Expediente N° 92-13457
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de julio de 1992 se dio por recibido en esta Corte anexo al oficio número 891 de fecha 08 de julio de 1992 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARÍA ESTHER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARRERO SANTANA, con cédula de identidad número 3.176.610, contra el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de que mediante Acta número 13 de fecha 13 de junio de 1985 removieron a la querellante del cargo de Director Administrador de la Fundación Concha Acústica “José Angel Lamas”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 1992, por el abogado Antonio José Caraballo Chacín, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 27 de mayo del mismo año dictada por el referido Juzgado.
En fecha 21 de julio de 1992, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado José Agustín Cátala y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 04 de agosto de 1992, el abogado Antonio José Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El día 21 de septiembre de 1992, el abogado Antonio José Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido Concejo Municipal, consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 1992 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1992, estando en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el abogado Manuel Fajardo Herrera apoderado judicial de la ciudadana Gisela Marrero Santana, consignó el respectivo escrito y que la otra parte no compareció.
Por auto de fecha 06 de julio de 1993, esta Corte dijo “Vistos” y en fecha 29 de junio de 1994 se le reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la nueva Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 27 de mayo de 1992 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto por la abogada MARÍA ESTHER RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARRERO SANTANA, contra el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de que mediante Acta número 13 de fecha 13 de junio de 1985 removieron a la querellante del cargo de Director Administrador de la Fundación Concha Acústica “José Angel Lamas”, con base en las siguientes consideraciones:
La recurrente alegó que en la sesión del Consejo Directivo de la Fundación Concha Acústica “José Angel Lamas” de fecha 13 de junio de 1985, en la cual la removieron del cargo que venía desempeñando en esa institución, no se encontraba el quorum reglamentario para ello. Al respecto el a quo señaló que de la transcripción de la referida Acta se advierte que estuvieron presentes la Concejal Carmen Sofia Leoni de Moreno, y los ciudadanos Atahualpa Domínguez, Francisco Salazar, Alberto Rodríguez y Gustavo Basalo Sucre; y de los cinco mencionados, sólo dos formaban parte del Consejo Directivo. En cuanto a los otros tres, no ha sido probada su legitimidad, y no formando parte del Consejo Directivo, el acto mediante el cual la Cámara Municipal ratificó la remoción de la recurrente, con base en decisión ilegalmente tomada, también se encuentra viciado de nulidad.
Igualmente, expresó el sentenciador que en el acto de remoción se designó al ciudadano Gustavo Basalo Sucre en lugar de la querellante, y se señaló: “a partir de esta fecha” lo cual no podía realizarse por encontrarse en reposo la ciudadana Gisela Marrero, según consta de certificado número 16.982 emanado del Servicio Médico Dental del Concejo Municipal, otorgado para el período que va desde el 16 de junio de 1985 al 19 del mismo mes y año, a menos que fuera indemnizada debidamente, hecho que no consta en autos, en consecuencia declaró que la remoción de la recurrente acordada en fecha 13 de junio de 1985, se encuentra viciada de ilegalidad, así como la confirmatoria de remoción de la mencionada ciudadana aprobada por la Cámara con base en un Acta de Asamblea ilegalmente constituida.
El sentenciador ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana al ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Director Administrador de la Fundación Concha Acústica “José Angel Lamas”, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de ejecución del fallo así, como las cantidades correspondientes a las remuneraciones especiales de fin de año y que se le permitiera ejercer el derecho al disfrute de vacaciones por los períodos vencidos.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de agosto de 1992, el abogado Antonio José Caraballo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
1.- Incompetencia del Tribunal que conoció la causa: En el escrito de informes que presentó la abogada LIBIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Municipalidad, le solicitó al Juzgado que se declarara incompetente para conocer la presente causa por razón de la materia, lo cual no fue considerado por el a quo, ya que este se limitó a señalar que “En su escrito de Informes de fecha 15 de diciembre de 1986 la apoderada judicial de la Municipalidad alegó que la ciudadana GISELA MARRERO, ha debido ocurrir a la jurisdicción laboral y no a la contencioso administrativa”, sin expresar que se le había solicitado, por esos motivos, que se declarare incompetente, en consecuencia, el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no hubo decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuesta, por lo que infringió los artículos 243 ordinales 5°,12° y 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 94 y 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razones por las cuales solicitó se declare la nulidad del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señalaron que la Fundación Concha Acústica José Angel Lamas, es un ente de derecho privado, acorde con lo previsto en el artículo 19 numeral 3° del Código Civil, aunque en la misma tenga participación el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, y su personal está sujeto a las previsiones de la Ley del Trabajo, puesto que las relaciones que surgen entre la Fundación y sus trabajadores no corresponde a las notas características de empleo público.
