MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 95-16984

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de noviembre de 1995, el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA DELGADO DUPON, titular de la cédula de identidad N° 4.739.952, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.3003.95 dictado el 09 de mayo de 1995 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual declaró desierto el concurso de oposición para proveer el cargo de Profesor Ordinario en la FACULTAD DE AGRONOMÍA de dicha Casa de Estudios.

En fecha 18 de diciembre de 1995 se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Rector de la indicada Universidad, los cuales debían ser remitidos en un plazo de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

Una vez recibidos los antecedentes administrativos del caso, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada. Posteriormente se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido el 07 de mayo de 1996.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictare la decisión correspondiente a la admisibilidad del recurso.

En fecha 21 de octubre de 1997 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad. En tal sentido, se acordó notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia luego de que constara en autos la notificación ordenada.

El 02 de diciembre de 1997 la parte recurrente, previa habilitación del tiempo necesario, retiró el cartel a que alude el referido artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el 03 de ese mismo mes y año se consignó el indicado cartel de notificación a los autos.

En fecha 15 de enero de 1998 comenzó el lapso probatorio. Luego, el 29 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, en virtud de que no se promovió prueba alguna.

En fecha 10 de febrero de 1998 se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA y se fijó el quinto (5°) días de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación de la causa, a la cual se dio inicio el 19 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 17 de marzo de 1998, esta Corte al observar que la causa se encontraba paralizada en el estado de realizarse el Acto de Informes, ordenó su continuación previa notificación de las partes. Así, una vez que constara en autos la última notificación efectuada y vencido el lapso de diez (10) días de despacho, tendría lugar el mencionado acto de informes. En tal sentido, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realizara las diligencias pertinentes para la practica de las referidas notificaciones.

Por auto de fecha 31 de marzo de 1998 se dejó constancia de que el 24 de ese mismo mes y año se dio por notificada la parte recurrente de la continuación de la causa, por lo cual se dejó sin efecto la notificación que se ordenara a la parte actora. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte recurrida.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se practicara la notificación de la parte recurrida mediante Correo, “toda vez que la vía implementada según auto de esta Corte de fecha 17-0398 ha resultado muy onerosa y dilatada sin que haya sido posible la materialización de las notificaciones ordenadas (…)”.

En fecha 1° de junio de 1999 el apoderado judicial de la accionante solicitó nuevamente se practicara la notificación de la parte recurrida.

En fecha 20 de julio de 1999 se recibió las resultas de la comisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental contentiva de la notificación que se practicara a la parte recurrida.

El 03 de agosto de 1999, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que las abogadas Myriam Acosta de González y Norka Rojas Quevedo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 10.63 y 16.531, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad del Zulia, consignaron escrito de informes y anexos.

El 04 de agosto de 1999 comenzó la segunda etapa de la relación, la cual culminó el 19 de octubre de 1999. En esa última fecha se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para sentenciar, conforme lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 20 de octubre de 1999, se dejó constancia de que el 1° de 1999 se reconstituyó la Corte y se reasignó la ponencia al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.

El 21 de marzo de 2000, la parte recurrente solicitó que se dictara la decisión en el presente juicio.

Reconstituida la Corte el 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Mediante diligencias de fechas 26 de septiembre, 24 de octubre, 05 de diciembre de 2000; 10 de julio, 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente ratificó su solicitud de que se dictara el fallo correspondiente.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de noviembre de 1990 su representada mediante concurso de oposición, ingresó al Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia en condición de Profesora Contratada por un año a tiempo completo, para dictar la cátedra de Olericultura en la Facultad de Agronomía de dicha Casa de Estudios.

Que el referido contrato fue renovado por un año más, “y ya próximo a terminar el mismo fue aprobada una segunda renovación, también por un año; y al final de ésta, se le aprobó una tercera renovación por un lapso (…) igual; significando para ese momento, al concluir la tercera renovación, un tiempo de servicios de cuatro (4) años ininterrumpidos en el dictado de la mencionada Cátedra”.

Que dada la aproximación del término de la última renovación y, en virtud de que no se había efectuado el llamado a Concurso de Oposición para proveer dicha cátedra como Profesor Ordinario, “hubo de solicitar mediante comunicación a los Miembros del Departamento de Agronomía de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia la aprobación de una renovación de su contrato por el lapso de tres (3) meses hasta tanto se hiciere la publicación del llamado a Concurso, se realizara el mismo y se proveyera dicho recurso humano; renovación ésta que fue aprobada por Consejo de la Facultad de Agronomía y por el Consejo Universitario; y que debió concluir el 24.02.95”.

Dicho llamado a concurso se efectuó y su representada se presentó como única aspirante. Al efecto, alega que realizada la primera prueba del mismo, su representada “es sorprendida por un resultado al recibir una notificación por parte del Consejo de la Facultad de Agronomía, que le hicieron una comunicación C.F.5.7/44 fechado el 31.01.95, en el sentido de que se había acogido el veredicto del Jurado del Concurso de Oposición para proveer el recurso humano a la referida asignatura de Olericultura, según el cual el Jurado respectivo había declarado desierto dicho concurso, por considerar que como única participante en el mismo (…) no cumplía con el requisito general de 13 puntos como mínimo de promedio aritmético en la carrera”.

Contra dicha decisión ejerció oportunamente el “recurso de apelación”, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia.

Que su representada solicitó la renovación de su contrato por seis (06) meses más mientras se resolvía el indicado recurso.

Mediante Oficio N° CU.3003.95 dictado el 09 de mayo de 1995 por el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios se declaró desierto el aludido concurso de oposición en el que su representada fue la única aspirante. De esa decisión, la recurrente ejerció el recurso de reconsideración, el cual no fue respondido.

