EXPEDIENTE N° 99-21760
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
I
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 1999, se recibió en esta Corte Oficio N° 6609, de fecha 23 de abril de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido por el ciudadano CRISTÓBAL MENDEZ MEDINA, C.I. 3.314.088, asistido por el abogado GILBERTO SOSA, Inpreabogado Nº 17.778 contra la empresa Depositaria Yacambú, C.A..
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de abril de 1999, que declaró INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 13 de mayo de 1999 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los magistrados que actualmente la integran, y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar los recurrentes argumentaron lo siguiente:
Que en fecha 13 de marzo de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara ADMITIO demanda de simulación acumulada a una petitoria con el objeto de rescatar unos bienes muebles (repuestos de vehículos), que habían sido embargados fraudulentamente en acción intentada por el señor HONORIO CLEMENTE RODRÍGUEZ contra VALMORE ANTONIO MARTINEZ.
Que en fecha 13 de septiembre de 1995, el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos (hoy Segundo de Parroquia) actuando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, había practicado embargo sobre los bienes que a continuación se describen: 600 intermitentes, 1728 platineras, 43 bástagos de aceite, 1872 vacum de distribuidor, 66 sectores, 82 sin fin, 1631 gomas de suspensión, 88 juegos de pasadores, 184 juegos de anillos, 400 picos de aceite, 640 filtros de gasolina, 29 distribuidoras, 14 carburadores, 17 calcasas de arranque, 3320 condensadores, 600 chupones, 100 calibradores, 60 cornetas de 2 pitos, 240 silvines, 199 juegos de conchas de bielas, 406 suicheras, 693 medidores de aires, 140 cilindros de ignición, 40 conchas de bancadas, 2206 crucetas surtidas, 3508 rodamientos surtidos, 238 soportes de ardan, 414 módulos de encendido electrónico, 884 bombas de agua surtida, 3345 juegos de cables de bujías de diversos tipos, 513 cadenas de motor, 1516 automáticos de arranques, 11000 bujías, 332 bobinas de diferentes tipos y marcas, 426 bombas de gasolina, 636 bendis de arranque de diferentes tipos, 12300 bombillos de stop, 555 muñones de diversos tipos, 2422 terminales surtidos, 232 barras de dirección, 144 bombas de aceite, 207 brazos de suspensión de diversos tipos, 742 encranajes de árboles de leva de diferentes tipos, 46 juegos de empacaduras de diferentes tipos, 74 collarines, 720 carbones, 50 fanccluth, 300 seguros de puertas de diversos tipos y medidas, 120 empacaduras de cámaras de diferentes tipos y medidas, 120 empacaduras de cámaras de diferentes tipos, 560 rotores de diferentes tipos, 35 inducido de arranque, 17 alternadores de diversos tipos y marcas, 700 juegos de platina diferentes tipos medidas y marcas, 57 rotores o módulos de diferentes marcas designándose como depositaria judicial a la “DEPOSITARIA YACAMBU, C.A.”
Que en fecha 18 de noviembre de 1994 fue declarada con lugar la demanda de simulación presentada por el accionante contra HONORIO CLEMENTE RODRÍGUEZ y VALMORE ANTONIO MARTINEZ y que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
Que en fecha 30 de julio de 1998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante extraña decisión negó la entrega de los bienes “por no estar demostrado en los autos quien tiene la propiedad de los mismos”.
Que en fecha 26 de noviembre de 1998 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara declaró con lugar dicha apelación interpuesta por el suscrito y sin lugar la oposición que contra la entrega de los bienes había solicitado el actor.
Que tanto en la sentencia referente a la acción de simulación intentada ante el Juzgado de Primera Instancia como en la correspondiente a la dictada por el Tribunal de Reenvío (el mismo Tribunal) en la antes citada fecha 07 de febrero de 1997, los demandados fueron condenados en costas así como lo fueron en la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1998.
Que la importancia de esta afirmación deviene de que este pronunciamiento los convierte ipso iure, en sujetos pasivos obligados al pago de los emolumentos a que tiene derecho a cobrar la Depositaria Judicial, conforme lo dispone el artículo 14 en concatenación con la parte final del 16 de la Ley sobre Depósito Judicial.
Que ocurridos dichos eventos el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil (Tribunal A-quo), dictó sentencia declarando con lugar la acción y condenando nuevamente en costas a los demandados.
