MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 16 de febrero de 1982 el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “WEPLAST COMPAÑÍA ANONÌMA” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52 Tomo 44-A de fecha 15 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.017 de fecha 2 de mayo de 1973, interpuso ante esta Corte demanda de nulidad y suspensión de efectos contra la Resolución s/n de fecha 14 de enero de 1982 emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

En fecha 9 de marzo de 1982, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada.

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 1982, esta Corte acordó que los efectos de la Resolución s/n de fecha 14 de enero de 1982 dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA quedaban suspendidos.

Por auto de fecha 02 de febrero de 1999, se dejó constancia que el último acto de procedimiento se había realizado en fecha 09 de marzo de 1982, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de decidir sobre la continuación de la causa.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 por la incorporación de nuevos Magistrados, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y, al respecto, observa:

De la lectura del libelo de la demanda de nulidad y suspensión de efectos, se deduce que la pretensión solicitada por la parte actora tiene por objeto la anulación de la Resolución s/n de fecha 14 de febrero de 1982, dictado por la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Trabajo del DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por “WEPLAST COMPAÑÍA ANONIMA” contra la decisión dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el DISTRITO SUCRE que ordenaba al ciudadano BAEL JOSÉ LÓPEZ la reincorporación a sus labores.

En el caso de autos, se trata de un acto administrativo emanado de una autoridad del trabajo creada por la derogada Ley Contra Despidos Injustificados, teniendo esta Ley como finalidad conocer jerárquicamente lo resuelto por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, al emitir una decisión de carácter definitivo que causaba estado y que no agotaba la vía administrativa en materia de inamovilidad laboral.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo estos organismos o autoridades (Comisiones Tripartitas) fueron eliminados, que dando pendiente la determinación para conocer de los actos administrativos dictados por estas comisiones con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 26 de mayo de 1999, caso “ ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A” , se ratificó el criterio que ya había sido acogido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, y en tal sentido, estableció, que: ”al haberse producido el acto impugnado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y al no configurarse el supuesto de excepción del artículo 656 eiusdem, relativo a los procesos pendientes ante las Comisiones Tripartitas, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…).”

Igualmente en sentencia dictada por esta Corte en fecha 03 de junio de 2001, caso “BANCO UNIÓN S.A.C.A”, se ratificó el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando: ”esta Corte es la instancia jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso administrativo ejercido contra decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, en tanto existan actos administrativos emitidos por las extintas Comisiones pendientes de decisión judicial.”

Así pues, al haber sido dictado el acto administrativo objeto de la demanda de la nulidad por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda y en orden a las consideraciones anteriores resulta competente esta Corte para conocer la demanda de nulidad y suspensión de efectos interpuesta conforme a lo dispuesto en ordinal 3º artículo 185 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta esta Corte observa:

La demanda de nulidad y suspensión de efectos interpuesta por el apoderado judicial de “WEPLAST COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fue presentada ante esta Corte en fecha 16 de febrero de 1982 siendo admitida por auto de fecha 09 de marzo de 1999, dejándose constancia por auto de fecha 02 de febrero de 1999 de que la ultima actuación procesal se había efectuado el 09 de marzo de 1982, sin que constase en autos alguna actuación procesal posterior a la fecha antes indicada.

Es oportuno señalar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 86 dispone: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” . Norma que permite al sentenciador declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes en el lapso superior al de un año.

En este sentido, en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, caso, FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala que:
“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos ( calendarios) de la declaratoria de la perención.(...)”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, mas no de la acción ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuarán teniendo plena validez se otorga, así, al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, tal como se señaló en auto de fecha 02 de febrero de 1999 (folio 26), resultando evidente la inactividad de las partes, concordando así este supuesto de hecho con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia.




III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad y suspensión de efectos interpuesto por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, antes identificado, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “WEPLAST COMPAÑÍA ANONIMA” contra la Resolución de fecha 14 de enero de 1982, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda que ordenaba al ciudadano BAEL JOSÉ LÓPEZ la reincorporación a sus labores.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________(…….) días del mes de ____________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



82-2132
EMO/ots.