Expediente N° 86-5610
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Corte en fecha 29 de mayo de 1986, el abogado Gustavo Casal Nones, procediendo en su carácter de abogado adjunto de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, solicitó la expropiación de los inmuebles afectados por Decreto de Expropiación número 537, de fecha 15 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 25865 de la misma fecha que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra: Zona Universitaria de Maracaibo, ubicados en la Avenida Universidad, diagonal a los Estudios Generales de la Universidad del Zulia, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constituido por unas bienhechurías en él existentes, la cual consiste en una vivienda distinguida con el símbolo catastral N° 03-21U-037-BT-38 según censo levantado por el entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, construida con base a una estructura de madera, techo de zinc, paredes de cartón, madera y zinc, piso de cemento, consta de dos habitaciones, una cocina y comedor, con una superficie total de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (46,60 M2.) y se encuentra levantada sobre un lote de terreno con una superficie de quince mil novecientos cuarenta metros cuadrados de terreno (15.940,00 M2.), según plano levantado por el entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, y cuyos linderos de acuerdo al referido levantamiento son los siguientes: Norte, Avenida Universidad; Sur: Escuela de Enfermería de la Universidad del Zulia; Este: terreno propiedad de la Universidad del Zulia y Oeste: terreno propiedad de la Universidad del Zulia.

No habiendo sido posible establecer con los presuntos propietarios de las bienhechurías el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el representante de la República procedió, conforme a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, mediante el oficio número 001108 de fecha 20 de diciembre de 1985, a requerir para el patrimonio de la República la expropiación total del inmueble particular mencionado.

Asimismo, por cuanto se trataba de una obra de urgente realización, el representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente, pidió la designación de un experto por esta Corte, a fin de integrar la Comisión de Avalúo a que hace referencia el artículo 16 ejusdem para la determinación del justiprecio de las referidas bienhechurías.

Por último, solicitó a esta Corte oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble.

El 02 de junio de 1986 se dio cuenta a la Corte sobre la solicitud antes mencionada y, por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Por auto del Juzgado Sustanciación de fecha 11 de junio de 1986, se admitió la solicitud de expropiación y a la vez ordenó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se oficiara al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de requerirle todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia e igualmente se comisionó al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia dar aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble en relación con la solicitud de ocupación previa y a los efectos de practicar la inspección judicial correspondiente, fijándose además oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.

El día 29 de septiembre de 1986, se llevó a cabo el acto de designación de la Comisión de Avalúo por parte de la representación de la República, del Colegio de Ingenieros de Venezuela y del Tribunal, respectivamente, la cual recayó en los ciudadanos Arnold Schonert, Jesús Mujica y Germán Lopez Méndez.

El día 13 octubre de 1986, se agregó a los autos Oficio número 1206 de fecha 17 de septiembre de 1986, emanado del Juzgado del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión conferida por esta Corte.

El 1° de noviembre de 1986, fue consignado informe técnico contentivo del valor del inmueble (bienhechurías), que estimaron por la cantidad de VENTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.960,00).

En fecha 19 de febrero de 1987, el ciudadano Ricardo Mora Nieto, venezolano, cédula de identidad N° 241.531, actuando como apoderado de los ciudadanos Rafael Angel Quintero, Ramón del Carmen Quintero, Carmen Elena Trujillo, Nelida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero, asistido por el abogado Ellery Enrique Ferrer Hernández, inscrito en el Inpreabogado N° 23.005, presentó escrito mediante el cual objetó a la República que sólo pretenda indemnizar las bienhechurías, pese a ser sus mandantes poseedores legítimos de esa porción de terreno; con base en ello alegó para sus mandantes la prescripción adquisitiva de la misma reservándose el derecho a recurrir a la vía ordinaria, con el fin de obtener el reconocimiento de la propiedad alegada sobre la tierra.

El 15 de septiembre de 1987, el abogado Gustavo Casal Nones representante de la República, mediante diligencia solicitó que fueran librados los edictos para el emplazamiento de los interesados, lo cual fue acordado por auto dictado por esta Corte el 24 de septiembre de 1987.

