MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de febrero de 1986 los abogados NELSON J. SOCORRO y LOURDES WILLS RIVERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros 5677 y 4032, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma personal “TÉCNICOS Y CONSULTORES AGROPECUARIOS” (TECOAP), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 288 Tomo 14-B de fecha 25 de septiembre de 1973, interpuso ante esta Corte demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), por concepto del contrato de servicios suscrito.

En fecha 18 de marzo de 1986 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda por cobro de bolívares interpuesta y ordenó la notificación de las partes, comisionando a tal fin al Juez Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

El 07 de mayo de 1986, el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la comisión enviada, ordenando la citación del representante legal del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

En fecha 18 de noviembre de 1986, tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia del apoderado judicial del Instituto antes mencionado, quien presentó el respectivo escrito y opuso excepciones.

El 19 de noviembre de 1986, tuvo lugar el Acto de Contestación a las Excepciones opuestas por el apoderado judicial del Instituto demandado, consignando los apoderados judiciales de “Técnicos y Consultores Agropecuarios” su Escrito de Oposición a dichas excepciones.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 1986, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, y en fecha 15 de diciembre de 1986, se designó ponente.

El 12 de enero de 1987 comenzó la primera etapa de la relación.

En fecha 26 de enero de 1987 se venció la primera etapa de la relación y se fijo la audiencia para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 28 de enero de 1987, tuvo lugar el Acto de Informes y el 28 de marzo del mismo año comenzó la segunda etapa de la relación.

En fecha 5 de marzo de 1987 venció la segunda etapa de la relación.

El 20 de agosto 1987, esta Corte dictó sentencia en la cual señaló que en razón de las excepciones dilatorias opuestas, resultaba necesario la notificación a las partes, para que expusiesen sus alegatos.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 1988, el apoderado judicial de Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario solicitó que se decretará la perención de la instancia en este proceso.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 1988, se designó ponente a los fines de decidir sobre dicho pedimento.

En fecha 26 de mayo de 1998 se constituyó la Corte y se designo ponente.

El 11 de mayo de 1999 se reasignó la ponencia.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación de la causa esta Corte observa:

El expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la firma personal “TÉCNICOS Y CONSULTORES AGROPECUARIOS”, fue presentada ante esta Corte en fecha 18 de febrero de 1986 siendo admitida por auto de fecha 18 de marzo de 1986, constatándose en autos que la ultima actuación procesal se efectuó el 10 de noviembre de 1988, sin que consignare en autos alguna actuación procesal posterior a la fecha antes indicada.

Es oportuno señalar, que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 86 dispone: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” . Norma que permite al Sentenciador declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes por un lapso superior al de un año.

En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala que:
“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. (...)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos ( calendarios) de la declaratoria de la perención.(...)”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso mas no de la acción ni de las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, las cuales continuarán teniendo plena validez. Se otorga, así, al demandante, la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurridos los 90 días continuos y verificada la perención lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante si la materia resulta ser de orden público, la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal posterior al auto dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 1988 (folio 133), De lo anterior resulta evidente la inactividad de las partes, y concordando este supuesto de hecho con el previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes señalado, es forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y extinguida la instancia.


II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados NELSON J. SOCORRO y LOURDES WILLS RIVERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma TÉCNICOS Y CONSULTORES AGROPECUARIOS, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP) por concepto contrato de servicios suscrito.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________(…..) días del mes de ____________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ



86-5115
EMO/ots.