Expediente Numero: 02-26444
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 11 de enero de 2002, se recibió oficio N° 0016, de fecha 7 de enero de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional, interpuesto por la abogada MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A., (TEALCA); debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1985, bajo el N° 4, Tomo 6-A Sgdo, contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2000,mediante el cual ordenaba a la empresa recurrente “el Reenganche de la ciudadana MAYARIN HERNADEZ a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiere lugar”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional, y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 18 de enero de 2002, se paso el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


Expuso la abogada MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C. A., (TEALCA); en su escrito libelar lo siguiente:

Comenzó por señalar, que ha sido un criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, “que ciertamente los órganos administrativos, tales como las Inspectorías del Trabajo, sólo aplicaran el procedimiento y por supuesto, conocerán de calificaciones de despido, ordenarán reenganche y pago de salarios caídos cuando se trate de trabajadores que estén amparados de inamovilidad por fuero sindical o cuando se esté en discusión una contratación colectiva, y también en los casos de trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez.”.

Prosiguió explicando que en el presente caso “ no se trata de un trabajador (a) que gozaba de fuero sindica, ni era obrero, ni se discutía contratación colectiva alguna, ni suspendida la relación laboral, ni en estado de gravidez , simplemente se trataba de una trabajadora de Dirección, que dejó pasar los cinco (5) días hábiles para acudir al Juez de Estabilidad Laboral, según las previsiones del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) sino que transcurrido subrepticiamente el citado lapso acudió al Inspector del Trabajo, y por supuesto, éste no hizo el análisis previo para ver si verdaderamente se consideraba competente o si tal situación en particular se encontraba dentro de la jurisdicción funcional”.

Adujó, que “ de haber conocido el Inspector del Trabajo (encargado) agraviante de la calificación de despido en cuestión, y seguido el procedimiento previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin lugar a duda, usurpo funciones que les corresponden a los organismos jurisdiccionales. De ejecutarse una decisión, resolución o providencia administrativa en estas circunstancias bajo estudio, estaríamos en presencia de una situación jurídica gravísima, ya que en definitiva desaparecerían los Juzgados de Estabilidad Laboral y por supuesto la eliminación del Capítulo y el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en los trabajo en los Artículos 116 y siguientes, asumiría toda la responsabilidad en materia de calificación de despido, reenganche y salarias caídos los organismos administrativos, en este caso, son las Inspectoras del Trabajo”.

Denunció la violación por parte del Inspector del Trabajo, del artículo 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “abuso o usurpación de autoridad y / o desviación de poder” . Continúo señalando “ en el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo en representación clara de la Administración, si bien es verdad que en algunas ocasiones el trabajador o trabajadora ‘ es el supuesto débil jurídico de la relación laboral’, también es cierto que nuestra Constitución Bolivariana consagra el principio y garantía de la igualdad ante la ley, la cual fue violada por el agraviante ya que tratando de amparar la condición de mujer de la trabajadora despedida, cercenó también el Derecho que le corresponde constitucionalmente a la empresa que represento, cuando se tomó atribuciones que no le correspondían al sustituir al Juez de Estabilidad Laboral en aplicación de un procedimiento de calificación de despido, que verdaderamente no era aplicable , por lo que nuevamente cercena y viola otra garantía Constitucional, como es el derecho o garantía a ser juzgado por un Juez Natural, tal como lo prevé el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4° ... ”.

Adujo, que “ el Inspector del Trabajo abstractamente no es un Juez , sí podemos asimilarlo a la condición de Cuasi juez, porque emite dictámenes, resoluciones o decisiones, o como establece la novísima Sentencia N° 438 de la Sala Constitucional de fecha 4 de Abril de 2001’ que las decisiones emanadas de la Administración son Actos Cuasijurisdiccionales‘, por tanto causan Estado, es decir, este tipo de funcionario público, cuando toma una decisión de calificar un despido, ordena el reenganche y condena al pago de salarios caídos , tal como asimismo lo hace un Juez de Estabilidad Laboral, pues estamos en presencia de un verdadero Juez o Casi-Juez”.

Indicó, que “ la Inspectoría del Trabajo en cuestión violó el Debido Proceso, por cuanto se hizo para sí una situación que le correspondía a los organismos jurisdiccionales, y aplicó un procedimiento dictando su decisión por el acogimiento del mismo, cuando debió aplicarse en el caso subiudice el procedimiento de Estabilidad Laboral previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lógicamente seguido su curso por el Juez de Estabilidad Laboral...”.

Expresó, que la Administración representada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, hizo caso omiso a la garantía Constitucional, ya que no fue expedito, y se realizaron dilaciones indebidas cuando el procedimiento se inició en fecha 26 de mayo de 1997, y la decisión es emitida o dictada el día 21 de Diciembre de 2.000, lo cual se constata que transcurrió un período de tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, más el lapso de notificación de las partes, ocasionando serios daños y perjuicios a la Empresa que represento, dado que por su negligencia procesal o procedimental, aumentó considerablemente el monto del pago de salarios caídos, lo cual conlleva como efectos, la reincorporación al cargo de igual categoría o uno similar, generándose pago de vacaciones, utilidades, entre otros, cuya negligencia calculada y manipulada ocasiona situaciones gravísimas para las Empresas que desarrollan este País”.

Solicitó, la notificación del representante actual de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; la suspensión de los efectos del acto administrativo, emitido por el representante de la parte agraviante; pidió un informe a los fines de verificar si su representada “ participó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el despido de la ciudadana MAYANIN MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS, la cual se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya participación quedo anotada en el Diario del Tribunal el día 20 de febrero de 1997, tal como se puede constatar y reproducir en el folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) del citado Libro Diario, y también se puede constatar en documento – solicitud al citado Juzgado, que anexamos en copia simple constante de ocho (8) folios útiles, emanado del mismo en el número 33 (folio 459), que opongo al representante de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que se restituyera la situación jurídica infringida , por aseguró que no había cesado la amenaza y violación de los derechos y garantías constitucionales; además de ello pidió que el Tribunal competente determine cuáles son y en que casos la Inspectoría del Trabajo, podrá aplicar el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; que la presente pretensión de amparo constitucional fuera admitido , sustanciado y decidido y que el mismo sea declarado Con Lugar

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesto por la abogada MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A., (TEALCA); contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2000, que ordenaba a la empresa recurrente “el Reenganche de la ciudadana MAYARIN HERNADEZ a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiere lugar”.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte en virtud de que los actos impugnados emanan de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por la abogada MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A.,(TEALCA); contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual ordenaba a la empresa recurrente “el Reenganche de la ciudadana MAYARIN HERNADEZ a sus labores habituales de trabajo con el respectivo pago de salarios caídos a que hubiere lugar”; en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental .


2.- Ordena remitir el presente expediente al referido tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/003