Que el mencionado Consejo de Facultad de la indicada Universidad realizó un nuevo llamado para proveer el cargo de Profesor Ordinario. En dicho concurso se presentaron cinco (5) participantes efectuándose las pruebas reglamentarias y produciéndose el veredicto por el Jurado designado para ello.

Que el indicado acto N° CU.3003.95 dictado el 09 de mayo de 1995 por el Consejo Universitario “le impone a mi representada su renuncia a los derechos que le garantizan nuestra Constitución (…) y la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Convenio Colectivo del Profesorado de la Universidad del Zulia, y el II Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ que rige actualmente la relación de trabajo entre la Universidad del Zulia y su Personal Docente y de Investigación; tales como el derecho que tiene al trabajo, que le garantiza nuestra Constitución (…) en su artículo 48 (sic) (…), garantizada en el artículo 88 ejusdem, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en concordancia también con lo dispuesto en la Cláusula 30 del Convenio Colectivo del Trabajo del Profesorado de la Universidad del Zulia de fecha 26-11-89; y en las Cláusulas 30 y 32 del II Convenio Colectivo de Trabajo Luz-Apuz que actualmente rige en la Relación de trabajo alegada”.

Que “resultaba absolutamente nula la decisión del Consejo Universitario de Luz de declarar desierto el Concurso de Oposición en el cual se presentó como única aspirante al cargo de Profesor Universitario para la asignatura de Olericultura que se dicta en la Facultad de Agronomía de Luz, mi representada (…), en razón de que ella, como se ha señalado antes, tiene cuatro (4) años, tres (3) meses de servicios ininterrumpidos en la Universidad del Zulia, los cuales le han sido perturbados en su operatividad por las autoridades de la Facultad de Agronomía al impedirle su acceso físico al dictado de la Cátedra de Olericultura; además de contar con tan importante credencial, fue la única participante en dicho Concurso de Oposición, a ello se suma también su condición de especialista en la materia (…)”.

Asimismo, adujo que la Constitución de 1961 establece en su artículo 85 la irrenunciabilidad de los derechos que la Ley establece para favorecerlo y protegerlo. En ese mismo sentido, afirma que tal derecho está igualmente contenido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por tal razón en el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Constitución, así como los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el referido acto contiene el vicio de inmotivación, pues no expresa en modo alguno, los hechos ni los fundamentos legales que pudieran servir de base para tomar tal decisión. Consecuencialmente, el citado acto administrativo violenta el derecho a la defensa que le asiste a su representada.

Que “así mismo, el Organo Autor del Acto Administrativo al dictarlo violentó el dispositivo de los Artículos 62 y 89 ejusdem, toda vez que al tomar una decisión sobre su recurso de apelación contra la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía en la que resuelve declarar desierto el Concurso de Oposición en cuestión, omitió resolver lo relativo a la renovación de su Contrato de Trabajo como Profesora en la Cátedra de Olericultura, lo cual era, no solamente indefectible, sino necesario decidir por cuanto se hallaba en curso el semestre y se generaba incertidumbre para el alumnado de dicha asignatura puesto que mi representada es la única Profesora de la materia en dicha Facultad, y ella había solicitado la renovación del mismo al Consejo de la mencionada Facultad”. Por tal motivo tal acto resulta anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, el Consejo Universitario no atendió a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios en concordancia con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, en el sentido de que su representada puede asumir el dictado de la referida cátedra, incluso sin el requisito del concurso, verificándose solamente su competencia como Profesor para asumirla de acuerdo a sus credenciales. Asimismo, dicho Organo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 39 eiusdem.

Finalmente solicita la nulidad del acto N° CU.3003.95 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y, en tal sentido se ordene la restitución de la ciudadana Rosario González Adrianza “en el goce y ejercicio de todos y cada uno de sus derechos como Miembro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, en el dictado de la Cátedra de Olericultura en la Facultad de Agronomía de la mencionada Superior Casa de Estudios; y que ordene lo conducente a la formalización definitiva de su condición como Miembro Ordinario del Personal y de Investigación de Luz en la mencionada Cátedra, ordenándose se le reconozca su dedicación en el dictado de la misma, su categoría como Docente Ordinario de conformidad con la Ley de Universidades y su Reglamento, y su Antigüedad en la misma, con el objeto de que se configure el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

DEL ESCRITO DE INFORMES

Las abogadas Myriam Acosta de González y Norka Rojas Quevedo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, expusieron en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Que mediante el acta veredicto correspondiente a la sesión ordinaria 11 de fecha 03 de abril de 1990, el Jurado designado por el Consejo de la Facultad de Agronomía para evaluar el concurso de credenciales para proveer un cargo de Profesor contratado a tiempo completo en la Cátedra de Olericultura, se seleccionó a la ciudadana Rosario Delgado Dupon con un total de 141 puntos. Posteriormente fue contratada para dictar dicha materia a partir del 1° de noviembre de 1990, cuyo contrato fue renovado en fechas sucesivas.

Que atendiendo a las necesidades académicas vigentes para la fecha, la mencionada Facultad decidió llamar a concurso de oposición para el dictado de la referida Cátedra, presentándose como única aspirante la hoy recurrente. Sin embargo, durante la revisión de credenciales, “los miembros del jurado detectaron que según sus cómputos, el promedio aritmético de las notas obtenidas en la carrera por la aspirante era de 12.524 y no de 13.75 puntos como erróneamente había apreciado el jurado que valoró sus credenciales en el año 1990, para efectos de su contratación como miembro especial del Personal Docente y de Investigación”. Tal circunstancia causó su exclusión y en razón de que era la única aspirante, el concurso fue declarado desierto, decisión de la cual fue debidamente notificada mediante Oficio N° CF.5.7/44 de fecha 31 de enero de 1995 emanado del Consejo de dicha Facultad.