El 6 de octubre de 1987, el representante de la República consignó diligencia mediante la cual expresó que: “el documento de propiedad remitido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Zulia, registrado el día 21 de septiembre de 1977 bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 17, no corresponde a este juicio, sino a otro que cursa ante esta misma Corte en el expediente N° 5611; en consecuencia solicitó que dicho documento no fuera tomado en cuenta, sino sólo el correspondiente a la sucesión Quintero Fuenmayor”.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 1988, el representante de la República consignó copia de la orden de pago número 3944 de fecha 11 de diciembre de 1987, emitida por el entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy (Ministerio de Infraestructura por la cantidad de por la cantidad de VENTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.960,00).

En fecha 13 de junio de 1988, compareció el abogado Gustavo Casal Nones representante de la República, quien solicitó de la Corte pronunciamiento acerca de la ocupación previa, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

Por Auto de fecha de 29 de junio de 1988, acordó pasar el expediente a la Corte, la cual designó Ponente al Magistrado Humberto Briceño León, a fin de decidir sobre la Ocupación Previa. Mediante auto del 4 de agosto de 1992 fue reasignada la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis

Mediante decisión de esta Corte de fecha 02 de diciembre de 1993, se acordó la ocupación previa del inmueble identificado en la solicitud que dio inicio al presente juicio y se comisionó al ciudadano Juez Primero del Distrito Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la misma sobre el inmueble antes identificado.

Por auto de fecha 25 de octubre de 1994, vista la diligencia consignada por el representante de la República de fecha 20 de octubre de 1994, mediante la cual consignó las resultas de la comisión conferida por esta Corte al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Despacho librado en fecha 11 de julio de 1994, conforme a lo decidido en la sentencia antes señalada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de abril de 1999, la abogada Magaly Aboud Sol representante de la República mediante diligencia solicitó al Juzgado de Sustanciación que librara nuevamente el cartel de emplazamiento relacionado con la presente solicitud de expropiación, por cuanto el librado en el 24 de septiembre de 1987, se extravió y por tal motivo no se publicó.

Por de fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil anuló el cartel librado en fecha 24 de septiembre de 1987 y las copias del mismo correspondientes a la primera, segunda y tercera publicación cursantes a los folios 31,32 y 33 del expediente y ordenó librar nuevamente el cartel de emplazamiento en el presente juicio expropiatorio, del inmueble cuya propiedad se atribuye a la sucesión Quintero Fuenmayor.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó un auto en virtud del cual se acordó emplazar nuevamente a la sucesión Quintero Fuenmayor, según auto de fecha 15 de abril. A tal fin ordenó la publicación de un Cartel en uno de los periódicos de mayor circulación por tres veces durante un mes con intervalo de diez (10) días entre una publicación y otra publicación, librándose el referido Cartel en esa misma fecha.

En fecha 16 de septiembre de 1999, el representante de la República consignó ante esta Corte cuatro (4) ejemplares del diario El Universal, de fecha 13 de agosto de 1999 y cuatro (4) ejemplares del diario Panorama de igual fecha donde aparece la primera publicación del cartel de emplazamiento; dos (2) ejemplares del diario El Universal, y dos (2) ejemplares del diario Panorama, ambos de fecha 23 de agosto de 1999, donde consta la segunda publicación del cartel de emplazamiento; y por último dos (2) ejemplares del diario El Universal y dos (2) del diario Panorama de fechas 2 de septiembre de 1999, donde consta la tercera publicación del cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, se ordenó remitir tres ejemplares de la primera de dichas publicaciones al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 1999, se ordenó notificar la fijación de la oportunidad para el acto de contestación a la solicitud de expropiación, a la abogado Zoraida Frontado de Breto, en su carácter de defensora de ausentes y no comparecientes.

