EXPEDIENTE N°: 97-19007

-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 1997, la abogada Silvia Dickson Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.391, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.579.476, apeló de la sentencia dictada el 1 febrero de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linarez Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.391 y 43.803, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano antes mencionado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 23 de abril de 1997.

En fecha 31 de julio de 1997 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 en concordancia con el 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva el 29 de enero de 2001, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 1996, los abogados Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linarez Peraza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oscar Antonio Aguilar García, interpusieron querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual solicitaron la nulidad del acto de retiro contenido en la comunicación S/N° de fecha 15 de diciembre de 1995, la reincorporación de su representado al cargo de Asistente de personal IV y el pago de los sueldos dejados de percibir y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad, para el cómputo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación. Fundamentaron lo siguiente:

Que su representado ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de agosto de 1994, bajo la figura de contratado, con el cargo de Asistente de Personal IV, adscrito a la División de Personal, con un sueldo mensual de Veinticinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 25.690,oo).
Vencido como fue el referido contrato, su representado continúo prestando servicios al Ente querellado en forma continua, permanente, ya que el referido contrato fue objeto de tres prórrogas consecutivas por escrito, la primera con una duración de seis (6) meses, desde el 1° de enero de 1995, hasta el 30 de junio de 1995, la segunda prorroga fue por dos (2) meses, es decir, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1995 y la tercera prórroga de tres (3) meses, desde el 1° de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1995.

Alegaron que su representado cumplía las funciones típicas que envisten a los funcionarios públicos, con el mismo horario que los demás funcionarios de la Alcaldía, recibiendo un incremento en el sueldo acordado al inicio de la relación contractual a Veintinueve Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 29.544,oo), más lo correspondiente por bono de transporte y alimento, de acuerdo a Decreto Presidencial N° 247 de fecha 29 de septiembre de 1994, disfrutando de los beneficios de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 29 de diciembre de 1995, su representado recibió oficio S/N° emitido por la Dirección de Personal, notificándosele que su contrato individual de trabajo finalizaría el 30 de diciembre de 1995, finalizando con la relación laboral.

Alegó que su representado acudió por ante la jurisdicción laboral por considerarse un empleado fijo, conociendo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el Juzgado Primero de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en la oportunidad de dictar sentencia se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta por ser contra la Municipalidad de Iribarren.

En cuanto a las prórrogas de los contratos celebrados citaron jurisprudencia de esta Corte.

Señalaron que todo acto administrativo debe estar motivado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se violó, pues, en el oficio en que se comunicó al querellante que la relación de trabajo finalizó no se expresaron las razones de derecho en que se fundamentó dicho acto, ni se indicaron los artículos y causales de la Ley aplicados, dejando al querellante en completo estado de indefensión, violando de igual forma las disposiciones del artículo 18, ordinal 5° eiusdem.

Consideraron agotada la “vía administrativa” por no existir Junta de Avenimiento en la Entidad querellada.

DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de febrero de 1997 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

Que “(…) este Tribunal Contencioso Administrativo, está facultado para revisar su propio auto de admisión”, lo cual hizo en los siguientes términos:

“(…) El artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece cuales son las causas de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo y en su ordinal 2°, está establecido como causa para ello que el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa y al efecto este Tribunal observa que en la Gaceta Municipal de fecha 27 de abril de 1992 emanada del Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra la Ordenanza Sobre Administración de Personal en cuyos artículos 62 y siguientes se establece cuales son las causales de destitución, el procedimiento que debe seguirse, la notificación que debe hacerse al empleado sometido a procedimiento disciplinario y los recursos que tienen contra este acto y en efecto el artículo 73 de dicha Ordenanza textualmente establece: ‘Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiriere este capítulo, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, o cuando considere que dicho acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…’ (…) el artículo 74 de la referida Ordenanza pauta que el recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugnó por ante la Autoridad, Organo o funcionario que lo dictó. En el caso de autos, el acto contra el cual se recurre es un oficio del 29 de diciembre de 1995, emanado de la Directora de Personal, en el cual le manifestó al recurrente que su contrato había finalizado el 30 de diciembre de dicho año y en esa fecha 29 de diciembre según admite el propio recurrente fue recibido por él (…) a partir de dicha fecha comenzaba a correr para él el lapso de quince días hábiles a que alude el artículo 74 de la Ordenanza en comento, no habiéndose hecho el recurso de reconsideración ni la apelación prevista en el artículo 76 de la Ordenanza respectiva, resulta evidente que no se agotó la vía administrativa (…)”.

En cuanto a la autonomía Municipal sobre el régimen funcionarial señaló lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época en que acaecieron los hechos controvertidos, y en cuanto a la forma de proceder señaló que en sentencia de fecha 30 de mayo de 1985 de esta Corte, se zanjó el problema al establecer que la demanda de un exfuncionario Municipal que solicitara la nulidad del acto y pidiera el pago de sus prestaciones sociales, no contenía una inepta acumulación y que este tipo de demandas correspondían a los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante y al respecto observa:

Consideró el A-quo, que la presente querella es Inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren.

Asimismo, se observa del escrito libelar que el querellante alegó que “la vía administrativa” estaba agotada por no existir Junta de Avenimiento en la Institución querellada.

En virtud de ello, es forzoso para esta Corte establecer en primer lugar la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa, y especificar, en consecuencia, cuál sería la que en este caso debía agotar el querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

En ese orden de ideas, existe un caso excepcional en que no es posible agotar la gestión conciliatoria, ello ocurre cuando la Junta de Avenimiento no se ha constituido, lo cual debe ser debidamente alegado y probado en autos.
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.

Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.

Es pues que, ambas instancias administrativas tienen naturaleza distinta, por lo cual no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo dejó establecido la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996, en la que decidió la interpretación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

De todo lo anterior deriva que no podría considerarse agotada la vía administrativa por haberse ejercido la gestión conciliatoria o viceversa.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso nos encontramos frente a un funcionario que hace un reclamo a la Administración Pública Municipal, enmarcado en una relación de empleo público, siendo así, cabe aclarar que si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa Nacional regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, conforme con su artículo 1°, no es menos cierto que los funcionarios estadales están regidos por las Constituciones de sus Estados y por sus Leyes de Carrera Administrativa, las cuales contienen disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Por su parte, los funcionarios municipales se rigen por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las Ordenanzas Municipales.

Adicionalmente, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa general, además de observar sus propias normativas –Ley de Carrera Administrativa Estadal u Ordenanzas, según el caso- los funcionarios estadales o municipales deben observar los requisitos o pautas que establezcan las leyes nacionales que le sirven de guía, cumpliendo especialmente con los requisitos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para acceder a esta jurisdicción.

En virtud de ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que: “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado (…)”.

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en parte expresa:

“(…) El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico”.

Ratificándose con esta última norma la posibilidad y, en definitiva, la necesidad de agotar la vía administrativa con la interposición de los recursos respectivos en materia municipal, para acudir así a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, esta Corte observa que si bien el querellante señaló erróneamente haber agotado la vía administrativa por cuanto no se había constituido la Junta de Avenimiento del Ente querellado, no es menos cierto que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa -se reitera- debía agotar la vía administrativa interponiendo los recursos respectivos, de acuerdo a lo ya analizado, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en igual sentido pauta la Ordenanza en la que se basó el A-quo, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, la decisión del A-quo de declarar inadmisible la querella interpuesta se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la presente apelación y se confirma la decisión apelada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada Silvia Dickson Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO AGUILAR GARCÍA, contra la sentencia dictada el 1 febrero de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados Silvia Dickson Urdaneta y Tonny Linarez Peraza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 97-19007
JCAB/g