2.- El sentenciador incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas: Con respecto al argumento del a quo de que en la sesión del Consejo Directivo de la Fundación Concha Acústica “José Angel Lamas” de fecha 13 de junio de 1985, en la cual removieron al querellante del cargo que venía desempeñando en esa institución, no se encontraba el quorum reglamentario para ello y en consecuencia, el acto era nulo. El apelante señaló que los Estatutos de la Fundación Concha Acústica José Angel Lamas, establece en la cláusula Décima Séptima que “Cuando alguno de los miembros del Consejo Directivo no pueda asistir a cualesquiera de las reuniones, podrán hacerse representar mediante autorización, otorgada por escrito y debidamente firmada en original, la cual debe conservarse en la Secretaría de la Fundación”; y de las pruebas que cursan en autos se puede comprobar – en criterio del apelante- lo siguiente:
2.1.- En la reunión de fecha 17 de octubre de 1984 estuvieron presentes: Carmen Sofía Leoni de Moreno, David Rodríguez, Atahualpa Dominguez, Argimiro Rojas y Marina Spiaspi, Alberto Rodríguez y la recurrente, sólo cuatro de los designados en la Sesión celebrada el día 9 de octubre de 1984 por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, y en dicha Acta también se observa como el ciudadano Gustavo Basalo fue designado como miembro representante de un organismo de gobierno.
2.2.- En la sesión de fecha 24 de octubre de 1984, se aprobó el acta de fecha 9 de octubre de 1984 y estaban presentes: Carmen Sofia de Leoni, David Rodriguez, Atahualpa Dominguez, Argimiro Rojas, Gustavo Basalo, Juan Carlos Nuñez, Alberto Rodriguez y la recurrente, esto es, de los cinco miembros designados en esa fecha por el Concejo, solo aparecen cuatro y si los otros no hubiesen estado acreditados como tales, entonces la reunión y el acta firmada no tendría validez. Igual situación se presenta en la reunión de fecha 13 de junio de 1985, en la cual fue “removida” y no “destituida”, como lo pretende la recurrente, a la cual asistieron Carmen Sofia Leoni de Moreno, Atahualpa Dominguez, Francisco Salazar Alberto Rodriguez y Gustavo Basalo Sucre, cuando cuatro miembros y no dos, como lo pretende el a quo habían estado presentes en las reuniones anteriores, salvo el ciudadano Francisco Salazar que aparece por primera vez, demostrándose así de una manera indubitable que los cinco formaban parte para ese momento del Consejo Directivo, unos como miembros naturales y otros representando a los ausentes.
Estas son pruebas existentes en los autos que ni siquiera fueron mencionadas por el sentenciador, lo que demuestra- según el apelante- que hubo silencio de pruebas por parte del a quo, infringiendo así los artículos 243 ordinales 5°, 12° y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El apelante solicitó, que esta Corte se declare incompetente de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación; y en caso de que establezca que es competente declare con lugar la apelación y sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 15 de diciembre de 1992 el abogado MANUEL FAJARDO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA MARRERO SANTANA, consignó el respectivo escrito de informes, fundamentándolo en lo siguiente:
1.- Denunció como extemporáneo el anuncio del recurso de apelación por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, en razón de que el apoderado judicial de la Municipalidad ejerció el referido recurso, antes de que transcurrieran los ocho (8) días que dispone el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que se considerara notificada la Municipalidad, porque finalizado el mismo cuando es que debe contarse el lapso para intentar el recurso de apelación –según la querellante-.
2.- Alegó que el acto administrativo que la removió está afectado del vicio de ilegalidad, por cuanto en los estatutos que rigen a la Fundación Concha Acústica “José Angel Lamas”, dispone que el Consejo Directivo de la fundación está integrado por siete miembros y para que las reuniones celebradas por el mismo sean legalmente constituidas se requiere que asistan por lo menos cinco de sus miembros, y en la reunión número 13 de fecha 13 de junio de 1985, en la cual se acordó la remoción de la querellante, sólo se encontraban presentes dos de sus miembros, estos son, la ciudadana Carmen Sofia Leoni y el ciudadano Atahualpa Dominguez, en consecuencia el acto impugnado está viciado de ilegalidad al no cumplirse el quorum necesario para su validez.
3.-Adujo que no le notificaron del acto de remoción de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que agotó la vía administrativa sin resultado positivo alguno.
4.- La querellante señaló que ella prestaba servicios para la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que es improcedente -en su criterio– el argumento del apelante de que la jurisdicción laboral es la competente para conocer el caso de autos.
5.- Asimismo indicó que se encontraba en reposo médico cuando se dictó el acto de remoción, por lo tanto,-en su opinión- el acto es inválido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa que el apelante solicitó a este órgano jurisdiccional se declare incompetente para conocer la presente causa dado que la Fundación Concha Acústica José Angel Lamas, es un ente de derecho privado, acorde con lo previsto en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, aunque en la misma tenga participación el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda y su personal está sujeto a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que en las relaciones que surgen entre la Fundación y sus trabajadores no se presentan las notas características de empleo público.