Que para decidir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el indicado acto, el Máximo Organo solicitó el criterio de la Comisión Central de Ingresos, quien se pronunció al respecto ratificando la decisión asumida por el Jurado calificador designado por la Facultad de Agronomía, con fundamento en ello, el Consejo Universitario resolvió declarar desierto el referido concurso. En tal sentido agregan que, resulta falsa la aseveración de la parte recurrente en el sentido que el mencionado Consejo Universitario no hubiere respondido el recurso de apelación por ella ejercido, toda vez que del propio recurso de nulidad se constata lo contrario, “es más, de haber sido cierto que nuestra representada no hubiese resuelto el recurso de apelación o jerárquico interpuesto el 2-2-95 por la hoy demandante, no habría existido acto del cual recurrir por vía de reconsideración”.

Que el acto N° CU-3003-95 dictado el 09 de mayo de 1995 por el Consejo Universitario de la aludida Casa de Estudios no se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto afirman, que “la prestación de servicios por parte de los miembros del personal Docente y de Investigación de las Universidades nacionales tiene carácter de empleo público, y que por tal razón se encuentra regulada de manera general en la Ley de Universidades pero además en los diversos Reglamentos que con respecto a sus necesidades establezca cada Universidad en base a su régimen propio, y en los convenios colectivos de trabajo que se celebren con los representantes del gremio”. En consecuencia, esta relación de empleo público está excluida de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, mal puede pretender la recurrente que se viola tal ordenamiento jurídico.

Que no es cierto que la Universidad del Zulia haya violado los Convenios a que se refiere la parte recurrente, ya que como se señaló, entre el personal académico y la Universidad existe una relación de empleo público que no tiene su base en un contrato de trabajo. “De allí que el contrato que, como medio de ingreso al personal académico prevén las cláusulas (…) (de los referidos Convenios), no constituye un contrato laboral, además de que, como esas mismas cláusulas lo disponen, para que pueda producirse el ingreso bajo esa modalidad, es imprescindible que se cumplan los requisitos previstos en la Ley Universidades y el Reglamento Ingresos y Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, es decir que tal ingreso está regido por normas de derecho público, como son las contenidas en la citada Ley de Universidades y su Reglamento” (Paréntesis de la Corte).

Que el aspirante a optar un cargo ordinario debe cumplir los requisitos exigidos por la ya comentada Ley de Universidades y los reglamentos que internamente rigen a cada Institución.

Que el hecho de que su representada dejara transcurrir más del tiempo convenido en la cláusula del Convenio Colectivo LUZ APUZ para llamar a concurso de oposición en la asignatura Olericultura, la cual dictaba la hoy recurrente bajo la figura de contratada, no lesionó derecho subjetivo alguno de la hoy demandante, puesto que durante su prestación de servicios a la mencionada Universidad y hasta la finalización de la misma, disfrutó de todos los beneficios laborales propios de su condición de miembro especial del Personal Docente y de Investigación, los cuales de acuerdo a la Convención colectiva son las mismas que del personal ordinario.

Que del documento de certificación de notas expedida por la Oficina de Grado, se demuestra que el promedio aritmético de las notas obtenidas por la recurrente es de 12,524 puntos. Tal circunstancia la descalificaba para ingresar como miembro del Personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad, a tenor de lo dispuesto en la Resolución contenida en el Oficio N° CU-1161-89 dictada el 15 de marzo de 1989 por el Consejo Universitario, la cual contiene las bases generales de los referidos concursos, entre las cuales se encuentra establecido como promedio el de 13 puntos o más.

Que no es cierto que el acto que fue impugnado por la recurrente esté viciado de inmotivación, esto es, por no expresar las razones de hecho y de derecho para adoptar tal decisión, puesto que el referido acto estuvo basado en la opinión de la Comisión Central de Ingresos contenida en el Oficio N° 01624-95. “En cuanto al órgano ante quien acudir, resulta obvio que la hoy demandante, no obstante no habérselo indicado en el texto del acto que hoy impugna, acudió a los órganos competentes en cada caso, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, subsanando así el error material del acto”.

Que “no tenía tampoco, por qué contener el texto del acto emanado del Consejo Universitario, como pretende la demandante, el procedimiento pautado en el artículo 39 del Reglamento de Ingresos y Concursos de la Universidad del Zulia vigente para la fecha del Concurso, por cuanto dicha norma no resultaba aplicable al caso de especie”. De igual manera aluden que tampoco le es aplicable lo pautado en el artículo 36 eiusdem y no se lesionó el artículo 16 del citado Reglamento.

Por todas las consideraciones anteriores, solicitan que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad se dirige contra el acto administrativo N° CU.3003.95 dictado el 09 de mayo de 1995 por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual declaró desierto el concurso de oposición para proveer el cargo de Profesor Ordinario en el dictado de la Cátedra Olericultura en la Facultad de Agronomía de dicha Casa de Estudios.

Al respecto, la ciudadana ROSARIO JOSEFINA DELGADO DUPON ejerció el presente recurso contra dicho acto por considerar que le impone la renuncia de sus derechos que le garantizaban la Constitución de 1961 y vigente para la época y la Ley Orgánica del Trabajo, “así como el Convenio Colectivo del Profesorado de la Universidad del Zulia, y el II Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ que rige actualmente la relación de trabajo entre la Universidad del Zulia y su Personal Docente y de Investigación; tales como el derecho que tiene al trabajo, que le garantiza nuestra Constitución (…) en su artículo 48 (sic) (…), garantizada en el artículo 88 ejusdem, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en concordancia también con lo dispuesto en la Cláusula 30 del Convenio Colectivo del Trabajo del Profesorado de la Universidad del Zulia de fecha 26-11-89; y en las Cláusulas 30 y 32 del II Convenio Colectivo de Trabajo Luz-Apuz que actualmente rige en la Relación de trabajo alegada”.

