MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 2494 de fecha 24 de septiembre de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA, LILIA AVILEZ ALBA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.026, 4.875, 53.471, 27.643 y 42.014, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LUISA CALCAÑO PEROZO, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 2.961.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 1999 se ordenó la continuación de la causa y se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente, a partir de que constase en autos la notificación del Procurador General de la República, para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 27 de octubre de 1999 se dejó constancia de la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2000 comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, la abogada Nayadet C. Mogollón, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de febrero de 2000 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación. En fecha 25 de febrero de 2000, la abogada Rosa Morales Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.245, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2000 comenzó el lapso probatorio, durante el cual la representante de la República promovió pruebas.

Constituida la Corte el 19 de febrero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 22 de junio de 1999, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta del Procurador General de la República quien consignó su escrito respectivo. Igualmente, se dejó constancia de que la otra parte no compareció. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1994, los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza, Lilia Avilez Alba y Nayadet Mogollon Pacheco, actuando con el carácter de apoderados actores, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en la cual solicitan que se le reconozcan a su representada los conceptos de pasajes y viáticos como parte integrante de su sueldo promedio.

Igualmente, solicitan, que se efectúe nuevamente el cálculo de las prestaciones sociales, procediendo como lo indica el Acta de fecha 11 de octubre de 1993, suscrita por el Organismo querellado y el Sindicato Autónomo de Empleados, considerando el sueldo promedio integrado con los conceptos de pasajes y viáticos.

Que se le cancele a su representada la diferencia surgida entre el nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya pagado; que se le cancele, además, el monto correspondiente a dos (2) meses de sueldo, por concepto de “Bono Único Compensatorio”, decretado por el Presidente de la República.

Los apoderados actores fundamentan su pretensión señalando que en fecha 11 de octubre de 1993, el Organismo querellado suscribió un acuerdo con el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto, mediante el cual se establecía que a los funcionarios renunciantes, se les cancelaría la cantidad de ciento veintitrés (123) días por cada año de servicio en el Instituto Nacional de Canalizaciones y en la Administración Pública, y que tales liquidaciones serían calculadas a sueldo promedio.

Indican, que el Instituto querellado procedió a cancelar las prestaciones sociales de su representada, pero para el cálculo del sueldo promedio devengado, no consideró las cantidades que percibía por conceptos de gastos de pasajes y viáticos que tenía asignada y que venía percibiendo en forma permanente, continua e ininterrumpidamente.

Aducen, que en el Acta aludida se estableció que “las liquidaciones serán calculadas a sueldo promedio”, transcribiendo la definición de sueldo y sueldo promedio establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto querellado y sus funcionarios.

En otro contexto, alegan, que en diversas comunicaciones el Organismo querellado indicó que los conceptos de pasajes y viáticos formaban parte del sueldo, y que por tal motivo dichos conceptos debían tomarse en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

Arguyen, que el Instituto querellado, en otras oportunidades, procedió a cancelar las prestaciones sociales, tomando a efectos del sueldo lo percibido por el funcionario por concepto de pasajes y viáticos, de modo que no existe motivación alguna para que este criterio no sea aplicado de igual forma en la liquidación de las prestaciones sociales de su representada.

Por último, señalan, que cuando el Organismo querellado efectuó la liquidación de las prestaciones sociales de su representada, no le incluyó el pago correspondiente a los dos (2) meses de sueldo por concepto de “Bono Único Compensatorio” del cual era acreedor, puesto que el Ejecutivo Nacional lo declaró para todos los funcionarios que se encontraban activos para el 15 de octubre de 1993, y la renuncia de su representado fue aceptada con fecha posterior a ésta.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de mayo de 1996, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

“En primer término, el viático sea dentro o fuera del país comprende alojamiento, pasaje y alimentación; en segundo lugar tiene un carácter temporal, para una especial situación, para el cumplimiento de determinadas funciones fuera del lugar habitual de trabajo del funcionario y por un tiempo determinado, es decir, que su propia naturaleza no le permite ser asignado en forma permanente, tanto es así que el artículo 202 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece: ‘La máxima autoridad podrá asignar en forma temporal una cantidad fija mensual por concepto de viáticos al funcionario que por la índole de sus funciones haya de viajar constantemente dentro del país. No se percibirá mientras el funcionario esté disfrutando de vacaciones, permisos o licencias.

No consta en autos, que el actor tuviese asignados gastos de alojamiento, pasajes y viáticos, ni que percibiera por estos conceptos cantidad alguna en forma permanente, continua e ininterrumpida de manera que, los viáticos acordados los fueron en forma eventual, para eventos distintos y para tiempos determinados, circunstancia ésta que le quita el carácter de continuidad, permanencia e interrupción, alegada por la accionante y en consecuencia su inclusión como parte del sueldo promedio y así se declara.

