Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 86-6545
En fecha 20 de noviembre de 1986, el abogado Oswaldo Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.237, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1972, bajo el N° 73, Tomo 103-A, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 6.591 de fecha 1° de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1986, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos en un plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo del Oficio que al efecto se ordenó librar.
En fecha 16 de noviembre de 1987, fueron recibidas las copias certificadas del expediente administrativo.
Por auto de fecha 20 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, las cuales se verificaron en fecha 18 de mayo de 1988. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fechas 1° de marzo y 7 de julio de 1984, respectivamente, abrió a pruebas la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de julio de 1988, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de junio de 1988, por el apoderado judicial de la recurrente, ya identificado, y a partir de esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición o la admisión de dichas pruebas.
Por auto de fecha 18 de julio de 1988, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la recurrente, ya identificado, mediante el cual promovió pruebas en el procedimiento, se admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva. Igualmente, se fijó las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República, de la cual se dejó constancia en fecha 2 de agosto de 1988, para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos, que debían practicar la prueba promovida en el Capítulo II de dicho escrito.
Por auto de fecha 10 de agosto de 1988, vista la diligencia de fecha 9 de agosto de 1988, suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, solicitando que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, se acordó lo solicitado. En consecuencia, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, contado a partir del vencimiento del lapso inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de octubre de 1988, el experto contable único designado de común acuerdo por la recurrente y la Procuraduría General de la República, compareció ante esta Corte, con el fin de hacer entrega del informe de la experticia contable encomendada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 1988, por no existir otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 1988, se designó ponente del caso a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días contínuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., tendría lugar el acto de informes, el cual una vez realizado, daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 1° de noviembre de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 15 de noviembre del mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 1988, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 16 de noviembre de 1988, procedió a presentar su escrito de informes la abogada Xiomara Toro, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República; igualmente lo hizo el apoderado judicial de la recurrente en la misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 1988, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 11 de enero de 1989 y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La recurrente fundamenta su recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el artículo 5 del Decreto N° 44 de fecha 24 de febrero de 1984, dispone textualmente “(…) sólo se reconocerá como deuda privada externa para los sectores definidos en los artículos 3 y 4 del presente Decreto, el saldo neto que resulte de la identificación de todos los activos, pasivos financieros, en moneda extranjera”.
Que sobre la base de la precitada norma, la Resolución impugnada en su Considerando N° 4, determinó los montos que considera como “pasivo procedente”, así como también “activo en moneda extranjera”, todo ello a los fines de determinar el saldo neto registrable de su Deuda Externa.
Que en relación con el monto determinado por la Comisión como “pasivo procedente”, es decir, la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000,oo), no hay objeción alguna, pero no sucede lo mismo en lo que respecta a la identificación del “activo en moneda extranjera”, puesto que la Comisión N° 61 en la Resolución recurrida lo resta del pasivo por ella reconocido, siendo que en dicha identificación se incurrió en los vicios de motivación insuficiente y falso supuesto.
Que el Considerando N° 4 de la Resolución N° 6.591, a manera de conclusión y sin explicación alguna, señala que “se identificó un activo en moneda extranjera” por un monto de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo), por lo que el saldo neto procedente en dólares, es la cantidad de setecientos treinta y siete mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 737.794,oo).
Que en relación con la anterior determinación, debe destacarse que en la misma no se detalla ni la fuente ni las partidas a que corresponde el “activo en moneda extranjera”, identificado por la Comisión N° 61, ya que simplemente en la Resolución en cuestión, se limitó a señalar un supuesto monto al cual asciende dicho activo en moneda extranjera.
Que de lo anterior se colige claramente la imposibilidad en que se encuentra de conocer con suficiente precisión de dónde y en relación con qué conceptos, el órgano emisor del acto recurrido identificó el “activo en moneda extranjera” que se alega haberse hallado, por el monto que aparece en el Considerando N° 4 de la Resolución recurrida.
Que la recurrente tiene derecho a conocer con suficiente precisión, las partidas y conceptos que derivaron en su identificación de “activos en moneda extranjera” por parte de la Comisión N° 61, que asciende a la cifra de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo), de forma de hacer posible el cuestionar el carácter de “activo en moneda extranjera”, de las partidas consideradas como tales.
