MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 95-16034

- I -
NARRATIVA


En fecha 6 de diciembre de 1994 el abogado Juan Oswaldo Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO, apeló del auto dictado el 30 de noviembre de 1994 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de exhibición y de informes promovidas por la mencionada ciudadana en el recurso de nulidad que ejerciera contra el acto administrativo N° 0083, dictado en fecha 7 de enero de 1994 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 2 de febrero de 1995.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 1995, el abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solorzano, solicitó la continuación de la causa, por cuanto se encontraba paralizada.

En fecha 16 de marzo de 1995, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 28 de septiembre de 1995, el abogado Frank J. González Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 octubre de 1995, comenzó la relación de la causa.

En fecha 13 de octubre de 1995, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.

El 24 de octubre de 1995, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de ese mismo mes y año.

En fecha 1 de noviembre de 1995, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 23 de noviembre de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto de informes, se dejó constancia de que el abogado Frank J. González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de informes en esa misma fecha. Asimismo se dejó constancia de que la otra parte no presentó escrito de informes.

En fecha 24 de noviembre de 1995 se dio inicio al lapso de ocho (8) días de calendario para la consignación de las observaciones a los informes presentados, el cual concluyó el 4 de diciembre de 1995. Asimismo se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de enero de 2000, se constituyó la Corte, y se reasignó ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ.
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2000, el abogado Juan Oswaldo Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solorzano, solicitó a esta Corte dicte la decisión correspondiente. Posteriormente el 13 de abril de 2000, el abogado de la querellante ratificó la anterior solicitud.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2001, el referido abogado Juan Oswaldo Angulo acudió nuevamente ante esta Corte para solicitar el pronunciamiento definitivo de la causa en cuestión.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

Durante el lapso probatorio ante la Primera Instancia, el abogado Juan Oswaldo Angulo actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO, promovió las pruebas de informes y de exhibición, la primera de las cuales fue promovida de la siguiente manera:

“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal requiera del Hospital General Jose Ignacio Baldo, El Algodonal, Caracas, Servicio de Medicina II, la exhibición de la historia médica N° 24-70-00 y que por vía escrita se informe a este Tribunal, si mi conferente fue recluída en ese hospital en fecha 16 de noviembre de 1993 y si existen reposos médicos en dicha historia, demostrativos de la enfermedad de mi poderista”.


Por otra parte, respecto a la prueba de exhibición la querellante la promovió en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio de Baruta (autónomo) del Estado Miranda la exhibición de los reposos originales, conformados por el Servicio Médico de Empleados Municipales, distinguidos como constancias de reposo N° 0619, 1136, 2483 y 0720, que deben reposar en la correspondiente historia médica de mi poderdante en el referido Servicio Médico o bien formando parte de su expediente personal, el cual no ha sido enviado a este Tribunal por la mencionada Alcaldía”.


DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte hoy apelante. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En cuanto a la prueba contenida en el ordinal 2° del escrito de promoción el Tribunal niega su admisión por virtud a que la prueba de exhibición por excelencia debe corresponderse a los instrumentos que se encuentran en poder de la parte contraria, y como quiera que el Hospital General Jose Ingnacio Baldo no es parte de la presente querella, en manera alguna puede compelérsele a la exhibición del instrumento mencionado.

Con relación al particular 3° del ya mencionado escrito, el Tribunal aprecia que para su procedencia debe el solicitante acompañar copia del instrumento cuya exhibición pretende o en su defecto mencionar los datos acerca del contenido del mismo y el medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en poder del adversario, y como quiera que este requerimiento no aparece cumplido se declara inadmisible la prueba en referencia”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito de apelación exponen los siguientes argumentos:

Que en cuanto a la prueba contenida en el ordinal 2° del escrito de promoción, la apreciación del A quo es errónea al no analizar exhaustivamente la prueba promovida, en virtud de que no se trata de la exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino que claramente se señaló en el escrito: “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se requiera del Hospital General Jose Ignacio Baldo, El Algodonal, Caracas, Servicio de Medicina II la exhibición de la Historia médica N° 24-70-00 y que por vía escrita se informe a este Tribunal si mi conferente fue recluida en ese Hospital en fecha 16 de noviembre de 1993 y si existen reposos médicos en dicha historia, demostrativos de la enfermedad de mi poderdante”.

Que de la simple lectura de la prueba promovida se deduce que no se solicitó exhibición en sentido estricto sino, para que por vía escrita se le informara al Tribunal, acerca de lo solicitado subsumiéndose en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez A quo no atribuyó a la norma el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras conforme al artículo 433 del referido Código de Procedimiento Civil, por ello, incurrió en la violación del artículo 4 del Código Civil.

Que se presentó un error de semántica al emplearse la palabra “exhibición”, pero quedó subsanado al señalarse la necesidad de transmitir por vía escrita tal información al Tribunal.
Que el Juez violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, al haber sido señalada la norma expresa no podía suplir excepciones o argumentos que en todo caso correspondían a la contraparte.

