MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 01-26343

En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN FEDERICO CONDE BRANDT, cédula de identidad N° 4.977.075, asistido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.978, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.

El día 13 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el expediente remitido mediante oficio N° 7566, de fecha 4 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que se pronuncie con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para sustanciar y decidir la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento previa, las consideraciones que siguen:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer, sustanciar y definitivamente decidir las querellas en las que una de las partes sea un profesor universitario, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano Juan Federico Conde Brandt, en su escrito libelar, indica que “prestó servicios para la Universidad Nacional Experimental de Guayana, desde el día 01-09-97, hasta el día 31-12-2000, desempeñándose como Instructor a Medio Tiempo Categoría I, en la fecha del injustificado despido no le fueron ni le han sido canceladas sus prestaciones sociales conforme a las normas legales pertinente”, motivo por el cual, demanda a la prenombrada Universidad para que sea condenada a cancelarle los derecho laborales antes mencionados.

La anterior declaración emitida por el querellante, permite evidenciar, en primer lugar, que él es un profesor universitario contratado a medio tiempo a quien se le aplican en orden de jerarquía la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades y los diversos Reglamentos y Estatutos existentes en la Universidad Nacional Experimental de Guayana.

Y en segundo lugar, se desprende de lo declarado que la lesión presuntamente ocasionada en sus derechos viene dada por la negativa de esa Casa de Estudios a cancelarle sus prestaciones sociales generadas a raíz de la relación laboral existente entre ambos sujetos de derecho, todo lo cual, dada la naturaleza de la acción, indujo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, a declararse incompetente para conocer de la querella, indicando que ese Tribunal “ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades estadales y municipales” considerando, en consecuencia,“que el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ejerce el control de la legalidad de los actos administrativos dictados por dichos entes universitarios contra el personal docente y de investigación, es la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ahora bien, el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia en su ordinal 3° contempla lo que se denomina competencia residual, cuyo tenor es el siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

(...omissis...)

3°) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”


La norma ut supra parcialmente transcrita, otorga a este órgano competencia para conocer de todas aquellas acciones o recursos de nulidad que el administrado intente contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las siguientes: órganos unipersonales o colegiados del Poder Público (ordinal 9°), actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional (ordinal 10°), órganos del Poder Público en los casos no previstos en el artículo 215 de la Constitución derogada, hoy artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ordinal 11°), y los actos emanados del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía (ordinal 12°).

Dentro de esas autoridades diferentes a las enunciadas, se destacan los Institutos Autónomos, las Corporaciones Públicas (Universidades) y las entidades que ejercen autoridad, como por ejemplo, los Colegios Profesionales (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Rosina Noto vs. Universidad Nacional Experimental de Guayana); correspondiendo, entonces, a esta Corte Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo comentado, la competencia para decidir las acciones de nulidad interpuestas por los miembros de esos entes.

Ello así, y en atención a la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, así como a lo estipulado en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente querella funcionarial, y así se decide.

Declarada la competencia, esta Corte debe señalar el procedimiento a seguir para el trámite de las querellas interpuestas por los Profesores Universitarios con ocasión de su relación funcionarial con la Casa de Estudios en la cual laboren, y así tenemos que:

La Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5°, numeral 5, expone que:

“Quedan exceptuados de la aplicación de (esa) Ley:

(...omissis...)

5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales”.


Ante tal excepción, queda explicito que a los miembros académicos de las Universidades de la Nación, a saber, los profesores titulares, contratados o de régimen especial no se les aplica la nombrada Ley de Carrera, sin embargo, esta Corte en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999 (Vid. caso Adela Muñoz de Liendo vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expediente N° 97-19884), siendo un caso similar al que nos ocupa aclaró este punto señalando que:

“El caso bajo examen tiene origen en una relación estrictamente funcionarial, entablada entre la Universidad pedagógica Experimental Libertador y la accionante, derivada del acto de nombramiento como Profesora a dedicación exclusiva en la categoría académica de titular para ocupar el cargo de Directora (...). Conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que el funcionario intente para formular reclamos fundamentados en los derechos que alega tener con base a su status de funcionario, tiene la naturaleza de una querella funcionarial, y no la de los recursos propios del contencioso ordinario. Para casos como el de autos, en los que el funcionario no está regido directamente por la Ley de Carrera Administrativa, por tratarse de un miembro del personal directivo, de una Universidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha determinado la aplicación del procedimiento de la querella funcionarial regulada en la Ley de Carrera Administrativa, con base en lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la Corte –y también, todos los restantes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa-, está facultada para aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas esta Corte, manteniendo la unidad de los criterios por ella sentados en decisiones posteriores a la sentencia ut supra (Vid. Caso Jestine Benavides de Guzmán vs. Universidad Nacional Abierta, entre otros), establece que visto el reclamo elevado ante esta jurisdicción, o dicho de otro modo, tomando en cuenta que lo demandado por Juan Federico Conde Brandt son las prestaciones sociales que, con ocasión de la relación laboral que existía entre él y la Universidad demandada, se le adeudan -derivados éstos de una relación estrictamente funcionarial-,y tratándose de una persona que fue miembro de una Casa de Estudios Nacional, el procedimiento correspondiente a aplicar en el presente caso es el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no existir un procedimiento especial a seguir y pos ser el establecido en la Ley de Carrera Administrativa el que mejor se adapta a la naturaleza del caso de marras. Así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se de continuidad a la causa aplicando el procedimiento anteriormente determinado. Así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por JUAN FEDERICO CONDE BRANDT, cédula de identidad N° 4.977.075, asistido por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.978, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.


Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del curso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.

La Secretaria Accidental,


NAYIBE MARTINEZ ROSALES


Exp. N° 01-26343
AMRC/ vg.-