Que la inexistencia de la motivación jurídica en un acto administrativo, atenta contra el principio constitucional que consagra el derecho a la defensa y se viola la exigencia de la motivación en los caso en que, aún existiendo motivación jurídica, ésta resulta insuficiente o en todo caso inadecuada, ya que colocaría a la persona a quien está dirigido el acto, en una posición de absoluta indefensión, ante el desconocimiento del específico supuesto legal que pudiera interpretarse como constituyente de la motivación jurídica del acto en cuestión.
Que debe destacarse que la solicitud de registro que consignó la recurrente en RECADI, de fecha 14 de julio de 1983, donde se establece la relación de activo-pasivo en moneda extranjera, identificó y determinó que el activo en moneda extranjera que tenía al 18 de febrero de 1983, asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.306,oo).
Que lo anterior supone que la determinación del monto de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo) como “activo en moneda extranjera” hecha por la Comisión N° 61, parte de la base de un falso supuesto, ya que no es cierto que su representada al 18 de febrero de 1983, tuviera un activo en moneda extranjera de US$ 262.206,oo, ya que el único activo que poseía al 18 de febrero de 1983, era por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.306,oo).
II
DEL ACTO RECURRIDO
Mediante Resolución N° 6.591 de fecha 1° de noviembre de 1985, la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, decidió no autorizar el registro de parte de la Deuda Externa Privada solicitada por la recurrente, por un monto de veintisiete mil novecientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 27.968,oo).
Ahora bien, interesa a los fines del caso subjudice resaltar el contenido del Considerando N° 4, toda vez que el presente recurso se limita exclusivamente a solicitar la nulidad parcial de la Resolución N° 6.591, por lo que respecta a la cantidad de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo), que se identifica como el activo en moneda extranjera de la recurrente al 18 de febrero de 1983. Al respecto, se observa:
“(...) Que de acuerdo al Informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) y de los recaudos y pruebas agregados al expediente respectivo, se identificó un pasivo procedente por un monto de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000,oo), igualmente se identificó un activo en moneda extranjera, por un monto de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo), por lo que el saldo neto procedente en dólares, es la cantidad de setecientos treinta y siete mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 737.794,oo), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5to. del Decreto N° 44 de fecha 24 de febrero de 1984, el cual señala que sólo se reconocerá como Deuda Externa Privada el saldo neto que resulte de la identificación de todos los Activos, Pasivos Financieros y Comerciales en moneda extranjera (...)”.
III
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación en juicio del Procurador General de la República, fundamentó las conclusiones que le merece el caso que nos ocupa, en los siguientes argumentos:
Que en cuanto al vicio de inmotivación señalado, es necesario indicar que aún cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considere ajustada a derecho la impugnación de la recurrente, en el sentido de que el acto atacado adolece de motivación, tal vicio de forma no es suficiente para producir la nulidad del acto.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, es menester indicar que si bien es cierto que la Sociedad Financiera Unión, C.A., tenía al 18 de febrero de 1983, un activo en moneda extranjera de treinta y cuatro mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.306,oo), no lo es menos, que empresas del Grupo Unión poseían, para esa fecha, activos en moneda extranjera, razón por la cual se procedió a la asociación de activos y pasivos en moneda extranjera que poseían empresas del grupo, tales como Crédito Unión, C.A., Arrendadora Interunión, C.A. y Administradora Unión, C.A., con los que poseía la actora.
Que ciertamente del informe técnico elaborado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), se evidencia un activo consolidado que asciende a la cantidad de once millones cinco mil ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.005.180,oo), el cual está conformado por partidas que corresponden a las Empresas señaladas en el párrafo anterior.
Que la Empresa Crédito Unión, C.A., tenía un pasivo en moneda extranjera para el 18 de febrero de 1983, de diez millones setecientos cuarenta y dos mil novecientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.742.934,oo), y siendo que se le solicitó el registro de su Deuda Externa Privada, se procedió a deducir de dicha cantidad el activo consolidado, resultando de esta operación un activo de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo).
Que mal puede la impugnante pretender que sólo se le ajuste a su pasivo procedente, el monto correspondiente al activo en moneda extrajera que poseía al 18 de febrero de 1983, sin tomar en consideración aquellos activos de Empresas relacionadas con ella, y que sus propios auditores certifican. En este orden de ideas, señala que la Sociedad Financiera Unión, C.A., declaró en el respectivo formulario de Asociación y Conciliación, la relación que existe entre ella y Crédito Unión, C.A., Arrendadora Interunión, C.A. y Administradora Unión, C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, para lo cual presenta las siguientes consideraciones:
A decir de la parte recurrente, el acto administrativo impugnado es nulo supuestamente por cuanto: (i) se evidencia el vicio de inmotivación, dado que en el Considerando N° 4 del mismo, no se indica cuáles son las partidas que constituyen el “activo en moneda extranjera” y ii) por cuanto la Comisión N° 61 partió de un falso supuesto al considerar la cantidad de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo), como activos en moneda extranjera para el 18 de febrero de 1983, cuando lo cierto según afirma, es que su activo para esa fecha es por la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.306,oo).
