MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 97-18717
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 1997, el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BATISTA GONZÁLEZ y ALFREDO JOSÉ BATISTA GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 12.249.466 y 9.622.208, respectivamente, apeló del auto dictado el 13 de enero de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los aludidos ciudadanos, asistidos por el mencionado abogado, contra los actos administrativos de fecha 15 de agosto de 1995, mediante los cuales se dio de baja con carácter de expulsión a los recurrentes, emanados de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 19 de febrero de 1997.
El 15 de abril de 1997 se dio cuenta a la Corte. En fecha 17 de abril de 1997 se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, contados a partir de que constara en autos la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara referida a la continuación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de los querellantes consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 1998, comenzó la relación de la causa.
El 13 de octubre de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 22 de octubre de 1998, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de noviembre del mismo año.
En fecha 11 de marzo de 1999, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas al Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara referidas a la continuación de la causa.
En fecha 22 de julio de 1999, siendo la oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que sólo el abogado William Ramos, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de Estado Lara, consignó su escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida nuevamente la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 1996, los ciudadanos Luis Enrique Batista González y Alfredo José Batista González, asistidos por el abogado José Alejandro Gil Luque, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de fecha 15 de agosto de 1995, mediante los cuales se dio de baja con carácter de expulsión a los recurrentes, emanados de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos que los afectó, su reincorporación a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con carácter retroactivo desde el 15 de agosto de 1995 y el pago de las costas, costos y honorarios causados. Fundamentaron lo siguiente:
Expusieron que en fecha 15 de agosto de 1995, el Comandante General (E) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, actuando supuestamente con las atribuciones que le confiere el artículo 139 Literal C-6 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios de las FF.AA.PP. del Estado Lara, los dio de baja con carácter de expulsión, después de haberse instruido los correspondientes expedientes administrativos, iniciados por denuncia, imputándoseles faltas graves y gravísimas que atentaban contra la autoridad moral del efectivo, el régimen institucional y el prestigio de la institución, tipificadas en los artículos 15, 32 literales a, b, c, d, e; 79 y 89 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7; 85 literales a, b, c, d, e, h, j, k, m, n; 90 numerales 5, 25; 92 numerales 3, 6, 10, 30, 34, 42, y 43 del aludido Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios.
Que interpusieron el recurso de reconsideración el 5 de septiembre de 1995, siendo que en fecha 19 y 25 de septiembre de 1995 fue ratificada la expulsión, y en fechas 10 y 17 de octubre de 1995, interpusieron el recurso jerárquico sin respuesta alguna.
Señalaron que “a pesar de que (sus) casos están perfectamente ubicados dentro de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 121 y 134 parte in fine del encabezamiento de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, los mismos adolecen de una serie de vicios de ilegalidad y de formalismos, lo que les hace ser oponible el Recurso de Nulidad en cualquier momento, por vía de excepción, según lo dispuesto en el mismo artículo 134 parte in fine del encabezamiento de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Alegaron que los actos administrativos de expulsión adolecen de los requisitos legales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en sus ordinales 5° y 7°, es pues, que no se hizo ninguna expresión sucinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas y de los fundamentos de derecho, asimismo, que se omite la titularidad con la que actúa el funcionario emisor de los actos cuestionados.
Que no existe relación entre la conducta que se le imputa y la sanción aplicada, además que se señala que el Comandante aludido actúa en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 139 literal c-6 del Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios, cuando el artículo aludido no contiene tales atribuciones y literales.
Que el procedimiento disciplinario llevado a cabo, violó los artículos 9 y 18 ordinales 5° y 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que los actos administrativos están incursos en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 ordinal 4° eiusdem.