Asimismo, adujo que la Constitución de 1961 establecía en su artículo 85 la irrenunciabilidad de los derechos que la Ley establece para favorecerlo y protegerlo. En ese mismo sentido, afirma que tal derecho está igualmente contenido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, -señala- el acto impugnado resulta absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Constitución, así como los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, las apoderadas judiciales de la Universidad del Zulia señalaron que tal acto no se encuentra viciado de nulidad absoluta, afirmando que “la prestación de servicios por parte de los miembros del personal Docente y de Investigación de las Universidades nacionales tiene carácter de empleo público, y que tal razón se encuentra regulada de manera general en la Ley de Universidades pero además en los diversos Reglamentos que con respecto a sus necesidades establezca cada Universidad en base a su régimen propio, y en los convenios colectivos de trabajo que se celebren con los representantes del gremio”. En consecuencia, esta relación de empleo público está excluida de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, mal puede pretender la recurrente que se viola tal ordenamiento jurídico.

De otro lado, arguyen que no es cierto que la Universidad del Zulia haya violado los Convenios a que se refiere la parte recurrente, pues como se señaló, entre el personal académico y la Universidad existe una relación de empleo público y no tienen su base en un contrato de trabajo. “De allí que el contrato que, como medio de ingreso al personal académico prevén las cláusulas (…) (de los referidos Convenios), no constituye un contrato laboral, además de que, como esas mismas cláusulas lo disponen, para que pueda producirse el ingreso bajo esa modalidad, es imprescindible que se cumplan los requisitos previstos en la Ley Universidades y el Reglamento Ingresos y Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, es decir que tal ingreso está regido por normas de derecho público, como son las contenidas en la citada Ley de Universidades y su Reglamento” (Paréntesis de la Corte).

Ahora bien, esta Corte respecto a este primer punto observa lo siguiente:

El derecho del trabajo consagrado constitucionalmente se encuentra sujeto a lo previsto en la Ley, ello según dispone el propio Texto Constitucional tanto el vigente para la época (Constitución de 1961) como el actual. Así, el referido derecho debe ser regulado de acuerdo al régimen que corresponda al caso concreto, pues dependiendo de que se trate, por ejemplo, de un funcionario o empleado público, del personal obrero o del personal docente que labora para las Universidades (como en el caso de autos), les será aplicable determinado ordenamiento jurídico en el cual debe estar garantizado el comentado derecho al trabajo.
En tal sentido, y en armonía con lo anterior debe indicarse que en el caso de autos la recurrente forma parte del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia –tal y como lo afirma-, con lo cual se traduce en que el régimen aplicable es el establecido en la Ley de Universidad –como aduce la parte recurrida- puesto que éste ordenamiento jurídico garantiza el referido derecho en el marco de la relación que une al personal docente con la Universidad, y no como afirmara la parte recurrente que la normativa aplicable es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, en el presente caso la recurrente denuncia la conculcación del precepto constitucional contenido en el artículo 84, el cual establece el derecho al trabajo (hoy 87 de la Constitución de 1999) y que está garantizado en el artículo 88 eiusdem (actual artículo 87 de la Constitución), así como la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el artículo 85 del Texto Constitucional (hoy artículo 89, numeral 2 eiusdem). Al respecto, se hace imperioso transcribir el contenido del referido artículo 84 de la Constitución de 1961 (Texto que regía para ese momento), cuyo tenor es el siguiente:

“Todos tienen derecho al Trabajo. El estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.

La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que la que establezca la Ley” (Resaltado de esta Corte).


Como bien puede apreciarse, el referido derecho al trabajo consagrado constitucionalmente no es un derecho absoluto e ilimitado, pues sencillamente está restringido por las disposiciones que establezca la Ley. Ahora bien, la Ley a que se refiere dicha Constitución y que es la que se enmarca en el presente caso –como ya se dijo- es la denominada Ley de Universidades. Dicho ordenamiento jurídico establece, entre otras cosas, la forma de ingreso, ascenso y egreso del personal docente y de investigación que labore en las Universidades.

En tal sentido, la indicada Ley refiere a su vez a los Reglamentos dictados por cada Universidad, ello conforme al artículo 85, literal c) de la mencionada Ley de Universidades en concordancia con el artículo 26, literal 21 eiusdem. Así pues, las restricciones al derecho del trabajo no sólo se agotan en la respectiva Ley de Universidades, sino que, además, ésta remite a los Reglamentos Internos que dicte cada Universidad.

Ahora, como se expresara inicialmente la ciudadana ROSARIO JOSEFINA DELGADO DUPON dirige su denuncia en cuanto a que dicha violación de su derecho al trabajo se produjo por haberse declarado desierto el referido concurso de oposición, en virtud de que el Jurado calificador designado por la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia estimó que no cumplía con los requisitos establecidos para ganar tal concurso. Al respecto, esta Corte observa lo siguiente:

La Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia realizó un llamado mediante concurso de oposición, para optar al cargo de Profesor Ordinario en el dictamen de la asignatura denominada Olericultura. A dicho concurso se presentó como única aspirante la ciudadana ROSARIO JOSEFINA DELGADO DUPON. Posteriormente, llegado el momento de decidir el ganador de ese concurso, el Jurado designado para tales fines verificó que la indicada ciudadana no cumplía con los requisitos necesarios para optar a dicho cargo, específicamente, por no cumplir con el promedio requerido, cual es el de trece (13) puntos o más obtenidos en la carrera, ello conforme a lo establecido en el Acuerdo emitido por el Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios en fecha 15 de marzo de 1989 (y cuya copia certificada cursa al folio 401 del presente expediente).