Al respecto cabe señalar que en sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2001, en el caso GABRIELA CARPIO BEJARANO, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD –INSALUD-, se estableció lo siguiente:
“La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud –INSALUD- es un ente que reviste la forma jurídica de una fundación, prevista en el Código Civil, que posee domicilio y patrimonio propio, cuyo objeto esta destinado a un interés público. Dicha Fundación fue constituida mediante las reglas del derecho común, es decir, mediante un acto privado, cuya Acta Constitutiva conformada por los Estatutos que rigen la Fundación, (vid. Folios 167 al 175) fueron inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, quedando anotada bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Tomo 20 de los Libros llevados por ese Registro.
Por lo general, estos entes están adscritos a algún Organismo Oficial ya sea nacional, estadal –como ocurre en el caso que nos ocupa-; o Municipal, estando su patrimonio constituido por aportes del Organismo al cual están adscritos y de ingresos que generen por cuenta propia. Como personas de derecho privado su personal no ejerce la función pública, aunque le son aplicables algunas disposiciones de los funcionarios públicos, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, están sujetos a la legislación laboral ordinaria y por tanto las situaciones laborales que se susciten en su seno, deben ser dirimidas ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.
Ello es así independientemente de que la Fundación esté adscrita a un organismo público, ya que en tales casos, aquella sólo dependerá del Organismo en relación a las políticas a seguir en función de las directrices que este imparta, pero ello no comportara en modo alguno que sus empleados sean funcionarios públicos.
Por tanto, el personal que labora en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, está sometido a la Ley Orgánica del Trabajo, ello independientemente de que a la Gobernación del Estado Carabobo se le haya transferido todo lo referente a los servicios de salud en dicho Estado -Convenio de Transferencia aprobado por el Congreso de la República el 25 de noviembre de 1992, Gaceta Oficial Nº 35.104 del 2 de diciembre de 1992, pues dicha Fundación no ha sido disuelta, sino por el contrario la Gobernación nombró una nueva Junta Directiva y mediante Decreto aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para el Ejercicio Fiscal 1997 de dicha Fundación.
Siendo ello así, estima esta Corte que el personal de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, está sometido en sus relaciones laborales a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo, por tanto las situaciones que se originen por el incumplimiento de está Ley deben ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Laborales ordinarios, y así se decide”.
En este orden de ideas, se debe precisar que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, define las Fundaciones Municipales como “universalidades de bienes creadas por el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica, con fines sociales, culturales o beneficios y en cuyo patrimonio el Municipio haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio”, y son creadas de conformidad con el artículo 76 ordinal 11 eiusdem, mediante una autorización al Alcalde a través de un Acuerdo y con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo y Cabildos, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley, las cuales se circunscriben a lo previsto en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
3°Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivarán un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta Constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida…”
En ese mismo orden de ideas cabe destacar que “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional”. (RONDON, Hildegard: ”Teoría de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, 2° edición,Caracas,1986, p.213).
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a esta Corte concluir que las Fundaciones Municipales, son personas morales de derecho privado sometidas a las formalidades contenidas en el artículo 19 ordinal 3° del Código Civil, y así se declara.
Igualmente se debe precisar que las fundaciones municipales son entes descentralizados del Municipio (Título V de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), y sus empleados no son considerados funcionarios públicos de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece expresamente lo siguiente:
“Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos”.
De tal manera que el artículo en commento establece dos supuestos de hechos a los cuáles le rige una misma consecuencia jurídica, esto es, que los trabajadores que laboren en los entes descentralizados (fundaciones), así como en las mancomunidades, están regido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cabe resaltar que en sentencia de fecha 08 de marzo de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Luis Certad Palacios contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, estableció que del artículo antes transcrito “se desprende, en primer lugar, el acogimiento de los procedimientos laborales a todo supuesto previsto en la norma como exceptuado, y en segundo lugar se hace evidente la exclusión de los trabajadores de los cuerpos bomberiles, creados en virtud de un mancomunidad, de la función pública, por ende, al conceptuarlos como trabajadores, la ley natural que rige su relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo”.
De tal manera que, al haber laborado la querellante en la Fundación Concha Acústica “José Angel Lamas” en el Municipio Sucre del Estado Miranda, esta Corte debe establecer que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Con base en lo anterior, estima esta Corte que el Juez A quo debió declararse incompetente y remitir sin dilación el expediente al Juzgado del Trabajo que correspondiera, pues no se refiere el caso de autos a la impugnación de un “acto administrativo de efectos particulares”, sino se trata del despido de una trabajadora que reclama su estabilidad en el empleo y, en consecuencia, su reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ello así, esta Corte es igualmente incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual no le corresponde emitir ningún pronunciamiento sobre la apelación interpuesta sino que ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 1992, por el abogado Antonio José Caraballo Chacín, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 27 de mayo del mismo año dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/006
|