El día 18 de noviembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, comparecieron la defensora de ausentes y no comparecientes y consignó escrito de contestación a la solicitud de expropiación, los abogados Bethy Margarita Morales Bozo, Hilda Teresa Duarte Vilchez y Eli Saul Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.497, 51.641, 56.712, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nuris Arelis González Fernández, María Trinidad Gonzalez Fernández, Betulio Enrique González Fernández, Jesús Ramón González Fernández, Nayri Del Carmen González Fernández y Deyanira del Carmen González Fernández según poder que consta en autos; el abogado Luis L. Pirela P., inscrito en el inpreabogado N° 56.937, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Quintero Fuenmayor ciudadanos: Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Nélida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero, según poder que consta en autos; la abogada Teresa Villalobos Morales, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Nelba Rosa González Quintero de Gómez, María Concepción González Quintero de Fernández, Belinda del Carmen González Urdaneta, María Chiquinquirá Quintero Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Carmen Elena Trujillo Quintero, Ramón del Carmen Quintero, Fran ReinaldoTrujillo Ferrer, Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesús Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramón Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, José Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo, según consta de poder que consignó en autos y, la abogada Magally Aboud Sol, representante de la República.

El Juzgado de Sustanciación, oidas las exposiciones de los precitados apoderados, y en razón de que se formuló oposición a la solicitud de expropiación de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social de conformidad con el artículo 25 ejusdem, abrió la causa a pruebas por el lapso de quince días de despacho, igualmente acordó agregar a los autos los escritos de contestación presentados, previa lectura por Secretaría.

En fecha 7 de diciembre de 1999, el abogado Diego Villalobos apoderado judicial de María Quintero y otros consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 1999, los abogados Bethy Morales, Hilda Duarte y Eli Saul Morales Bozo, apoderados judiciales de Nuris González Fernández y otros consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación señaló en relación con las pruebas promovidas por los abogados Bethy Morales, Hilda Duarte y Eli Saul Morales Bozo, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir el fondo. En cuanto a las fotografías promovidas y producidas, con fundamento al principio de general de amplitud de los medios probatorios previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que lo promovido puede ser catalogado como documentos, el Juzgado de Sustanciación admitió dicha prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación señaló en relación con las pruebas promovidas por el abogado Diego Antonio Villalobos, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir el fondo. En cuanto a la documental relativa al Certificado de Liberación N° 105 de fecha 26 de octubre de 1967, expedida por el Ministerio de Hacienda, producida en copia certificada, el Juzgado de Sustanciación admitió dicha prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 26 de enero de 2000, el abogado Luis Leonel Pirela apoderado de la sucesión Quintero Fuenmayor, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de enero de 2000, relativo al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la Sucesión Quintero Fuenmayor, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en el Capítulo I, Particulares 4,7,8,9,10; igualmente admitió la documental promovida en el Particular 5, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la extemporaneidad del escrito de formalización de la tacha incidental de instrumento público presentado el 8 de febrero de 2000, propuesta por el abogado Luis Leonel Pirela el 26 de enero de 2000, por haber precluído la oportunidad procesal que le confiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de marzo de 2000, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de pronunciarse sobre la oposición a la solicitud de expropiación, propuesta por el abogado Luis Leonel Pirela en su carácter de apoderado de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Nélida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero y Rafael Angel Quintero.

Mediante decisión de esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000, se declaró con lugar la oposición a la expropiación propuesta por la abogada Teresa Villalobos Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nelba Rosa González Quintero de Gómez, María Concepción Gonzalez Quintero de Fernández, Belinda del Carmen Gonzalez Urdaneta, María Chiquinquirá Quintero Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Carmen Elena Trujillo Quintero, Ramón del Carmen Quintero, Fran ReinaldoTrujillo Ferrer, Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesús Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramón Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, José Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo; y por el abogado Luis Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón del Carmen Quintero Trujillo, Nélida del Carmen Trujillo Vargas, José Jesús del Carmen Trujillo Quintero y Mercedes Elena Trujillo Quintero y Rafael Angel Quintero, y en consecuencia, la expropiación deberá ser total incluyendo el terreno y las bienhechurías descritos en el Decreto de Expropiación.

Igualmente declaró Con Lugar la solicitud de expropiación ejercida por el abogado Gustavo Casal Nones en su carácter de representante de la República del inmueble constituido por la totalidad de unas bienhechurías propiedad particular referida en la solicitud de expropiación, las cuales se encuentran levantadas sobre un lote de terreno con una superficie de quince mil novecientos cuarenta metros cuadrados (15.940,00 mts2), cuyos linderos generales están descritos en la solicitud de expropiación.

