recaído la sentencia notificada.
En el segundo supuesto, el referido a la notificación hecha por el Juzgado de Ejecución, la misma tiene por objeto que el fondo de la sentencia a ejecutar se materialice efectivamente, en el caso de autos, paralizar cualquiera iniciativa de la Cámara Municipal de abrir un nuevo concurso, así como que se prosiga con el concurso iniciado.
Con ello lo que se pretende es garantizar no solo el debido proceso, sino la tutela judicial efectiva, o sea, que la sentencia dictada puede ser efectivamente ejecutada y no se haga nugatorio su dispositivo.
Que es jurídicamente lógico, que ambas notificaciones tienen efectos diferentes, por lo que mal pudo el juzgado de la causa asumir en el auto que se recurre, como fecha para proseguir el concurso, la fecha en que presuntamente esta Corte notificó mediante telegrama al Presidente de la Cámara Municipal de la decisión, notificación que por si misma no implica la ejecución de la sentencia, sino que simplemente informa de su contenido a los efectos ya indicados, es decir, a fin de aperturar los lapsos para la interposición de los recursos que fuere menester; así pues, la fecha correcta para proseguir el concurso ya iniciado es la consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, el 2 de noviembre de 2001, momento en el cual se notificó de la ejecución de la sentencia emanada de esta Corte. Que del “auto-decisión”, objeto de la presente apelación, éste no es mas que la manifestación de un claro abuso de poder del Tribunal emisor del mismo, el cual, extralimitándose en sus funciones y usurpando las correspondientes a la Cámara Municipal decidió investir como Contralor Municipal al ciudadano Francisco Sánchez.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Edilberto José Natera Barreto con el carácter de apoderado judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico contra el auto ejecución dictado en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, y a tal respecto observa que:
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre la presunta extemporaneidad de la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscío del Estado Guárico, contra el auto dictado por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2001, alegada por el ciudadano Francisco Sánchez. Tal aseveración, la fundamenta en que dicha apelación debió ser interpuesta dentro del lapso de tres días siguientes “tal como lo prevé la norma que rige la materia” y no “ocho días después de estar en pleno conocimiento de dicho auto”.
Para dirimir tal alegato, observa esta Corte que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
La norma transcrita, de obligatoria aplicación por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge como aplicable en el presente caso.
En efecto, el auto de ejecución del mandamiento de amparo constitucional apelado puede considerarse como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que puede causar un gravamen irreparable en contra de la parte presuntamente agraviante. Es por ello que el lapso para apelar de dicho auto, a falta de disposición en la Ley especial, es el de cinco días previsto en el artículo 298 del mismo Código adjetivo.
Ahora bien, de autos se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2001 el Síndico Procurador del citado Municipio Roscío diligenció solicitando la expedición de copias certificadas de todo el expediente judicial, entendiéndose tal actuación procesal como la notificación tácita de el auto hoy impugnado. Posteriormente, es en fecha 30 de noviembre de 2001 que el mismo Síndico Procurador “siguiendo instrucciones del Alcalde y de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscío del Estado Guárico” apela formalmente del auto dictado el 22 de noviembre de 2001 por el a quo, esto es, al segundo día de verificada la notificación tácita del auto en cuestión.
Es por ello que la Corte desestima el alegato presentado por el accionante, ciudadano Francisco Sánchez, y así se declara.
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha en fecha 5 de septiembre en 2001, dispuso que al no haberse decidido por la Cámara Municipal la escogencia del Contralor dentro de los 30 días siguientes a la notificación del Jurado Calificador, dicho cargo correspondía de pleno derecho y en forma automática, desde el día siguiente al vencimiento del lapso en cuestión, al aspirante que ocupó el primer puesto en la evaluación, quien era el ciudadano Francisco Sánchez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.831.569, Licenciado en Administración Pública y domiciliado en San Juan de los Morros Estado Guárico. Dispuso igualmente que dicho funcionario tomaría posesión de su cargo tan pronto como la Cámara Municipal hubiese sido notificada de dicha decisión, a cuyos efectos se ordenó comisionar a un juzgado Ejecutor de Medidas de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central advirtió a la Cámara Municipal del Municipio Roscio del Estado Guárico, que la decisión recaída en la ciudadana Eleuisi Ruiz para el cargo de Contralor, de fecha 21-11-2001, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Juan Germán Roscio, Extraordinario número 4206, fue contraria a la ley, y no surte ningún efecto legal, ya que contradijo el procedimiento legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ciertamente, tal y como lo señala la parte apelante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se extralimitó en sus funciones puesto que el dispositivo dictado por esta Corte en fecha 5 de septiembre en 2001, ordenó paralizar cualquier iniciativa de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de abrir un nuevo concurso para el cargo de Contralor Municipal, como también se ordenó proseguir con el concurso iniciado.
En este sentido, cabe destacar que la única obligación del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en ejecución del mandamiento de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables al proceso de amparo supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la de oficiar al tantas veces referido Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio para que en un lapso establecido por él, informare los términos conforme a los cuales había dado cumplimiento voluntario al mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de septiembre de 2001.
Ahora bien, si se hubiese constatado que la Cámara Municipal no había dado cumplimiento al mandamiento de amparo de manera voluntaria, pues ha debido ordenar la ejecución forzosa al mismo órgano, y no como lo hizo, invadiendo funciones que le son propias a la Cámara Municipal, la cual era la de designar un Contralor Municipal, argumentando para ello que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ello así, y a los fines de orientar las actuaciones del referido Juzgado al cabal cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional tantas veces referido, esta Corte observa que no resulta objeto del debate que el proceso de selección para el cargo de Contralor Municipal se hallaba en la etapa prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual expresa:
“Artículo 93.- El Contralor será nombrado mediante Concurso de Credenciales. El Jurado del Concurso, nombrado por el Concejo Municipal o Cabildo, estará integrado por tres (3) miembros designados así: uno (1) nominado por la Contraloría General del Estado y dos (2) por el Concejo o Cabildo. La realización del Concurso estará sujeta al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Dicho Concurso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del Jurado. El nombramiento del Contralor deberá ser hecho por el Concejo o el Cabildo, entre los candidatos que ocupen los tres (3) primeros lugares del Concurso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del Jurado.
Si vencido este lapso, el Concejo no hace el nombramiento quedará investido con el cargo de Contralor quien haya ocupado el primer lugar en el concurso.
El Contralor durará en su cargo por todo el período.” (Resaltado de esta Corte)
De la norma legal supra transcrita concordada con el dispositivo del fallo dictado por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001, el cual ordenó paralizar cualquier iniciativa de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de abrir un nuevo concurso para el cargo de Contralor Municipal, como también ordenó proseguir con el concurso iniciado, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central debe ordenar al Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio que elija, en los términos de la norma, al nuevo contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico una vez que conste en autos la totalidad de las notificaciones de las partes de la presente decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte debe anular el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y los consecuentes actos de ejecución. En consecuencia, se ordena al prenombrado Juzgado la ejecución del mandamiento de amparo dictado por esta Corte en los términos expuestos en la parte dispositiva de la misma. Así se decide.
VI
DECISION
Por la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por órgano de la Cámara Municipal, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 22 de noviembre de 2001.
Se ANULA el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ejecutar la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001 y, a tales fines, debe solicitar al Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los términos en los cuales haya dado cumplimiento al dispositivo de la aludida sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. ( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. 01-26319.-
AMRC/dlsf.-
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