El incumplimiento del Acta Convenio y el anexo posteriormente suscrito, se tipificaría en el supuesto que al (sic) querellante demostrase que venía percibiendo por concepto de pasaje y alojamiento, continua y permanentemente cantidades de dinero que luego, en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales no le fueron incluidas al sueldo, tal como se convino entre el Instituto, las Federaciones y Sindicatos de Empleados Públicos firmantes, ya que de otra manera, solicitadas en forma abstracta la Cláusula que tal obligación prevé sería de imposible cumplimiento y así se declara.

En lo que respecta al Bono Único Compensatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, (omissis) el querellante recibió beneficios superiores al máximo previsto en la Comunicación N° DM-180000-673 del 11 de noviembre de 1993, emanada del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República en la que se fijó un máximo de dos (2) meses de sueldo, y lo acordado en el tantas veces mencionado acuerdo es de ciento veintitrés (123) días por cada años (sic) de servicio, bien en el Instituto o en la Administración Pública. La comunicación en referencia expresa, entre otras cosas ‘...Así mismo (sic) se le informa que los funcionarios cuya desincorporación esté prevista en lo que resta en el presente ejercicio fiscal, por los procesos de privatización o reorganización de Organismos en los cuales existan acuerdos de beneficios económicos extraordinarios que excedan los derechos laborales causados, no será (sic) beneficiarios del Bono Único Compensatorio’.
Cabe señalar, que la situación que confrontaba el Instituto para la fecha de la comunicación parcialmente transcrita, se adapta a lo así señalado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. En virtud de lo precedentemente expuesto, se niega el pago del Bono Único Compensatorio...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2000, la abogada Nayadet C. Mogollón, actuando con el carácter de apoderada actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señala que la sentencia apelada es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de los fundamentos legales que toda sentencia debe contener.

Indica, que el A quo, al sentenciar, violentó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no estudió ni analizó, tal y como era su deber, otras disposiciones legales aplicables en forma concordante al caso de autos, distintas de aquellas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Aduce, que el Sentenciador ignoró en forma flagrante y absoluta las disposiciones contenidas en el Acta suscrita en fecha 11 de octubre de 1993, así como las disposiciones de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto Nacional de Canalizaciones y sus funcionarios, referentes a lo que debe entenderse por “sueldo” y “sueldo promedio “, a efectos de la liquidación establecida en el Acta.

Sostiene, que tales conceptos fueron claramente transcritos en el escrito libelar pero desconocidos por el A quo, a pesar de ser la Ley Orgánica del Trabajo una Ley Orgánica que establece el derecho para los funcionarios públicos de celebrar negociaciones colectivas.

Por último, alega, que si el Acta de fecha 11 de octubre de 1993 contempla que las liquidaciones serían calculadas a sueldo promedio, el Instituto Nacional de Canalizaciones debió considerar el sueldo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera, literal “M” de la referida Convención Colectiva, por lo que se debieron considerar los conceptos de alojamiento y pasaje a efectos del cálculo para las prestaciones sociales de su representada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2000, la abogada ROSA MORALES MARIN, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte actora, en el cual señala que ninguna convención colectiva en materia funcionarial ni Acta Convenio firmada, puede contrariar lo dispuesto en la norma legal que rige a los funcionarios públicos nacionales como lo es la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Aduce, que la propia Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 60, es celosa del Orden Jurídico que debe ser aplicado en estos casos, estableciendo que deben aplicarse las disposiciones constitucionales, “...luego las Leyes de carácter imperativo formales o materiales y después las Convenciones Colectivas”.

Sostiene, que el artículo 8 de la mencionada Ley, prevé claramente que todo lo concerniente a sistemas de remuneración se regirá por las normas de carrera administrativa, estableciendo de esta forma una reserva legal en esa materia.

Manifiesta, que el concepto de viáticos no fue incluido por el Reglamentista dentro de la base del cálculo de las prestaciones sociales, no pudiéndose incluir éste dentro del término “primas de carácter permanente”, por cuanto; en principio, no se trata de una prima; y, el viático, por su propia naturaleza, reviste carácter temporal y no de permanencia.

Por último, arguye, que el viático en ningún momento puede ser incluido dentro del concepto de salario promedio, ya que su propia naturaleza impide que pueda ser percibido en forma continua y permanente. Que las cantidades pagadas a un funcionario por concepto de viáticos, tiene su origen en una situación temporal en la cual se encuentre, en atención a estar cumpliendo determinadas funciones fuera de su lugar habitual de trabajo, por un tiempo determinado, por lo que una vez concluida las funciones que en forma temporal le fueron asignadas, el funcionario deja de percibir los viáticos que se le hayan asignado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y, a tal efecto, observa:

Alegó la apelante la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia impugnada carece de los fundamentos legales necesarios que toda sentencia debe contener, de conformidad con el artículo 243 eiusdem. Asimismo, denunció, que el Sentenciador violentó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no estudió ni analizó, como era su deber, otras disposiciones legales aplicables distintas a las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Con relación a este alegato, se observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 243: toda sentencia debe contener: (omissis).
5°. Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuesta por el demandado en la contestación, siendo éstos, los extremos objetivos que delimitan la controversia.

