EXPEDIENTE: 01-26389
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogado Mariela Bolívar Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.613, actuando con el carácter de representante de las Sociedades Mercantiles GUMOFATRA de VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1974, bajo el No. 13, Tomo 55-A; NEW MEN BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de noviembre de 1988, bajo el No. 11, Tomo 267 A. Qto.; PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de diciembre de 1998, bajo el No. 52, Tomo 18-A Sto. y AGENCIA CANDES MACUTO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de mayo de 1998, bajo el No. 4, Tomo 37-A PRO; y de los ciudadanos EVELYN RAFAELA MACAREÑO FRANKLIN, con cédula de identidad No. 3.888.334, propietaria de la firma personal Floristería Maiev de Caraballeda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1975, bajo el Nio. 257, Tomo 6-B; RAUNI MARTTA HELENA AXELSSON, con cédula de identidad No. E-81.322.897, propietaria de la firma personal Taller Harding, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1987, bajo el No. 38, Tomo 5-B sgdo; GIOVANNA SILVESTRE de PETRICCA, con cédula de identidad No. 6.494.902; GRACIELA BERNANDINI CAMILLUZZI, con cédula de identidad No. 5.019.441, propietaria de la firma personal GRAZIELLAS´S PRODUCCIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1986, bajo el No. 103, Tomo 5-B Sgdo.; VICENTA OYEN MONTIEL de LÓPEZ, con cédula de identidad No. 4.565.019, propietaria de la firma personal ALTA PELUQUERÍA ÉXTASIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de junio de 1986, bajo el No. 133, Tomo 5-B Pro.; y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TAMARGO, con cédula de identidad No. E-1.012.788; interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

En fecha 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de la referida pretensión de amparo cautelar.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Señaló el solicitante que cada uno de sus representados suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil SHERATON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1962, bajo el No. 36, Tomo 32-A, sobre diferentes locales ubicados en las instalaciones del Hotel Macuto Sheraton, ubicado en el Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, tal como se evidencia de sendos contratos cursantes en autos.

Adujo que estando los referidos contratos de arrendamiento vigentes, en fecha 30 de noviembre de 2001, cada uno de los arrendatarios recibió notificación judicial, a petición de la arrendadora Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A., de terminación del contrato de arrendamiento, con la orden de entregar los locales para el día siguiente inmediato, es decir, para el 1º de diciembre de 2001.

En la referida notificación, el Director General del Sheraton de Venezuela, C.A., les comunicó que la terminación del contrato obedeció a las siguientes razones:
1º. Que el 2 de agosto de 2001 y el 30 de agosto de 2001 firmó con CORPOTURISMO, propietaria del inmueble donde funcionaba el HOTEL SHERATON MACUTO RESORT (SHERATON DE VENEZUELA, C.A.) un convenio con la finalidad de dar por terminada la relación contractual existente entre ellas, en cuya cláusula 5ª se expresó que el Hotel continúa en condiciones de inoperatividad en virtud de la magnitud de los daños sufridos con ocasión del desastre natural acaecido en el Estado Vargas, por lo cual se fijaron condiciones y acuerdos necesarios para dar por terminado el contrato de operaciones, mantenimiento y administración, estableciendo que el proceso de entrega del Hotel por Sheraton de Venezuela, C.A., a su propietario CORPOTURISMO, tendría lugar a partir del 31 de agosto de 2001;

2º Que Sheraton de Venezuela, C.A., en fecha 20 de agosto de 1996 celebró contrato de arrendamiento con cada una de las peticionantes del presente amparo, cuya vigencia era desde el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, con renovaciones por períodos de un año, a menos que cualquiera de las partes diera aviso a la otra de su deseo de no prorrogarlo;

3º Que como consecuencia de la pérdida total del objeto del contrato de arrendamiento, que inhabilitó al Hotel para funcionar y del desconocimiento de la propietaria y de la arrendataria del plazo en el cual pudieran efectuarse las reparaciones, cesaron las actividades en el local arrendado con la consiguiente suspensión de los cánones de arrendamiento;