Contra dicha decisión, la recurrente ejerció en fecha 02 de febrero de 1995 el recurso de apelación a que se refiere el artículo 50 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia. En tal sentido, mediante Oficio N° CU.3003.95 suscrito el 09 de mayo de 1995 el Consejo Universitario decidió que tal concurso de oposición para proveer el cargo de Profesor Ordinario en el dictado de la Cátedra de Olericultura, resultó desierto. Con este acto, el Consejo Universitario mantuvo la decisión del Jurado designado por la Facultad de Agronomía, esto es, que la recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para obtener el cargo en cuestión. Esta última decisión fue recurrida mediante el recurso de reconsideración, el cual no fue respondido por el Consejo Universitario.

Al respecto, la recurrente afirma que “fue sorprendida” por el anterior resultado, esto es, que no cumplía con el requisito antes señalado. En tal sentido, el Jurado calificador determinó que:

“(…) Una vez revisadas suficientemente las credenciales de la aspirante, el jurado basándose en la resolución del Consejo Universitario N° 2969-89 de fecha julio 28 de 1989 y de acuerdo al ordinal b) el cual establece: ‘Para el cálculo del promedio sólo se tomará en cuenta el procedimiento aritmético, sin considerar las materias no aprobadas a los efectos de dicho promedio’, procedió a calcular el promedio aritmético, obteniendo como resultado un valor de doce como sesenta y tres puntos (12,63), lo cual es inferior a los trece puntos exigidos como requisito general de ingreso del personal docente y de investigación en la Universidad del Zulia. En vista de que la única concursante anexó una constancia oficial en la que se expresa que su promedio ponderado es de trece puntos setenta y cinco puntos (13.75), el cual difiere del promedio aritmético, por lo tanto se procedió a verificar también el resultado fue doce coma setenta y siete puntos (12,77), el cual difiere de la credencial anexada por la cursante. Dada esta situación, los profesores integrantes del Jurado, una vez discutidos suficientemente el punto y haber realizado una consulta verbal a uno de los miembros de la Comisión de Ingreso del personal docente y de investigación de Luz, deciden declarar el presente concurso por no cumplir la aspirante con el requisito general de trece (13) puntos como mínimo de promedio aritmético en la carrera (…)”.


Ahora bien, esta Corte observa que, ciertamente, la recurrente al momento de ingresar a la referida Universidad como Profesor Contratado presentó una constancia de notas suscrita por la Secretaría la Facultad de Agronomía, en donde se expresa que la misma obtuvo un “Promedio Ponderado de trece punto setenta y cinco (13.75)”, con lo cual presuntamente daba como satisfecho el requisito para ingresar como Profesor Contratado. Sin embargo, en la oportunidad de celebrarse el concurso de oposición para proveer el cargo de Profesor Ordinario, el respectivo Jurado constató que aquél promedio no era el correcto, basándose para ello en las notas certificadas emitidas por la Secretaría de la Universidad del Zulia y, en la cual se deja constancia de que la recurrente obtuvo un “promedio aritmético de materias aprobadas: 12,524”, esto es, inferior al requerimiento señalado con antelación.

Ahora bien, este Organo jurisdiccional constata del expediente administrativo que, cursa copia certificada de Oficio N° CU-2969-89 dictado el 28 de junio de 1989 por el Consejo Universitario de la indicada Casa de Estudios y dirigido a los distintos Consejos de Facultad de la referida Institución Educativa, en el cual se deja constancia de lo siguiente:


“El Consejo Universitario –en la sesión ordinaria celebrada el 26-7-89-, consideró el informe presentado por la Comisión de Ingreso, adscrita al Vicerrectorado Académico, sobre la definición en la interpretación de los requisitos generales de los concursos para el ingreso de Personal Docente y de los concursos para el ingreso de Personal Docente y de Investigación, y al respecto acordó lo siguiente:
(…)

b) Para el cálculo del Promedio, sólo se tomará en cuenta el procedimiento aritmético. No se toman en cuenta las materias no aprobadas a los efectos de dicho promedio” (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, se tiene que el Jurado calificador en este concurso de oposición para proveer el referido cargo de Profesor Ordinario, constató que ciertamente el promedio inicialmente tomado por la Universidad correspondía al “promedio ponderado” de la recurrente obtenido en su carrera, cuando lo cierto es que para su ingreso como Personal Docente debía tomarse en cuenta el “promedio aritmético”, tal y como lo establece la anterior decisión.

Además, independientemente de la existencia de la primera constancia suscrita por la Secretaria de la Facultad mencionada y que se refiere a un promedio ponderado, es lo cierto que la constancia emitida por la Secretaría de la Universidad del Zulia certifica que el promedio aritmético en el cual se basó el Jurado calificador, arrojó uno menor y a los efectos del concurso de oposición es el que vale, por ser el requerido para obtener la puntuación del aspirante.

Es por todo ello, que este Juzgador considera igualmente que por tales hechos, la Universidad del Zulia no ha quebrantado en modo alguno los derechos denunciados por la querellante, pues por el contrario, estaba actuando conforme a las disposiciones que rigen los supuestos ya analizados, por lo tanto mal puede pretenderse la lesión a los mismos y, por ende, la violación al derecho constitucional del trabajo aquí analizado Así se decide.

De otro lado, la parte recurrente denunció la lesión de su derecho al trabajo contenido en el Convenio Colectivo del Trabajo del Profesorado de la Universidad del Zulia y en el II Convenio Colectivo del Trabajo APUZ-LUZ, normativas éstas que regulan la relación de trabajo entre los docentes y la indicada Universidad.