Cuando el Juez vulnera este principio procesal ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar si en el caso concreto se constituye el vicio denunciado, para lo cual observa:

De la revisión fallo apelado se evidencia que éste contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los que el A quo basó su decisión, pues analizó cada una de las pretensiones de las partes y las normas contenidas, tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en el Acta Convenio de fecha 11 de octubre de 1993, suscrita entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del mencionado Organismo.

Con respecto a los viáticos, manifestó el A quo, que no constaba en autos que el querellante tuviese asignados gastos de alojamiento, pasaje y viáticos, ni que percibiera por estos conceptos cantidad alguna en forma permanente, continua e ininterrumpida; y que los viáticos que le fueron acordados lo fueron en forma eventual y para un determinado tiempo. De allí que, a juicio de esta Corte, el A quo actuó ajustado a derecho al momento de sentenciar, pues valoró todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes y utilizó la normativa que consideró aplicable al caso sometido a su conocimiento, en razón de lo cual se desestima la denuncia formulada por los apelantes. Así se declara.

Denuncia, igualmente, la apelante, que el Sentenciador ignoró en forma flagrante y absoluta las disposiciones contenidas en el Acta suscrita en fecha 11 de octubre de 1993 y las disposiciones de la Convención Colectiva suscrita por el Organismo querellado y sus funcionarios, referente a lo que debe entenderse por “sueldo” y “sueldo promedio” a efectos de la liquidación establecida en el Acta.

Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como se señaló ut supra, el A quo analizó y fundamentó el fallo apelado definiendo claramente lo que se entendía, según el Acta Convenio tantas veces mencionada, como “sueldo” y como “sueldo promedio”; y de conformidad con tales conceptos, concluyó, que a la querellante no le correspondía la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que los viáticos que en determinada oportunidad le fueron cancelados no formaban parte del sueldo a considerar para el cálculo de dichas prestaciones. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte desestimar tal alegato, y así se declara.

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 202 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé el pago de una cantidad fija mensual por concepto de viáticos al funcionario que, por la naturaleza de sus funciones, deba viajar constantemente dentro del país, la cual no será pagada mientras el funcionario esté disfrutando de vacaciones, permisos o licencias. De allí que, esta Corte, reitere una vez más que para ser considerada dicha contraprestación como parte del sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, el pago debe efectuarse de manera permanente, continua e ininterrumpida; caracteres que no exhiben los viáticos, por su naturaleza eminentemente temporal dentro o fuera del país.

En efecto, los viáticos se otorgan para el cumplimiento de determinadas funciones fuera del lugar habitual de trabajo del funcionario, por tiempo determinado, y no son considerados como parte integral del salario a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, está demostrado en autos, tal y como lo señaló el A quo, que los viáticos pagados a la actora lo fueron con ocasión de determinadas situaciones, a saber: el 19 de octubre de 1993, para asistir a la reunión de la Junta Directiva Nacional y asistir al Seminario de la Descentralización de la Administración Pública Nacional, ambos en la Región Zuliana (folio 59); y, el 2 de noviembre de 1993, para asistir a la reunión de la Junta Directiva Nacional y Asamblea con el personal de la Gerencia Canal del Orinoco (folio 64). De allí que, tales pagos, fueron acordados en forma eventual y para tareas y tiempos determinados, lo cual le quita el carácter de permanencia, continuidad e ininterrupción que caracterizan al viático y que ha sido alegado por la apelante. Así se declara.

Igualmente, alega la parte apelante, que el Acta Convenio de fecha 11 de octubre de 1993, contempla que las liquidaciones serían calculadas con base al sueldo promedio, considerando los conceptos de alojamiento y pasaje. A tal efecto, se observa, que dado el carácter de temporalidad de los antes mencionados conceptos, y demostrado como quedó en autos que éstos fueron otorgados a la querellante con ocasión del cumplimiento de determinadas funciones, sin el carácter de permanencia; estima esta Corte, que la inclusión de tales conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales no es procedente, por lo que el pago de este beneficio social efectuado por el Organismo querellado estuvo ajustado a derecho. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe esta Corte confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, así, finalmente, se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAYADET C. MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA CALCAÑO PEROZO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1996 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA, LILIA AVILEZ ALBA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/njs.