Que en cuanto al particular 3°, esto es la prueba de exhibición, le bastaba al Sentenciador la lectura del expediente y observar los recaudos e instrumentos cursantes en autos para percatarse de la presencia de las copias simples de constancia de los reposos médicos, anexo que luego se solicitaría como prueba de exhibición a la Alcaldía del Municipio Baruta por ante ese Tribunal A quo.

Finalmente solicitan, el reconocimiento y admisión de las pruebas promovidas, así como la revocatoria del auto de fecha 30 de noviembre de 1994 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, sobre la negativa de admisión de la prueba de informes contenida en el ordinal 2°, del escrito presentado por la parte apelante, y en tal sentido observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridos invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de informes consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento, hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, o copias que se encuentran en las mencionadas entidades, aunque no sean parte del juicio. Ahora bien, la querellante al promover dicha prueba lo hizo de la siguiente manera:

“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal requiera del Hospital General Jose Ignacio Baldo, El Algodonal, Caracas, Servicio de Medicina II, la exhibición de la historia médica N° 24-70-00 y que por vía escrita se informe a este Tribunal, si mi conferente fue recluída en ese hospital en fecha 16 de noviembre de 1993 y si existen reposos médicos en dicha historia, demostrativos de la enfermedad de mi poderista”.


Por su parte el Tribunal A quo declaró lo siguiente:

“En cuanto a la prueba contenida en el ordinal 2° del escrito de promoción el Tribunal niega su admisión por virtud a que la prueba de exhibición por excelencia debe corresponderse a los instrumentos que se encuentran en poder de la parte contraria, y como quiera que el Hospital General Jose Ignacio Baldo no es parte de la presente querella, en manera alguna puede compelérsele a la exhibición del instrumento mencionado”.

De lo anterior se evidencia que la prueba de informes promovida, consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue confundida con la figura de la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del mencionado Código, por el Juez A quo, en virtud de que en el escrito de promoción se utilizó la palabra “exhibición” y no la de “informes”. Sin embargo, la utilización de esa frase no faculta al Sentenciador para negar la admisión de la prueba por considerarla de exhibición, puesto que, existe la presunción de que el Juez es conocedor del Derecho y por ende, del ordenamiento jurídico, y al observar la vinculación legal establecida en la petición debió ubicarla inmediatamente en el supuesto de la prueba de informes.

Así mismo, existen otros indicios que evidencian la presencia de una solicitud de prueba de informes, a pesar de la imprecisión terminológica al emplear la palabra “exhibición”, como el requerimiento dirigido a un tercero no ligado a la querella y la mención expresa de la solicitud de informe por vía escrita acerca de los reposos médicos y la confirmación de la fecha de reclusión en el mencionado Hospital Jose Ignacio Baldo contenida en la historia médica, de allí que al ser promovida la prueba de informes conforme a los requerimientos establecidos en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió ser admitida por el Tribunal A quo, y así se decide.

En segundo término pasa esta Corte a analizar la negativa por parte del Tribunal de la causa de admitir la prueba de exhibición promovida, y en tal sentido observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

En base al citado artículo la parte promovente expresó lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta (autónomo) del Estado Miranda la exhibición de los reposos originales, conformados por el Servicio Médico de Empleados Municipales, distinguidos como constancia de Reposos Médicos N° 0619, 1136, 2483 y 0720, que deben reposar en la correspondiente historia médica de mi poderdante en el referido Servicio Médico o bien formando parte de su expediente personal, el cual no ha sido enviado a este Tribunal por la mencionada Alcaldía”.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró:

“Con relación al particular 3° del ya mencionado escrito, el Tribunal aprecia que para su procedencia debe el solicitante acompañar copia del instrumento cuya exhibición pretende o en su defecto mencionar los datos acerca del contenido del mismo y el medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en poder del adversario, y como quiera que este requerimiento no aparece cumplido se declara inadmisible la prueba en referencia”.

En el caso bajo análisis, esta Corte observa que los documentos originales cuya exhibición se pretende, están debidamente anexados en copia simple al escrito de la querella (folios 17, 18, 19 y 20), por lo tanto, se cumple el requisito de solicitud de exhibición de documentos en poder de la parte contraria consagrado en el referido artículo 436 del ya varias veces mencionado Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a juicio de esta Corte se cumplió el requerimiento exigido en el precitado artículo, por consiguiente se ordena la admisión de dicha prueba de exhibición, y así se decide.

El razonamiento anterior conduce a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia ordena remitir las referidas pruebas.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Juan Oswaldo Angulo y Frank González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE OTAIZA DE SOLORZANO, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 1994 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de informes y de exhibición promovidas por la mencionada ciudadana en el recurso de nulidad que ejerciera contra el acto administrativo N° 0083 dictado en fecha 7 de enero de 1994 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se revoca el auto apelado y se ordena al mencionado Tribunal ADMITIR las pruebas de informes y de exhibición promovidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACC,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 95-16034
JCAB/ jrp.