Ahora bien, en cuanto al primero de los Convenios celebrados, esta Corte observa que el mismo no estaba vigente para el momento en que se produjeron los hechos denunciados, esto es, en el año 1995, pues dicha normativa en su Cláusula 68 establece claramente que: “El presente contrato tendrá una duración de dos (2) años a contar de su aprobación y firma por las partes ante el Consejo Universitario (…)”. Así, tal Convenio fue firmado, sellado y refrendado en el Salón del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 26 de noviembre de 1989. Por tal motivo, mal puede pretender la recurrente la violación por parte de la referida Casa de Estudios de dicha Convención.

Respecto de la segunda de las Convenciones antes indicadas, es decir, el II Convenio Colectivo de Trabajo APUZ-LUZ (vigente para la época),esta Corte observa que la recurrente denunció como conculcado su Cláusula 30, la cual establece lo siguiente:

“Cláusula 30.- Ingreso de Nuevos Profesionales
a.- El ingreso del personal docente y de investigación se hará siempre bajo el régimen de concursos de oposición conforme a la normativa legal universitaria.
b.- En la situaciones que se deriven de ingresos de nuevos profesores diferentes al concurso de oposición, y que en su relación laboral haya tenido más de un (1) año en el ejercicio del cargo en función docente y de investigación, por causas no imputables a ellos, la Universidad se compromete a tramitar el respectivo concurso de oposición en un lapso no mayor de tres (3) meses si la necesidad académica se mantiene”.


Tal normativa establece la forma de ingreso del personal docente y de investigación, cual es mediante el concurso de oposición. En tal sentido, se observa de los anteriores razonamientos que en el caso de autos la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia hizo el correspondiente llamado a concurso de oposición para proveer el cargo del Profesor Ordinario en el dictamen de la Cátedra denominada Olericultura, y lo cual hizo conforme a las pautas establecidas en el reglamentos Interno que rige tales ingresos, así como los acuerdos y otros cuerpos normativos dictados por el propio Consejo Universitario. Siendo ello así, mal podría pretenderse entonces la violación del literal a) de la anterior cláusula. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte estima que en el caso bajo análisis no se lesionó el derecho al trabajo alegado por la recurrente. Así se decide.

La parte recurrente adujo en su escrito que el acto impugnado adolece el vicio de inmotivación, toda vez que no se expresan los hechos, ni los fundamentos legales que sirvieron de base al Consejo Universitario para tomar tal decisión. Así, consecuencialmente, el citado acto administrativo violenta el derecho a la defensa que le asiste a su representada.

Al respecto, resulto oportuno destacar en cuanto a la motivación del acto, que la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio rígido que inicialmente sostenía la obligatoriedad de la incursión de los motivos de hecho y de derecho en el acto mismo, así se ha permitido la mención o referencia de estos, cuando el supuesto jurídico sea unívoco y simple, no obstante que el destinatario del acto tenga conocimiento del mismo al tener acceso al expediente administrativo incluso, entre otros razonamientos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el acto que lo afecta, siendo, por tanto, que si existe plena evidencia de que el interesado conocía las razones y tuvo la oportunidad de atacar el acto, el mismo no puede anularse por inmotivación.

Al respecto, se observa en el caso bajo análisis que en fecha 20 de enero de 1995 el Jurado evaluador designado por el Consejo de Facultad a los fines de analizar el concurso de oposición para proveer el cargo de Profesor Ordinario en el dictamen de la asignatura de Olericultura, lo declaró desierto por no cumplir la única aspirante a dicho cargo, con los requisitos necesarios para ello.

Posteriormente, y previo a la interposición del correspondiente recurso de apelación, el Consejo Universitario decidió que el referido concurso de oposición ciertamente debe ser declarado desierto, ello con fundamento en el dictamen del Jurado antes mencionado. Ahora bien, este último acto dictado por el Consejo de Universitario de la indicada Casa de Estudios, este es, el acto N° contenido en el Oficio N° CU.3003.95 dictado el 09 de mayo de 1995, mediante el cual –se repite-declaró desierto el concurso de oposición, es del tenor siguiente:

“El Consejo Universitario –en reunión ordinaria celebrada el 03.05.05-, aprobó declarar Desierto el Concurso de Oposición, para proveer el cargo de un profesor Ordinario, para el dictado de la asignatura Olericultura.

Asimismo acordó autorizar la publicación del mencionado Concurso”.


Cabe destacar, que tal acto está dirigido al ciudadano Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, y el cual tiene como objeto comunicarle acerca de la decisión tomada por ese Consejo Universitario, esto es, declarar desierto el concurso de oposición.

Ahora bien, para decidir si en el caso de autos se verifica el vicio alegado, esta Corte observa lo siguiente:

En fecha 20 de enero de 1995, el Jurado Calificador designado para evaluar las credenciales en el concurso de oposición ya referido, decidió que el mismo debía ser declarado desierto, en virtud de que la única aspirante al mismo, es decir, la hoy recurrente, no cumplía con el requisito general mínimo de trece (13) puntos como mínimo promedio aritmético en la carrera (Acta ésta que fue transcrita anteriormente). Así, dicho Jurado se fundamenta en lo previstos en la Resolución N° 2969-89 dicta el 28 de julio de 1989 por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, el cual establece en su numeral b) que:

“Para el cálculo del promedio sólo se tomará en cuenta el procedimiento aritmético, sin considerar las materias no aprobadas a los efectos de dicho promedio”.


Tal decisión fue notificada a la recurrente en fecha 31 de enero de 1995. Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 1995 la hoy querellante ejerció el respectivo recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 50 del reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia dicho recurso fue elevado ante el Consejo Universitario el 07 de febrero de 1995 (folio 86).

