EXPEDIENTE Nº 91-12698
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 9 de diciembre de 1991, el abogado LUIS GERONIMO SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.329, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1991, y contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela el 18 de septiembre de 1991, por medio de las cuales se le sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses.
El 10 de diciembre de 1991, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este mismo auto y por cuanto el recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto, se ordenó, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abrir el cuaderno separado respectivo, cumplido lo cual se pasó el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 1992, se recibió el oficio de fecha 28 de abril de 1992, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua por medio del cual remite a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 10 de junio de 1992, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 17 de junio de 1992, el abogado Luis Gerónimo Vela Sosa, actuando en su propio nombre, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el recurrente.
En fecha 9 de noviembre de 1992, fue recibido el oficio Nº 651 de fecha 11 de agosto de 1992, emanado del Juez Provisorio del Distrito Girardot del Estado Aragua, por medio del cual remite a esta Corte las resultas de la comisión ordenada respecto de la prueba de inspección judicial solicitada por el recurrente.
En fecha 10 de noviembre de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, no comparecieron las partes.
En fecha 11 de julio de 1994, se asignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.
En fecha 29 de junio de 1994, concluida la relación de la causa se dijo “VISTOS”.
En fecha 6 de marzo de 1995, compareció la abogada Carmen Marlene González de Mirabal, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a fin de consignar la opinión de dicho organismo respecto del recurso interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de ley, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de julio de 1990, los abogados Mario Tovar e Iraima León interpusieron por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, denuncia contra el abogado Luis Gerónimo Sosa Vela, por presunta violación de los artículos 55 y 56 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano.
El 2 de agosto de 1990, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua ordenó abrir la averiguación correspondiente, y, en fecha 21 de noviembre de 1990, procedió a la formación de la causa.
En fecha 30 de abril de 1991, dicho Tribunal Disciplinario decidió sancionar al abogado Luis Gerónimo Sosa Vela, con suspensión del Ejercicio Profesional por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 70 literal “E” de la Ley de Abogados.
Dicha decisión fue notificada al recurrente en fecha 14 de mayo de 1991, y en esa misma fecha mediante diligencia, impugnó “la sentencia” dictada en su contra por el Tribunal Disciplinario antes mencionado, por carecer de la firma de dos de los miembros de ese Tribunal, apelando de la referida decisión.
En fecha 29 de mayo de 1991, vista la diligencia del recurrente, el Tribunal Disciplinario ordenó reponer la causa al estado de dictar nueva “sentencia”, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 207, 209 y 211, ejusdem, y fijó un término de cinco (5) días para dictar “sentencia”.
En esa misma fecha, el Tribunal Disciplinario, dictó nueva “sentencia”, mediante la cual sancionó al Abogado Luis Gerónimo Vela con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 70 de la Ley de Abogados. De acuerdo al contenido del expediente administrativo, el recurrente se negó a darse por notificado de la referida decisión. El Alguacil del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados expuso según diligencia de fecha 11 de junio de 1991, que el abogado Luis Sosa Vela le manifestó que: “ya lo había hecho en una oportunidad, cuando también había apelado de la decisión”.
El 23 de julio de 1991, el Tribunal Disciplinario acordó remitir al Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, el expediente contentivo del procedimiento seguido al recurrente, a los fines de ser consultada la decisión dictada por ese Tribunal Disciplinario en fecha 29 de mayo de 1991.
En fecha 18 de septiembre de 1991, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que el pronunciamiento dictado no era consultable y tampoco fue apelado, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Abogados.