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de enero de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Sustentó lo siguiente:
Analizó lo correspondiente al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto observó del escrito libelar y de los documentos cursantes en autos que los actos administrativos impugnados son de fecha 15 de agosto de 1995, “notificados a través de testigos el día 16 de Agosto de 1995; que los interesados ejercieron los recursos en Sede Administrativa, siendo el último en fechas 17-10-95 y 10-10-95. El escrito de recurso fue interpuesto en este Juzgado en fecha 19 de Agosto de 1996, por lo que se hizo, transcurridos que fueron doce (12) meses de la notificación y diez (10) meses de la interposición del último de los recursos en sede administrativa y conforme a lo establecido en el Artículo 134 ya citado, el lapso para interponer el recurso contencioso es de seis (6) meses y en el caso en estudio transcurrieron más de seis meses, por lo tanto es evidente la caducidad del mismo (…)”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de los querellantes, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el presente caso encuadra en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que puede intentarse en cualquier momento por vía excepcional, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene al A-quo admitir la querella interpuesta.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al efecto observa:
En primer lugar, esta Corte reitera lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para las acciones o recursos de nulidad dirigidos a anular los actos particulares, siendo pues que este lapso corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que se produce la notificación del acto impugnado.
Así, se desprende del escrito liberal que los actores solicitaron la nulidad de los actos administrativos de fecha 15 de agosto de 1995, mediante los cuales se dio de baja con carácter de expulsión de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cursante a los folios 138 y 241 al 242 del expediente.
A los folios 143 y 247 cursan autos de fecha 16 de agosto de 1995, suscritos por el funcionario instructor y el secretario de la División de Asuntos Internos del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en los cuales se deja constancia que a los ciudadanos Alfredo José Batista González y Luis Enrique Batista González, respectivamente, se les informó la decisión de darlos de baja, leyéndoles el acto administrativo y la respectiva notificación, siendo que los hoy querellantes se negaron a firmar la aludida notificación, lo cual no fue desvirtuado por los actores, por lo que se entienden notificados en esa fecha.
Ahora bien, conforme lo señala el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, tal como lo señala la notificación de los actos administrativos impugnados.
Así a los folios 10 y 11 cursa escrito mediante los cuales los actores interpusieron recurso de reconsideración en fecha 5 de septiembre de 1995, es decir, dentro del lapso que tenían para hacerlo, debiendo ocurrir la respuesta de la Administración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición, lo cual ocurrió el 19 de septiembre de 1995, para el ciudadano Alfredo José Batista González y el 25 del mismo mes y año para el ciudadano Luis Enrique Batista González, es decir, dentro del lapso correspondiente.
A partir de estas fechas comenzó para los recurrentes la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Así, a los folios 14 al 17 cursan los respectivos recursos, interpuestos en fechas 10 y 17 de octubre de 1995 respectivamente, es decir, en tiempo hábil, por lo que la Administración estaba en la obligación de dar respuesta dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la interposición de los mismos, esto es, el 7 y 14 de febrero de 1996, respectivamente, de lo contrario se estaría en presencia del llamado silencio administrativo negativo, como efectivamente ocurrió.
Es pues, a partir de estas últimas fechas, en las que culmina el lapso del que disponía la Administración para decir el recurso jerárquico cuando comienza a transcurrir el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer válidamente el recursos contencioso administrativo de anulación. De allí que, como ha sido que los querellantes interpusieron tal recurso en fecha 19 de agosto de 1996, el mismo resulta incoado luego de transcurrido un tiempo que supera el lapso de caducidad aludido, tal como lo decidió el A-quo.
Ahora bien, alegó el apelante que el presente recurso fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo mencionado anteriormente, sin embargo luego afirma que podía intentarse en cualquier momento por vía excepcional.
Al efecto, se observa que la disposición en comento expresa:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Públicos podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, debe señalarse que esta última parte del artículo ha sido previsto para supuestos distintos al caso en examen, siendo que el acto administrativo se encuentra bajo otro marco procesal con efectos distintos a los que en este caso pretende el apelante, es decir, debe revisarse a efectos de otra decisión la ilegalidad del acto administrativo en cuestión.
Lo anterior es evidente que no ocurre en este caso, por lo que se desecha el alegato planteado, y así se decide.
En consecuencia, constatada la caducidad de la acción, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado, así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BATISTA GONZÁLEZ y ALFREDO JOSÉ BATISTA, contra el auto dictado el 13 de enero de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la querella interpuesta por los aludidos ciudadanos, asistidos por el mencionado abogado, contra los actos administrativos de fecha 15 de agosto de 1995, mediante los cuales dio de baja con carácter de expulsión a los recurrentes, emanados de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 97-18717
JCAB/c
|