Notificadas las partes del fallo anterior, por auto de fecha 5 de abril de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, éste fijó la oportunidad para la celebración del acto de avenimiento, el cual tuvo lugar el 9 de mayo de 2001, y comparecieron ante el mismo la abogado Magally Aboud Sol, representante de la República, la abogado Teresa de Jesús Villalobos en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Chiquinquirá Quintero Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Nelba Rosa González Quintero de Gómez, María Concepción Gonzalez Quintero de Fernandez, Belinda del Carmen González de Urdaneta, Carmen Elena de Trujillo, Ramón del Carmen Quintero, Fran Reinaldo Trujillo Ferrer, Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesus Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramon Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, Jose Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo, y las abogadas Bethy Morales e Hilda Duarte en representación de los ciudadanos Nuris Arelis Gonzalez Fernandez, María Trinidad Gonzalez Fernandez, Betulio Enrique Gonzalez Fernandez, Jesús Ramón Gonzalez Fernandez, Nayri Del Carmen Gonzalez Fernandez y otros. En este acto la representante de a República propuso a la parte expropiada el informe del avalúo previo consignado en este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 1986, por los integrantes de la comisión de avalúos designados con motivo del presente juicio de exrpopiación en el cual se justipreció el inmueble en la cantidad de VENTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 27.960,oo). La abogada Teresa Villalobos Morales en el carácter antes señalado no aceptó dicho ofrecimiento y solicitó al Tribunal que se fijara el nombramiento de nuevos peritos, a los fines de que se realice un nuevo avalúo de las bienhechurías y el terreno de conformidad en lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de Expropiación. Las abodadas Bethy Morales e Hilda Duarte no se avinieron a lo propuesto por la representante de la República y solicitaron igualmente el nombramiento de los expertos para la realización de un avalúo sobre el terreno y las bienhechurías.

El Tribunal oídas las exposiciones anteriores, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los peritos a los fines de la realización el correspondiente avalúo.

El día 16 de mayo de 2001, se llevó a cabo el acto de designación de peritos, y en ese estado las abogadas Magally Aboud Sol en su carácter de representante de la República, el abogado Diego Antonio Villalobos Pulgar actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Chiquinquirá Quintero Andrade de Avillar, Guillermo Enrique Quintero Andrade, Nelba Rosa González Quintero de Gomez, María Concepción Gonzalez Quintero de Fernandez, Belinda del Carmen Gonzalez de Urdaneta,Tibisay Trujillo Ferrer, Mariela Trujillo Ferrer, Mercedes del Carmen Fuenmayor Trujillo de Portillo, Emiro Fuenmayor Trujillo, Jesus Rafael Fuenmayor Trujillo, Humberto Ramon Fuenmayor Trujillo, Juan Gregorio Valera Trujillo, Jose Gregorio Valera Trujillo, Gustavo Antonio Valera Trujillo, Marinela Josefina Valera Trujillo, María de los Santos Valera Trujillo y Hermes Gregorio Valera Trujillo, y las abogadas Bethy Morales e Hilda Duarte en representación de los ciudadanos Nuris Arelis Gonzalez Fernandez, María Trinidad Gonzalez Fernandez, Betulio Enrique Gonzalez Fernandez, Jesús Ramón Gonzalez Fernandez, Nayri Del Carmen Gonzalez Fernandez y Deyanira del Carmen Gonzalez Fernandez, Lina Mercedes Quintero, Luis Guillermo Añez Barboza, Zuleyma del Carmen Añez Barboza, Osvaldo Enrique Quintero Avila, Fatima Gregoria Quintero de Avila, Elvis Mauricio Quintero Morales, Alvaro Ramon Quintero Morales, Dalymar Chiquinquirá Quintero Morales, Jesus Martín Quintero Morales, María Teresa Quintero Morales, Neleidy Aurimar Quintero Barrolleta, Eddy Barrolleta Reyes, Nicolas Antonio Quintero Barrolleta, Raul Alfonzo Quintero Albarracin, Raura Virginia Quintero Albarracin, Ramón Quintero Albarracin, Virgina Albarracin Mariño, Ramiro Abrahan Quintero Albarracin, Mercedes de la Chiquinquirá Quintero de Arambulo, Edixon Quintero Avila, Nerio Enrique Quintero Avila, Ida Isola Quintero, Dadilla Ysabel Quintero Herrera, Eliazar Enrique Quintero Herrera, Luis Alberto Quintero Herrera, Juventino Ramon Quintero Herrera, Ana Beatriz Quintero Herrera, Ramon Cupertino Quintero, Luis Guillermo Morales Quintero, Jesus Gregorio Añez Gonzalez, Luis Angel Añez, Edicta Del Carmen Añez, América Josefina Añez de Bracho, Margarita del Carmen Añez de Villano, Victoria del Valle Añez Prieto, Ada Lila Añez Prieto, Nelly Josefina Añez, Enrique Jose Añez, Cecilia Añez de Navas, Lisbeht Chiquinquirá Gonzalez Añez, Carol Gonzalez Añez, Alejandro Quintero, Larry Alberto Añez Fernandez, Lisbeth Añez Fernandez Lisyiene Añez Fernandez, Aura Ramona Añez Gonzalez, Benedicta del Carmen Añez Gonzalez, Aura Elena Avila de Quintero, Bernardina de Jesus Morales de Quintero, Alicia de los Remedios Perez de Añez, Aliler Di Beniti Añez Perez, y Ayumary Zaira Añez Perez. En ese acto la representante de la República designó como perito al ciudadano Alfredo Sánchez Vegas, titular de la cédula de identidad N° 205. 083, y consigna la carta de aceptación del refrido perito. Los abogados Diego Villalobos Pulgar, Bethy Morales e Hilda Duarte, actuando en el carácter expresado convinieron en designar como perito al lngeniero Rene Gonzalez Carruyo, cédula de identidad N° 97.666. Seguidamente, el Tribunal oídas las anteriores exposiciones, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designó como tercer perito al ciudadano Nestor Belfort, titular de la cédula de identidad N° 2.716.64, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