En fecha 29 de octubre de 1991, el Alguacil del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, consignó la notificación dirigida al abogado Luis Gerónimo Sosa Vela, por medio de la cual se le informaba de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, la cual se negó a firmar el mencionado abogado, en virtud de lo cual se procedió a notificar por la prensa mediante cartel publicado en el diario “El Siglo” del Estado Aragua.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, decidió en fecha 30 de abril de 1991 lo siguiente:
“ (...) De todo lo expuesto con anterioridad se desprende claramente y así lo declara que el abogado LUIS SOSA VELA, previamente identificado, no observó las normas previstas en el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, referente al Capítulo V de Los Deberes para con los colegas, desarrollando una conducta contraria a la ética que debe observar un profesional del derecho y en razón de ello (...) sanciona al abogado LUIS SOSA VELA, con Suspensión del Ejercicio Profesional conforme al artículo 70, literal “E” de la Ley de Abogados Vigente, por considerar falta grave a la disciplina que lo rige como profesional con la suspensión del EJERCICIO PROFESIONAL , por el lapso de seis (6) meses....”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente argumentó como fundamento del recurso contencioso administrativo de anulación lo siguiente:
1.- Violación de los artículos 68 de la Constitución de 1961 y 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Aduce el recurrente que los hechos alegados por la parte denunciante fueron desvirtuados por su propia declaración y por la del ciudadano Vicente Caldera. Posteriormente, la parte denunciante habría presentado pruebas sobre hechos no alegados en el libelo de la denuncia, a los cuales el Tribunal le dio valor probatorio, violando así el principio dispositivo de los artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el accionante que el Tribunal Disciplinario al aceptarle a la otra parte traer nuevos hechos al proceso en el lapso de promoción de pruebas, violó lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, ya que le cercenó la oportunidad de contradecirlos y defenderse de ellos.
2.- Violación del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Alega el recurrente en relación con la Intimación de Honorarios –“que el nuevo hecho traído al proceso es contrario a derecho, por haber sido fijados por el Juez el monto de los honorarios de los denunciantes, además que debe ser dirigida a la persona interesada y que tenga legitimidad y no a terceras personas.” Asimismo denuncia “la violación del artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, porque había ocurrido la perención”.
3.- Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua “no apreció ni le dio valor a la abstención de formular cargos hecha por el Fiscal Principal de ese Tribunal”. Sostiene igualmente que “dicho Tribunal Disciplinario no apreció en su extensión y totalidad las declaraciones hechas por él y por el ciudadano Vicente Caldera, pues hizo citas incompletas y confusas, por lo que realizó una errada apreciación y calificación de los hechos”.
4.- Violación del único aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, pues al decir del recurrente “la decisión impugnada fue tomada unánimemente por los cinco miembros del mismo, al momento de darse por notificado, por lo cual en esa oportunidad la impugnó por estar viciada de nulidad y también ejerció el derecho de apelación.” Argumenta asimismo que el Tribunal Disciplinario reprodujo de nuevo la sentencia en todas y cada una de sus partes, violando así el estado de derecho y principios procesales como el contrario imperio.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos y argumentos planteados en el caso subjudice, esta Corte observa que resulta necesario a los efectos de la decisión, realizar una reseña cronológica de los siguientes hechos:
1.- En fecha 30 de abril de 1991, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua dictó “sentencia” en el Expediente Nº 16-90, contentivo de la averiguación abierta al abogado Luis Sosa Vela con motivo de la denuncia formulada por los abogados Mario Tovar Blanco e Irma León Nieto. (folios 8 al 13 del expediente judicial).
2.- La decisión anterior fue debidamente notificada al abogado Luis Sosa Vela, en fecha 14 de mayo de 1991, según consta de Boleta de Notificación firmada por el mencionado ciudadano. (folio 58 del expediente administrativo).
3.- En fecha 14 de mayo de 1991, el abogado Luis Sosa Vela compareció por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua y estampó una diligencia en la que textualmente expuso (vuelto del folio 13 del expediente administrativo):
“Impugno la presente sentencia que corre inserta al folio cincuenta y siete (57), por estar viciada de nulidad, por carecer de la firma de dos (2) miembros de dicho tribunal como son el caso del Dr. Freddy Hurtado Crespo primer vocal Dra. María Elena Bravo Rico segunda vocal...(ilegible)......Por esta razón es nula de pleno derecho e igualmente a todo evento Apelo de la presente decisión....(ilegible).....”.
4.- En fecha 29 de mayo de 1991, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua dictó un auto mediante el cual decidió lo siguiente ( folio 62 del expediente administrativo):
“ Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado LUIS GERONIMO SOSA VELA, donde impugna la sentencia dictada por este Tribunal, por carecer esta de la firma de dos vocales del mismo, se repone la causa al estado de dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 206, 207, 209 y 211, del mismo Código.
Y se fija un término de cinco (5) audiencias para dictar sentencia en el presente proceso.”