4º Que de conformidad con el convenio suscrito el 30 de agosto de 2001, entre CORPOTURISMO y SHERATON DE VENEZUELA, C.A., al entrar CORPOTURISMO en posesión y dominio de su propiedad, por habérsele puesto fin al contrato de operación, mantenimiento y administración, ya Sheraton de Venezuela, C.A. no es operadora ni administradora del Hotel; y,

5º Que ha sobrevenido el hecho de que por efecto de la Ley Orgánica de Turismo aprobada mediante Decreto Ley No. 5.554 de fecha 8 de noviembre de 2001, ha sido decretada la suspensión y liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, en consecuencia, queda impedida para celebrar contratos sobre bienes de su propiedad, haciéndose imperativa la entrega del Hotel totalmente libre de ocupación incluyendo la de arrendamientos subordinados al destino del contrato de operaciones suscrito con el organismo público.

En virtud de esas consideraciones, los peticionantes de amparo fueron notificados de lo siguiente:
1.- Que había cesado de pleno derecho la relación arrendaticia que mantenía Sheraton de Venezuela, C.A. con cada uno de los solicitantes de amparo constitucional; y,

2.- Que debían proceder -como arrendatarios- a entregar inmediatamente el local comercial que le fuera arrendado, en las condiciones que pueda tener en la actualidad, para lo cual se concede un plazo de gracia hasta el primero de diciembre de 2001. Vencido este plazo la entrega debería hacerse a CORPOTURISMO, corriendo con los gastos cada uno de los arrendatarios.

Alegó, por otra parte, que según consta en los documentos suscritos entre CORPOTURISMO y SHERATON DE VENEZUELA, C.A., el 2 y el 30 de agosto de 2001, convinieron en dar por terminada la relación contractual. Que en la cláusula 6ª de ambos documentos, Sheraton de Venezuela, C.A. declaró que la contratista haría entrega del Hotel, y en la cláusula 7ª manifestó que no existían contratos de arrendamiento otorgados por ella, “por cuantos los anteriormente existentes se dieron por terminados el 31 de diciembre de 1999”.

Indicó que de los referidos documentos se desprende que la relación contractual entre CORPOTURISMO y SHERATON DE VENEZUELA, C.A., quedó terminada en fecha 2 de agosto de 2001; que la contratista SHERATON DE VENEZUELA, C.A. hizo entrega del Hotel a COPOTURISMO en fecha 31 de agosto de 2001; que la contratista SHERATON DE VENEZUELA, C.A., mintió cuando afirmó que “no existen actualmente contratos de arrendamientos otorgados por ella, por cuanto los anteriores existentes, se dieron por terminados el 31 de diciembre de 1999”; y, que los contratos de arrendamiento suscritos por SHERATON DE VENEZUELA, C.A., con cada uno de los peticionantes de amparo se encuentran vigentes, prueba de lo cual lo constituye las notificaciones de fecha 30 de noviembre de 2001.

Alegó que con la entrega del Hotel Macuto Sheraton a CORPOTURISMO en fecha 31 de agosto de 2001 y con la falsa afirmación de que no existen contratos de arrendamientos pendientes, “los inquilinos que si existen, que tienen contratos de arrendamiento vigentes, y que están ocupando legalmente sus respectivos locales arrendados, están en riesgo inminente de que “CORPOTURISMO” los desaloje en cualquier momento, causándoles un daño irreparable, y de hecho, el día 31 de agosto de 2001, se presentó CORPOTURISMO y conminó a los arrendatarios a desocupar el inmuebles en un plazo de diez (10) días”.

Como fundamento de derecho, el peticionante citó los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República.

Concluyó que existe un riesgo inminente de que CORPOTURISMO, en virtud del convenio firmado con Sheraton de Venezuela, C.A., proceda por vía de hecho a ocupar y por consiguiente a desalojar los locales que tienen en arrendamiento sus representantes en el Hotel Macuto Sheraton, sin que haya podido ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que ese convenio no los vincula por no ser, sus representados parte de él, y que los hechos expuestos por la arrendadora en el Convenio, referentes a la ocupación del Hotel Macuto Sheraton resultan falsos.