Así las cosas, se observa del expediente administrativo que mediante Oficio N° 01624-95 dictado el 18 de abril de 1995 por la Comisión de Ingresos de la Universidad del Zulia y dirigido al ciudadano Rector-Presidente del Consejo Universitario de dicha Casa de Estudios, se comunicó lo siguiente:

“La Comisión Central de Ingreso, en su reunión ordinaria del día 3-4-95, conoció de la Apelación interpuesta por la concursante Rosario Delgado (…), en relación a la declaratoria de Desierto señalada por el Jurado del Concurso de Oposición para la Cátedra Olericultura de la escuela de Agronomía. En tal sentido, la Comisión observa que la concursante viene laborando en la Facultad de Agronomía desde el 1-11-90, como Contratada a Tiempo Completo mediante concurso de credenciales en la misma asignatura, y para ese momento, el cálculo del promedio fue de 13.75. ptos. después de revisarlas credenciales para la materia Olericultura, se constata que el promedio de notas es 12.524 ptos., tal como se asienta en la Constancia de Notas, por lo tanto no cumple con uno de los Requisitos obligatorios (condición Sine Qua Nom) del Concurso, que es el de tener 13 puntos mínimos de promedio general

Es por lo que esta Comisión lo recomienda Desfavorable”.


Por otra parte, la Dirección de Asesoría Jurídica de la referida Universidad, emite el Dictamen N° D.A.J.197-95 de fecha 21 de febrero de 1995 y dirigido al ciudadano Decano de la Facultad de Agronomía. En dicho escrito, se afirma, entre otras cosas, que a los fines de determinar el documento idóneo que indica el promedio del aspirante para los Concursos Universitarios es “la certificación de notas expedida por el Secretario de Luz, extraída del Expediente de Opción a Grado que reposa en los archivos de esta Universidad. El promedio aritmético que se indica en este último es de 12,524 puntos”. Además de ello, agrega dicha Asesoría, que para la fecha del Concurso de Oposición estaba vigente la Resolución dictada el 28 de julio de 1989 por el Consejo Universitario, en la cual se señala que el promedio mínimo de notas requerido en de trece (13) puntos, ello a los fines de evaluar el Concurso de Credenciales.

Finalmente, el Consejo Universitario mediante sesión ordinaria celebrada el 03 de mayo de 1995 aprueba declarar desierto el concurso en cuestión. Tal decisión fue comunicada al ciudadano decano de la Facultad de Agronomía, mediante el acto que hoy se impugna.

Todo lo anterior, hace concluir a este Juzgador que no existe el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, toda vez que el acto impugnado se fundamenta principalmente del Acta levantada por el Jurado Calificador del referido concurso, que determinó que la ciudadana ROSARIO JOSEFINA DELGADO DUPON, no cumplía con el requisito ya señalado, y el cual resulta necesario para aprobar el examen de las credenciales basándose para ello, en la Resolución N° 2969-89 dictada el 28 de julio de 1989 por el Consejo Universitario.

Además, de ello cabe destacar que la recurrente en todo momento se encontraba debidamente informada de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto por el Organo querellado, en virtud de que en sus escritos que fueran dirigido tanto al Consejo Universitario como al Consejo de Facultad, contraria las motivaciones que fueran asumidas por la Universidad para declarar desierto el concurso ya mencionado.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos se verifica el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

Aduce la parte recurrente que “el Organo Autor del Acto Administrativo al dictarlo violentó el dispositivo de los Artículos 62 y 89 ejusdem, toda vez que al tomar una decisión sobre su recurso de apelación contra la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía en la que resuelve declarar desierto el Concurso de Oposición en cuestión, omitió resolver lo relativo a la renovación de su Contrato de Trabajo como Profesora en la Cátedra de Olericultura, lo cual era, no solamente indefectible, sino necesario decidir por cuanto se hallaba en curso el semestre y se generaba incertidumbre para el alumnado de dicha asignatura puesto que mi representada es la única Profesora de la materia en dicha Facultad, y ella había solicitado la renovación del mismo al Consejo de la mencionada Facultad”. Por tal motivo tal acto resulta anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa que, en fecha 02 de febrero de 1995 la ciudadana ROSARIO JOSEFINA DELGADO DUPON ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Consejo de Faculta, mediante el cual declaró desierto el indicado concurso de oposición, sin embargo, contrario a lo afirmado por ella, en el referido escrito no se verifica que en modo alguno haya solicitado la renovación de su contrato, sino que, su exposición se centra en explanar la trayectoria profesional por ella desempeñada en la Universidad del Zulia y, que por ello, debió pasar de inmediato a ser Profesor Ordinario sin necesidad de concurso alguno.

Por tanto, siendo ello así, mal podría entonces el Consejo Universitario decidir alguna petición que no le fue solicitada.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que cursa al expediente comunicación dirigida al Jefe de Departamento de la Facultad de Agronomía y que fuera suscrita por la recurrente en fecha 09 de febrero de 1995, en la cual solicita “la renovación del contrato que tengo con la Universidad del Zulia para dictar la mencionada asignatura, hasta tanto tenga la decisión firme y definitiva del Ilustre Consejo Universitario de Luz, sobre la apelación que cursa relacionada con mi caso” (folio 45).

Ahora bien, con antelación a que se produjera la decisión del recurso de apelación que fuera ejercido por la recurrente, la Universidad del Zulia, mediante el Jefe de Departamento de la Facultad de Agronomía dio respuesta a su solicitud de renovación del contrato (folio 43). Así, la referida comunicación que data del día 23 de febrero de 1995, expresa lo siguiente:

“Respecto a su comunicación s.n. de fecha 9/2/95, cumplo con notificare que se procedió a comunicar con carácter de extraordinario a la asamblea de los profesores del Departamento de Agronomía, el día viernes 17/2/95 a objeto de tratar su solicitud de renovación de contrato. Luego de suficientemente discutido el punto se acordó que en virtud de la comunicación CU. 0637.95 del 3/2/95, emanada del Consejo Universitario (la cual se anexa), no procede su petición”.