5.- En la misma fecha, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua dictó decisión y ordenó la notificación del abogado Luis Sosa Vela (folio 22 al 27 del expediente administrativo).
6.- En la Boleta de Notificación de fecha 29 de mayo de 1991, no aparece la firma del abogado Luis Sosa Vela. ( folio 28 del expediente administrativo). Al vuelto de la Boleta de Notificación se encuentra una diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Disciplinario en la que éste expresó textualmente que:
“ En la audiencia de hoy 11 de junio de mil novecientos noventa y uno; comparece por ante este Despacho el ciudadano Luis G. Pinto en su carácter de Alguacil del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua; y en consecuencia expuso: Consigno Boleta de Notificación del ciudadano Ab. Luis Sosa Vela, en razón de que al ir a su oficina, el mismo me informó que no se daría nuevamente por notificado ya que lo había hecho en una oportunidad y en ese momento también hizo la apelación respectiva y que no quería saber más nada que no fuera justicia hacia su caso”.
7.- Por auto de fecha 23 de julio de 1991, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, acordó (folio 74 del expediente administrativo):
“ (...) remitir el presente expediente al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, a los fines de ser consultada la sentencia dictada por esta Despacho en fecha 29-5-91”.
8.- Respecto de la remisión del expediente a los fines precedentemente señalados el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela decidió en fecha 18 de septiembre de 1991 lo siguiente ( folio 76 del expediente administrativo ):
“ Por cuanto el artículo 66 de la Ley de Abogados, no concede la revisión por consulta de las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios, este Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, declara que en el presente caso, NO TIENE MATERIA SOBRE QUE RESOLVER, puesto que el pronunciamiento dictado no es consultable y no fue apelado, quedando firme y tiene que ejecutarse.”
Ahora bien, en atención a las decisiones y hechos precedentemente reseñados, esta Corte observa que de acuerdo a la decisión del mencionado Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, de fecha 29 de mayo de 1991, por virtud de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar el nuevo acto sancionatorio, procediéndose en efecto a dictar decisión en esa misma fecha, siendo la misma apelable por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Abogados.
Así, y como quiera que ha quedado demostrado en autos que el recurrente no impugnó la decisión de fecha 29 de mayo de 1991, quedando firme el referido acto, y siendo que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación es la declaratoria de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de fecha 30 de abril de 1991, el cual constituye un acto inexistente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Corte debe concluir que:
1.- El acto recurrido, cual es la decisión del Tribunal Disciplinario de fecha 30 de abril de 1991, es un acto inexistente
2.- Contra la decisión de fecha 29 de mayo de 1991, emanada del Tribunal Disciplinario, no ejerció el respectivo recurso de impugnación previsto en el artículo 66 de la Ley de Abogados, en consecuencia ésta quedó firme y resulta irrecurrible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación por no haber agotado la vía administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
3.- Respecto de la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela de fecha 18 de septiembre de 1991, cuya nulidad solicita adicionalmente el recurrente, esta Corte observa que el contenido de dicha decisión resulta ajustada a derecho, pues evidencia lo advertido precedentemente por esta Corte, en el sentido de que la decisión de fecha 29 de mayo de 1991, quedó firme en virtud de que el abogado Luis Sosa Vela no ejerció el respectivo recurso de impugnación contra la referida decisión. En consecuencia, y por cuanto la revisión por consulta de las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios no se encuentra prevista en la Ley de Abogados, ese Tribunal disciplinario expresó, adecuadamente, que no tenía materia sobre la cual decidir.
Asimismo, debe esta Corte señalar respecto al acto sancionantorio, que el recurrente en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad se limitó a señalar que: “esta decisión es igualmente nula e inexistente ya que se está pronunciando sobre sentencia viciada de nulidad absoluta”. Dicho argumento resulta carente de fundamento jurídico, pues el recurrente interpreta erróneamente que la decisión firme a la cual se refiere el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela es la dictada en fecha 30 de abril de 1991 y no la de fecha 29 mayo de 1991, contra la cual el recurrente no ejerció el respectivo recurso de impugnación previsto en el artículo 66 de la Ley de Abogados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado LUIS GERONIMO SOSA VELA contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 1991 y contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 1991, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, queda sin efecto la decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de febrero de 1992, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los____________ días del mes de _____________ del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-10/008
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