Que para la ejecución de esa sentencia emitió el oficio No. 09-2726-11260 de fecha 21 de diciembre de 1998 dirigido a la DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU a cargo del ciudadano Daniel Gómez C.I.: 2.544.423, a los efectos de que fueran entregados los bienes que a continuación se expresan: 300 intermitentes, 864 platineras, 21 bástagos de gomas, 936 vacum de distribuidor, 33 sectores de cajetín, 41 sinfines, 815 gomas de suspensión, 44 juegos de pasadores, 92 juegos de anillos, 200 picos de aceite, 320 filtros de gasolina, 14 distribuidoras, 7 carburadores, 8 carcasas de arranques, 1660 condensadores, 300 chupones, 50 calibradores, 30 cornetas de 2 pitos, 120 silvines, 99 juegos de conchas de bielas, 203 suicheras, 346 medidores de aires, 70 cilindros de ignición, 20 juegos de conchas de bancadas, 1103 crucetas surtidas, 1754 rodamientos surtidos, 119 soportes de cardan, 207 módulos de encendido, 442 bombas de agua surtidas, 1672 juegos de cables de bujías, 256 cadenas de motor surtido, 759 automáticos de arranque, 5500 bujías surtidas, 166 bobinas de encendido, 413 bombas de gasolina, 318 bendix de arranque de diferentes tipos, 6150 bombillos de stop, 327 muñones surtidos, 1211 terminales de dirección, 116 barras de dirección, 72 bombas de aceite, 103 brazos de suspensión, 371 engranajes de leva, 1024 correas de alternador, 167 tapas de gasolina, 468 tapas de radiadores, 1105 tapas de distribuidor, 53 juegos de pistones, 233 juegos de empacaduras, 37 collarines, 360 juegos de carbones, 25 fan cluth, 150 seguros de puertas, 60 empacaduras de cámaras, 280 rotores surtidos, 17 inducidos de arranque, 8 alternadores, 350 juegos de platino, 28 rotores o módulos con el extraño señalamiento de que el conjunto de bienes embargados quedan con respecto a las 13 piezas sobrantes, 1 bástago de bomba, 1 goma de suspensión, 1 distribuidos, 1 carcaza de arranque, 1 juego de conchas de biela, 1 medidor de aire, 1 juego de cables de bujías, 1 cadena de motor surtida, 1 muñón, 1 brazo de suspensión, 1 inducido de arranque, 1 alternador y 1 rotor o módulo, quedarán bajo el cuidado de la Depositaria Judicial hasta tanto las partes convengan en su partición.
Que con diligencia fechada 8 de diciembre de 1998, presentada por el ciudadano GILBERTO DANIEL GOMEZ C.I. Nro. 2.544.423, actuando como depositario de los bienes litigiosos y en representación de la Depositaria Judicial Yacambú se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal y procedió nuevamente a presentar la cuenta de emolumentos que, “a su juicio”, debía pagar el accionante CRISTÓBAL MENDEZ MEDINA.
Que el 18 de marzo de 1997 la Dra. MONIKA LEGISA MORLES presentó poder y consignó la misma cuenta de emolumentos a la que viene haciendo referencia y que conforme al artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial esa estimación debió notificársele, lo que no se hizo.
Que el ciudadano GILBERTO DANIEL GOMEZ, pretende que el accionante CRISTÓBAL MENDEZ MEDINA, pague los emolumentos a que tienen derecho la depositaria, lo cual es totalmente considerado fuera de Ley y a tales efectos invocó los dispositivos 14 y 16 de la Ley de Depósito Judicial.
Que el primero de los artículos invocados señala que la depositaria presentará su cuenta dentro de los cinco días siguientes a la terminación del depósito (depósito que no ha terminado todavía), y que el primer aparte del referido artículo 14 señala que esa cuenta se presentará a las personas obligadas a pagar, lo cual es confirmado por el último aparte del mencionado artículo 16.
Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa “ A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas” y que de ello se evidencia que CRISTÓBAL MENDEZ MEDINA no es el obligado a pagar los emolumentos que pretende le paguen el ciudadano DANIEL GOMEZ, sino que ese pago es la obligación de los demandados quienes en cinco oportunidades fueron condenados en costas.