Ahora bien, respecto al primer punto esta Corte en anteriores fallos ha señalado que la motivación constituye un elemento de forma del acto administrativo y que se define esencialmente como la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste y que por ello lo fundamentan. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Así, tenemos que la motivación del acto administrativo a que se refiere el artículo 18 ordinal 5° de la Ley antes citada, se refiere a la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir, en otras palabras, consiste en la expresión de los aspectos fácticos y jurídicos en que se apoyó la Administración a fin de dictar la decisión. En lo referente a la comprobación de la existencia de esos motivos, son los antecedentes administrativos los que constituyen el motivo del acto administrativo, cuando en ellos se encuentran contenidas las pruebas de los motivos que se indican en ese acto.
En el Derecho Español, eminentes tratadistas como Eduardo García de Enterría consideran que:
“(...) motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge (...)”.
Para Martín Retortillo la motivación es:
“(...) a) exigencia que permite el control indirecto de la opinión: persuadir al destinatario del acto y prevenirlo de eventuales impugnaciones, b) determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada, elemento interpretativo valiosísimo, c) medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos (...)”.
En efecto, si el acto está perfectamente motivado, si las motivaciones se corresponden con el fin del acto administrativo, evidentemente que no hay causa para impugnar, siendo que el elemento fundamental de este motivo, es el medio para realizar el control de los actos administrativos, así como el control de la misma Administración.
En consecuencia, dentro de la denominada Teoría General de la Causa los motivos y el fondo, es lo que permite establecer o determinar la forma cómo se va a controlar el acto a analizar y cómo se va a vulnerar la presunción de legalidad.
Al respecto, esta Corte se permite señalar que en la Ley Española 30/1992, del 26 de noviembre de 1992, sobre el “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” en su artículo 54, Título V, “De las disposiciones y los actos administrativos”, Capítulo 11, referente a los requisitos de los actos administrativos, se establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos y los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deben serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Superior Español en sentencia del 24 de abril de 1992, estableció que la motivación:
“Es la estructura de hecho y de derecho fundamentados que se materializan en el acto administrativo, y que permiten comprender cuales fueron los fundamentos de la decisión”.
En este sentido, de contener el acto en referencia tal requisito, queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación, ya que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto, cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda el acto que lo afecta.
Así las cosas, el objetivo principal del requisito que nos ocupa, alude al derecho a la decisión motivada, como una forma de materializar el derecho a la defensa del particular, a los efectos de impugnar el acto administrativo de que se trate.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido, corresponde a esta Corte apreciar si el acto administrativo recurrido cumple con el aludido requisito de motivación y en este sentido se observa, que la recurrente alegó que supuestamente la Comisión N° 61 en la Resolución en cuestión, se limitó a señalar un supuesto monto al cual asciende su activo en moneda extranjera, de lo cual -según expresa- se evidencia claramente la imposibilidad en que se encuentra de conocer con suficiente precisión de dónde y en relación con qué conceptos, el órgano emisor del acto recurrido identificó el “activo en moneda extranjera” que alega haber hallado, por el monto que aparece en el Considerando N° 4 de la Resolución recurrida.
No obstante, a diferencia de lo expresado por la recurrente, esta Corte ha podido apreciar con base en la lectura del referido Considerando, que el mismo expresa de una manera clara y sucinta cuáles fueron los hechos que motivaron la decisión, como lo fue la identificación de “(…) un pasivo procedente por un monto de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000,oo), igualmente se identificó un activo en moneda extranjera, por un monto de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo), por lo que el saldo neto procedente en dólares, es la cantidad de setecientos treinta y siete mil setecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 737.794,oo)”, y la razón jurídica de la decisión adoptada como lo fue el “(…) que sólo se reconocerá como Deuda Externa Privada el saldo neto que resulte de la identificación de todos los Activos, Pasivos Financieros y Comerciales en moneda extranjera”, de conformidad con el artículo 5 del Decreto N° 44 de fecha 24 de febrero de 1984.
