MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de enero de 2002, los abogados RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.043 y 2.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de agosto de 1997 bajo el N° 22, Tomo 47-A; interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la ciudadana NANCY MEDINA DE LÓPEZ, en su condición de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

En fecha 11 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados actores en su escrito libelar sostienen, que su representada se dedica a la importación de productos agrícolas para el consumo humano, los cuales son usualmente importados de diversos países.

Que su representada suscribió un contrato con la empresa SUN ISLE PRODUCE (BARBADOS) LTD, con sede en Saint Michael, Barbados, que consistió en la compra de papas y cebollas.

Señalan, que es lógico suponer que para la importación de los mencionados productos se requiere una logística para su selección, el pago de los precios del mercado, el cumplimiento de los requisitos administrativos y legales en el país de origen y, adicionalmente, la contratación del transporte a Venezuela en fecha oportuna y con las condiciones de seguridad que garanticen el producto, en atención a sus características perecederas.

Afirman, que la Legislación Aduanera Nacional exige la presentación de la documentación aduanera en el momento en que la mercancía llegue a Venezuela; es decir, el importador debe presentar además del “contrato de fletamento” suscrito entre el despachador en el país de origen y el Capitán del Barco, la relación general del cargamento y la factura comercial definitiva. En el caso de las papas y cebollas, el certificado sanitario del país de origen, documentos expedidos en el exterior y que “certifica”; como resultado de una inspección que se práctica al momento del embarque, que el producto está libre de plagas y es apto para el consumo humano.

Asimismo, aduce, que constituye requisito necesario el permiso fitosanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), previa solicitud del importador antes de llegar el producto; y que dicho permiso -a su juicio- es un requisito formal, por cuanto la autoridad de sanidad vegetal no ha intervenido en la inspección del producto para determinar que se encuentra libre de plagas.

Expresan, que su representada acudió en fecha 27 de junio de 2001 a la Dirección General Sectorial de Sanidad Vegetal, específicamente por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con el fin de tramitar y obtener los correspondientes permisos fitosanitarios.

Alegan, que la ciudadana Nancy Medina de López se niega a expedir el permiso fitosanitario a su representada a los fines de determinar si los productos (papas y cebollas) a importar reúnen las condiciones fitosanitarias para ingresar al país, causándole –a su decir- un perjuicio patrimonial a su representada.

Afirman, que el contrato suscrito para la compra de los productos a importar establece cláusulas penales en caso de incumplimiento, lo cual podría causar graves perjuicios a su representada.

Que hasta la presente fecha las solicitudes formuladas al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) para obtener los permisos fitosanitarios no han tenido oportuna y adecuada respuesta, es decir, dichos permisos no han sido expedidos.

Manifiestan, que esta situación genera en los países de origen un entorpecimiento en la tramitación de la importación de alimentos ante los suplidores habituales.

Agregan, que es del conocimiento general que cuando se trata de las importaciones de papas y cebollas para el consumo humano, no existen plagas y enfermedades en los países de origen, es decir, Canadá y Holanda.

Por otra parte, que de las fechas en las cuales su representada presentó las solicitudes para los permisos fitosanitarios correspondientes, se evidencia que ha transcurrido el plazo durante el cual dichos permisos han debido concederse.

Que esta omisión por parte de la Administración constituye una violación a los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, al libre comercio y de petición y oportuna respuesta de su representada, previstos en los artículos 87, 112, 115 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan, sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) expedir los correspondientes permisos fitosanitarios para la importación de papas y cebollas para el consumo humano.

Asimismo, solicitan, “A los fines de no hacer ilusorio el Amparo Constitucional” que al ordenarse la expedición de los permisos fitosanitarios se incluya en el texto un ámbito de vigencia de noventa días, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto es necesario cumplir con todas las etapas del ciclo de importación.

Que se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, practicar la inspección fitosanitaria de la mercancía a importarse dentro de las primeras 24 horas de arribo del buque o buques que la transporten, produciendo en ese mismo acto las constancias correspondientes que declaren aptas las mercancías.

Que, en caso de que el mencionado Organismo se niegue a realizar la inspección fitosanitaria de rigor o no efectuarla en el plazo solicitado, la “aptitud fitosanitaria” de la mercancía importada pueda ser constatada por otro organismo técnico y científico calificado, en un plazo no mayor de 24 horas adicionales.

Por último, solicitan, que al decidirse la pretensión de amparo constitucional, esta Corte advierta a quien deba cumplirlo, que en caso de que no lo haga, se procederá a la aplicación de las sanciones legales y disciplinarias pertinentes.

II
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo, se observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de lo contencioso administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos el apoderado judicial de las peticionantes denuncia como infringidos los derechos constitucionales al trabajo, al libre comercio y a la propiedad, previstos en los artículos 87, 112 y 115, respectivamente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la denuncia de violación de tales derechos es común tanto a la relación jurídica pública como a la relación jurídica privada, por lo que el criterio material en estos casos no es suficiente para determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional en el marco de la situación concreta.

En cambio, no sucede así con la denuncia de violación al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal derecho sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, pues la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad pública o privada en ejercicio de una potestad pública y a los funcionarios públicos sobre asuntos de la competencia de éstos. De allí que, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada.

En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia la pretensión de amparo sub examine, aplicando a tal efecto el criterio orgánico.

En el caso de autos, se observa que se denuncia como presunto agraviante a la Directora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio de Producción y Comercio, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, así se declara.

III
DE LA ADMISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales como parte presuntamente agraviada en el presente caso, al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), en la persona de su Directora, ciudadana Nancy Medina de López, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.-Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., contra la conducta omisiva de la ciudadana NANCY MEDINA DE LÓPEZ, en su condición de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

2.-Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.-Se ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOÑA ANA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.

4.- Se ORDENA notificar al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en la persona de su Directora, ciudadana Nancy Medina de López, como parte presuntamente agraviante.

5.- Se ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


N° Exp. 01-26415
EMO/ems