Previa Juramentación de los peritos, el día 19 de julio de 2001 consignaron el informe técnico contentivo del valor del inmueble, que estimaron en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94)

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Corte pasa a decidir y en tal sentido observa lo siguiente:

Analizando los razonamientos de los expertos y las probanzas existentes en autos, pasa la Corte a determinar la indemnización que deberá pagar la República por el bien expropiado:

La Corte acoge el dictamen del experto, por considerar que el cálculo efectuado para determinar la indemnización se halla ceñido a la ley, por cuanto contiene los elementos de obligatoria apreciación debidamente motivados, como el valor fiscal del inmueble, el valor establecido en los actos de trasmisión, y los precios medios a que se hayan vendidos inmuebles similares en los últimos doce meses, en consecuencia, no habiéndose planteado oposición alguna, fija en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94).

Se reitera el criterio de esta Corte sobre el pago de los intereses que el organismo expropiante debe al expropiado, desde el momento de la ocupación previa del inmueble, esto es a partir del 11 de octubre de 1994, según consta de los autos, en consecuencia a partir de esa fecha ha de calcularse la rata de doce (12%) por ciento anual para determinar el monto total de la indemnización por la privación en la posesión del inmueble objeto de expropiación, y así se declara.

En razón de que el particular tiene derecho a una justa indemnización por el bien expropiado como bien lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no esta en la obligación de soportar los perjuicios derivados de la devaluación de la moneda, esta Corte acuerda el pago de la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94), cantidad resultante en el avalúo definitivo calculada entre la fecha del consignación de informe pericial, es decir, 19 de julio del año 2001, hasta la fecha de publicación del presente fallo respecto a la cantidad arriba indicada. Así se declara.


III
DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago a los integrantes de la SUCESION QUINTERO FUENMAYOR la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94), más los intereses sobre la expresada suma calculados a la rata del doce por ciento (12%) a partir del 11 de octubre de 1994, hasta la fecha de publicación del presente fallo, cantidad que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena pagar debidamente indexada, la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548, 94), calculada entre la fecha de consignación de avalúo definitivo, es decir, 12 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo sobre la cantidad arriba indicada, lo cual deberá realizarse por una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ (_____) días del mes __________________________ de dos mil dos (2002). Años 191º y 142º.

El Presidente- Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA







EVELYN MARRERO ORTIZ






La Secretaria Accidental,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/E-9