En tal sentido, dicha comunicación a que se refiere el anterior Oficio (folio 44, y que ya fuera anteriormente transcrita) expresa lo que a continuación se indica:


“CU.06371.95 Febrero 03 de 1995

A todos los Consejos de Facultad

En virtud del procesamiento de nombramientos y tramitación de cualesquiera otras actuaciones administrativas, encontrándose pendiente la decisión del Recurso de Apelación o Reconsideración –según fuera el caso- interpuesto por el interesado en contra del Veredicto del Jurado Calificador de un Concurso o en contra de alguna decisión del Superior Organismos alusiva a procedimientos de concursos universitarios, el Consejo Universitario –en sus sesión ordinaria celebrada el 01.02.95- exhorta a todas las instancias universitarias que de alguna manera se hallan involucradas en este problema, a los fines de que se abstengan de ejecutar ningún tipo de gestión o trámite administrativo, encontrándose aún pendiente la decisión de los referidos recursos, puesto que jurídicamente tales Actos no está firmes todavía en sede administrativa”.


De ello se colige claramente que la Universidad dio respuesta a la solicitud que formulara la recurrente. Por otro lado, dicha respuesta se produjo con antelación a la decisión del recurso de apelación ejerció y, que además, la negativa de renovación del contrato se fundamenta en un comunicado suscrito por el Máximo Organo de la Universidad, esto es, por el Consejo Universitario.

Visto entonces lo anterior, esta Corte considera que no se ha lesionado los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la resolución de los asuntos que se sometan a consideración de la Administración. En consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Finalmente, este Organo jurisdiccional pasa a decidir acerca de la última denuncia formulada por la parte recurrente, cual es la conculcación de los artículos 5, 16, 36 y 39 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios, en el sentido de que podía la recurrente asumir la cátedra que dictara sin el requisito del concurso que allí se establece, verificándose solamente su competencia como Profesor. En tal sentido, esta Corte observa que el artículo 5 del citado Reglamento es del tenor siguiente:

“Todo Ingreso al personal docente y de investigación, así como el de becarios docentes y de investigación, salvo las excepciones previstas en este reglamento, se hará mediante concurso y se regirá por las normas contenidas en el mismo.
(…)”

Así, una de dichas excepciones las establece el artículo 16 eiusdem, el cual prevé que:

“Cualquier profesor ordinario o especial de la Universidad que cumpla con los requisitos necesarios para enseñar o investigar en la materia que haya quedado vacante, podrá ser asignado a la misma, sin el requisito de concurso, cuando es solicitado por el Departamento, División, Centro, Instituto o Unidad respectiva, previa la aprobación del Consejo de Facultad y la audiencia del profesor dentro de su carga docente o de investigación, cuando esto no colida con sus responsabilidades previamente asumidas, o fuera de su carga, mediante la compensación correspondiente.

En estos casos sólo se verifica la competencia del Profesor para asumir la vacante, de acuerdo sus credenciales.
(…)” (Resaltado de la Corte).


Del texto de dicha normativa se observa que en modo alguno la recurrente podía ser exonerada del requisito de presentar el concurso, pues el supuesto allí descrito es que tal asignación de la cátedra sea solicitada por el Departamento, División o cualquier otro órgano que se indica la norma, previa autorización del Consejo de Facultad y la audiencia del Profesor. Ello no sucede en el caso de autos, pues sencillamente tales supuestos no se verifican a los autos.

De modo pues, que no puede existir violación de tales normativas cuando el supuesto de hecho no se corresponde con la situación de la recurrente. Así se decide.

Respecto, de los restantes artículos que presuntamente fueron lesionados por la Universidad en cuestión, esta Corte quiere significar que la recurrente dirige su denuncia a una normativa no vigente para la época, pues el Reglamento que regía para el momento en que se produjeron los hechos es el dictado en fecha 09 de marzo de 1994, y el cual consta en Gaceta Universitaria de la referida Casa de Estudios cursante a los folios 549 vto al 55 vto. Sin embargo, esta Corte siendo consecuente con la tutela judicial efectiva que actualmente impera en el mundo jurídico, observa que el actual artículo 36 del citado Reglamento está contenido en el artículo 35 eiusdem (vigente para la época) y el artículo 39 se corresponde con el artículo 38 eiusdem.

Así las cosas, se tiene que el mencionado artículo 35 está referido a las escalas en que deben ser calificadas las pruebas que conforman el concurso de oposición, a saber: prueba de credenciales, prueba de diseño del programa de la materia y, la prueba de lección Teórica Practica. Por su parte, el extenso artículo 38 establece la valoración de las credenciales de los participantes.

Ahora bien, esta Corte observa que tales normativas no han sido lesionadas en modo alguno, por cuanto la recurrente ni siquiera aprobó la primera de las pruebas establecidas, cual es la de credenciales, en virtud de no cumplir con uno de los requisitos fundamentales para ello, el promedio mínimo de trece (13) puntos. De manera que, siendo ello así mal podría entonces la recurrente pretender que se calificara sus credenciales cuando no poseía dicho requerimiento y, sencillamente la dicha prueba de credenciales no fue aprobada. Siendo ello así, esta Corte observa que tal alegato debe igualmente ser desechado.

En consecuencia, visto los anteriores razonamientos esta Corte estima que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto lo hace, en virtud de que no existe algún vicio que afecte la validez del acto impugnado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO JOSEFINA DELGADO DUPON, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.3003.95 dictado el 09 de mayo de 1995 por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual declaró desierto el concurso de oposición para proveer el cargo de Profesor Ordinario en la FACULTAD DE AGRONOMÍA de dicha Casa de Estudios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 95-16984
JCAB/d.