Con base a todo lo expresado esta Corte, contrariamente a lo que expresa la recurrente, observa que el acto administrativo cumple con el requisito de la motivación y así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, respecto a que la Comisión N° 61 incurrió en un falso supuesto al considerar como activo en moneda extranjera para el 18 de febrero de 1983, la cantidad de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo), y no la de treinta y cuatro mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.306,oo), se presentan las siguientes consideraciones:
En el informe técnico emitido por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), que cursa al expediente administrativo, específicamente en el folio 5, se indica que: “(...) De ser la Sociedad Unión, C.A., la única empresa que inscribió deuda ante RECADI, se le pidió el Formulario de Relación de Asociación del cual se desprende que: Se declara que no forman parte de un grupo económico y ningún accionista en particular o interrelacionado ostenta el porcentaje legal (50%) que le permita el control en las decisiones de la compañía, sin embargo ellos señalan que sí se consideran como un bloque de Empresas Banco Unión, C.A., Banco Hipotecario Unido, S.A., Administradora Unión, C.A. y Crédito Unión, C.A. (...)”, por tanto, con base a esta afirmación en cuanto a que las mencionadas compañías se consideran un bloque de Empresas, la Comisión N° 61 procedió a realizar el análisis correspondiente asociando los activos y pasivos de cada una de ellas, vale decir, la revisión se realizó de forma consolidada. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, partiendo de la premisa anterior, se observa que en el folio 6 del informe técnico antes mencionado, se indica que el pasivo consolidado de las Empresas del Grupo Unión (Banco Unión, C.A., Banco Hipotecario Unido, S.A., Administradora Unión, C.A. y Crédito Unión, C.A.) asciende a la cantidad de once millones cinco mil ciento ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.005.180,oo), conforme al detalle siguiente:
DETERMINACIÓN DEL ACTIVO PROCEDENTE
US$
Bancos Moneda Extranjera 26.866,oo
Cta. Cte. Filial Arrendadora Interunión, C.A.
en el Manufactures Hanover Trust CO. 5.000,oo
Nota de crédito de Hill Samuels and CO.
Partida de Conciliación pendiente 2.400,oo
Administradora Unión y subsid. 51.815,oo
Crédito Unión, C.A. y CÍAS afiliadas 10.919.059,oo
Total Activos Consolidados 11.005.180,oo
DETERMINACIÓN DEL SALDO NETO PROCEDENTE
US$
Pasivo Procedente 1.000.000,oo
(menos) Activo Procedente 11.005.180,oo
Saldo Neto Procedente 10.005.180,oo
Por otra parte, de acuerdo con la posición Activo-Pasivo del Crédito Unión al 18 de febrero de 1983, que se refleja en el folio 27 del mencionado informe, la Empresa Crédito Unión, C.A., tenía un pasivo en moneda extranjera para el 18 de febrero de 1983, de diez millones setecientos cuarenta y dos mil novecientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.742.934), según el siguiente detalle:
18-02-83 US$
Activos 10.919.059,oo
Pasivos 10.742.934,oo
Exceso de Activos sobre Pasivos 176.125,oo
SALDO NETO PROCEDENTE S. FINANCIERA UNIÓN
Menos:
Pasivo Procedente 1.000.000,oo
Activos otras Empresas del Grupo 86.081,oo
Activos Crédito Unión 176.794,oo
Saldo Neto Procedente 737.794,oo
Ahora bien, siendo que la recurrente solicitó el registro de su Deuda Externa Privada, la Comisión N° 61 procedió a deducir del monto del activo consolidado antes referido, el monto del pasivo, resultando de esta operación un activo de doscientos sesenta y dos mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 262.206,oo), que justamente es el que refleja el Considerando N° 4 de la Resolución recurrida, en consecuencia, mal pudiera pretender la recurrente que sólo se le ajuste a su pasivo, el monto correspondiente al activo en moneda extrajera que poseía al 18 de febrero de 1983, sin tomar en consideración los activos de sus empresas relacionadas, las cuales ella misma indicó en el Formulario de Asociación y Conciliación que le fuera exigido por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI).
En consecuencia, con base a todo lo expresado anteriormente, esta Corte considera que no se configura el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Oswaldo Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.237, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1972, bajo el N° 73, Tomo 103-A, contra la Resolución N° 6.591 de fecha 1° de noviembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
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Exp. N° 86-6545
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