MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26360

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre de 2001 los abogados José Ramón Sevilla Mata y Carlos Alberto Barreto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.756 y 79.966, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° 4.455.637, interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

En fecha 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.

El 20 de diciembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representado es profesional de la Ingeniería. Actualmente se desempeña en el cargo de Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Monagas “proclamado como tal, por la Comisión Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela en Septiembre de 1999”.

Que en fecha 07 de mayo de 2001, le fue abierto un procedimiento administrativo por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela por la comisión de presuntas faltas administrativas, en virtud de haber emitido una certificación de ejercicio profesional a un Ingeniero no inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, “por lo cual en fecha 29 de Octubre de 2001, éste órgano de Justicia, redactó un proyecto de sentencia, para el caso en cuestión (…) el mismo está signado con el número N° 99-2001/37 denominado ‘Del Moral-Certificado-Ocepro’ en la nomenclatura del mencionado Tribunal; dicho proyecto está (sic) fecha erradamente (sic) como el 29 de octubre de 2000”.

Que a pesar de que dicho proyecto de sentencia es un simple acto del Tribunal, el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela “se encargó a título personal y en agravio de nuestro representado, de difundir el texto del Proyecto antes mencionado, mediante oficio N° TD-99-2001/3025 de fecha 15 de noviembre del 2001 (…) dirigido, para su conocimiento y fines consiguientes, al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional del CIV y aún más envió copia de un Proyecto de Sentencia, que de ninguna manera tiene el carácter de firme (…), tanto a la Junta Electoral Regional del Estado Monagas, como al Consejo Nacional Electoral, propiciando contra mi representado, la censura y el escarnio público”.

En virtud de lo anterior se le está lesionando a su representado sus derechos constitucionales relativos al respeto de la integridad física, psíquica y moral, consagrados en el artículo 46 de la Constitución; al debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem y a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previstos en el artículo 60 del Texto Constitucional.

Que se ha pretendido condenar a su representado mediante una sentencia viciada, “engendrada en un proceso fantasma del que en ningún momento fue citado ni notificado en forma regular alguna, para que pudiera ejercer las defensas y garantías que la ley le otorga, llegando a enterarse de dicho proceso mediante oficio sin número (…) de fecha 20 de noviembre del 2001, que le fue enviado por el Consejo Electoral Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde se le notifica que en virtud de la ‘sentencia del Tribunal Disciplinario’ está siendo objeto de una supuesta sanción de Inhabilitación Política Gremial’”.

Que dicha violación al debido proceso se evidencia de igual manera en la omisión del derecho a ser oído en cualquier estado del proceso, por cuanto posteriormente a la divulgación del referido proyecto de sentencia se le notificó a su representado de manera irrita y extemporánea, sin el cumplimiento de las formalidades legales para la publicación de la sentencia, obstaculizando el ejercicio de recurso alguno, tal como lo expresa el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines en su artículo 71. Asimismo, aluden al contenido de los artículos 34, 98 y 99 del citado Reglamento.

Finalmente y con base en lo anterior solicitan se declare con lugar el presente amparo constitucional y, en tal sentido se ordene lo siguiente:

“Primero: Suspenda los efectos de la pretendida sentencia, dictada sin cumplir con ninguna de las formalidades de forma o fondo provistas por la ley, enviando sendas comunicaciones a todos los órganos del Colegio de Ingenieros de Venezuela que hubieren sido notificados ilegalmente del contenido de la misma.
Segundo: Publique, a sus expensas, un aviso no menos de cuatro (4) columnas por veinte (20) centímetros de alto, en un diario de circulación nacional y otro de similares medidas en un diario de circulación local en el Estado Monagas, retractándose del contenido de la sentencia publicada ilegalmente.
Tercero: Se inhiba el Presidente del Tribunal Disciplinario, ciudadano Nestor Joussef, de seguir conociendo de la causa seguida a nuestro representado en virtud de su negligente y manifiesta incompetencia por desconocimiento de la ley.
Cuarto: Se reponga el procedimiento disciplinario aperturado a nuestro representado, al estado de ‘Formación de la Causa’ previsto en el artículo 86 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y artículo 88 eiusdem, a fin de que se le imponga debidamente del procedimiento que se le sigue, manifieste cuanto tenga que decir en su descargo y ponga sus defensas”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se han denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos al respeto de la integridad física, psíquica y moral, consagrados en el artículo 46 de la Constitución; al debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem y a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previstos en el artículo 60 del citado Texto Constitucional, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA en la persona de su Presidente, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL, parte presuntamente agraviada y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS VENEZUELA en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados José Ramón Sevilla Mata y Carlos Alberto Barreto Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL MORAL, parte presuntamente agraviada y al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS VENEZUELA en la persona de su Presidente, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 01-26360
JCAB/d.