Finalmente solicitó a esta Corte que acuerde mandamiento de amparo, a los fines de prevenir la materialización, por parte de CORPOTURISMO, el riesgo inminente de ser perturbados en la posesión legítima sobre los locales que tienen arrendados a SHERATON DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia pidió que se ordene a CORPOTURISMO, cesar cualquier vía de hecho que pudiere perturbar la posesión que vienen ejerciendo sus representados en los locales del Hotel Macuto Sheraton.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro del ámbito contencioso administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, la denuncia planteada se refiere a la presunta violación, por parte de un ente descentralizado de la República, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resultan afin con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo éstos a quienes corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

El presunto autor del hecho que se considera lesivo del referido derecho constitucional, es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO), por lo que, en atención a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

A tal efecto, este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635, estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley –por ser la específica de la materia de amparo– para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente, de resultar admisible, a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar además si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así, en cuanto se refiere al artículo 18 se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el referido artículo 6, por cuanto para pronunciarse al respecto es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

De esta manera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, a la cual esta Corte alude necesariamente, estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.

Así, la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).

En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”


En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a prevenir que se materialice por parte de CORPOTURISMO el riesgo inminente de ser perturbados en la posesión legítima sobre los locales arrendados por SHERATON DE VENEZUELA, C.A.. Al respecto esta Corte observa que no es posible sustituir a través del ejercicio del amparo constitucional el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

De tal manera que esta Corte, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que no se evidencia que haya sido agotada la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión, ni la constatación en el expediente contentivo de la solicitud de amparo, y de las documentales acompañadas, la existencia de las circunstancias excepcionales que permitan a esta Corte admitir el amparo autónomo planteado inmediatamente, sin agotar la vía ordinaria.

En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló:

“ No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.

Ello así, debe pues observarse que en el caso bajo análisis, los presuntos agraviados señalan supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía del cumplimiento de contrato o cualquiera otro mecanismo previsto por el ordenamiento jurídica vigente, que permita un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación infringida una vez que ésta se verifique, pues le está dado a todos los jueces, conociendo en vía ordinaria, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, tanto de carácter constitucional como legal.

Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión de amparo constitucional persigue un mandamiento de amparo, cuando el presunto agraviado dispone de otro vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara inadmisible in límine litis la pretensión interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogado Mariela Bolívar Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.613, actuando con el carácter de representante de las Sociedades Mercantiles GUMOFATRA de VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1974, bajo el No. 13, Tomo 55-A; NEW MEN BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de noviembre de 1988, bajo el No. 11, Tomo 267 A. Qto.; PALM BEACH BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de diciembre de 1998, bajo el No. 52, Tomo 18-A Sto. y AGENCIA CANDES MACUTO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de mayo de 1998, bajo el No. 4, Tomo 37-A PRO; y de los ciudadanos EVELYN RAFAELA MACAREÑO FRANKLIN, con cédula de identidad No. 3.888.334, propietaria de la firma personal Floristería Maiev de Caraballeda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1975, bajo el Nio. 257, Tomo 6-B; RAUNI MARTTA HELENA AXELSSON, con cédula de identidad No. E-81.322.897, propietaria de la firma personal Taller Harding, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1987, bajo el No. 38, Tomo 5-B sgdo; GIOVANNA SILVESTRE de PETRICCA, con cédula de identidad No. 6.494.902; GRACIELA BERNANDINI CAMILLUZZI, con cédula de identidad No. 5.019.441, propietaria de la firma personal GRAZIELLAS´S PRODUCCIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1986, bajo el No. 103, Tomo 5-B Sgdo.; VICENTA OYEN MONTIEL de LÓPEZ, con cédula de identidad No. 4.565.019, propietaria de la firma personal ALTA PELUQUERÍA ÉXTASIS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de junio de 1986, bajo el No. 133, Tomo 5-B Pro.; y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TAMARGO, con cédula de identidad No. E-1.012.788; interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

2.- Declara INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........…………. (…..) días del mes de ..…………........ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/002