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede en los casos en que un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia que ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
Que el mismo artículo agrega, en su primer aparte, que la acción de amparo, en estos casos debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Que esta comprobado, por las sentencias pronunciadas en primera y segunda instancia, en dos oportunidades, que esos bienes son propiedad del accionante en razón de haber sido quien intentó la demanda declarativa de propiedad, y por tanto, le pertenecen con todos los atributos que la Constitución y las leyes le otorgan a ese derecho substancial.
Que en este orden de consideraciones, es evidente que el Tribunal A-quo realizó la partición del conjunto de bienes que fueron embargados sin que la acción hubiese sido intentada por liquidación y partición de esa universalidad antes descrita.
Que de esta manera el Tribunal actuó fuera de su competencia, puesto que realizó una partición que no le había sido solicitada, únicamente porque en el historial del libelo se habla de que existió una comunidad de bienes entre Valmore (Balmore) Antonio Martínez y Cristóbal Méndez, pero en el petitum no fue solicitada esa partición, produciéndose una sentencia viciada de incongruencia positiva, que tiene como errado efecto material el que se le atribuya la propiedad a quienes no la han alegado y más bien contra quien se produjo la acción en reclamación por la propiedad de dichos bienes.
Que esta incongruencia viola de manera explícita y evidente el artículo 99 de la Constitución Nacional (1961), por cuanto dispone de la propiedad de los bienes atribuyéndolos a quienes no lo han reclamado, ni titularan tal derecho.
Que es de esta forma como la sentencia del juzgado a-quo al realizar una partición para la cual no esta autorizado, por cuanto esa acción no había sido intentada, deja como sobrantes un conjunto de bienes que son de su propiedad y que esta misma acción reclama.
Que notificado el ciudadano Daniel Gómez como representante de la DEPOSITARIA YACAMBU C.A., de la entrega de bienes supra descritos, se niega obstinadamente, a cumplir el mandamiento del Tribunal, a pesar de que la orden contenida en la nota supra indicada así lo dispone.
Que alegó el mencionado Daniel Gómez que el accionante tiene la obligación de pagar los emolumentos que le corresponden pagar al abogado; y ya hemos visto que el Reglamento de la Ley de Abogados resolvió este problema al señalar quien es el obligado en un litigio.
Que si los demandados HONORIO CLEMENTE RODRÍGUEZ Y VALMORE (BALMORE) ANTONIO MARTINEZ fueron condenados en costas en cinco oportunidades, son ellos los obligados a pagar los emolumentos que le corresponden a la depositaria por expreso señalamiento normativo.
Que es obvio recordar que las Depositaria Judiciales, a pesar de estar constituidas como compañías anónimas, son per se AUXILIARES importantes de la Administración de Justicia; por tanto conforme al artículo 7º de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, el conocimiento de esta solicitud corresponde al Tribunal respectivo que existe en esta jurisdicción.
Por último solicitó Amparo Constitucional frente a la flagrante violación a su derecho de propiedad causada por la actuación omisiva de la DEPOSITARIA YACAMBU C.A. e igualmente solicitó amparo contra la decisión de fecha 30 de julio de 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuyo contenido material se refleja en Oficio Nº 0900-2726-11260 al dejar por fuera de la Universalidad de sus bienes otro conjunto de bienes también de su propiedad y no incluidos en la orden de entrega, los cuales son: 1 bástago de bomba, 1 goma de suspensión, 1 distribuidor, 1 carcaza de arranque, 1 juego de conchas de biela, 1 medidor de aire, 1 juego de cables de bujías, 1 cadena de motor surtida, 1 muñón, 1 brazo de suspensión, 1 inducido de arranque, 1 alternador, 1 rotor o módulo.
Que a tal efecto solicitó al Tribunal ordene se le entregue en forma inmediata, con apercibimiento de ejecución, los bienes que le pertenecen y cuyo, uso, goce, disfrute y disposición le es imposible ejercer, con lo cual se viola el artículo 99 de la Constitución Nacional (1961), violación que se extiende hasta la vulneración de las normas contenidas en el Código Civil en sus artículos 1 y 545.
IV
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 13 de abril de 1999, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo, con fundamento en lo siguiente:
Que observa el Tribunal que el presente caso debe tratarse más bien de un amparo sobrevenido, amparo este que debe intentase por ante el mismo Juez que dio lugar a la supuesta violación del derecho constitucional, por cuanto siendo autónomo, pero que siendo interpuesto conjuntamente contra la Depositaria Judicial “Yacambú”, en su condición de Órgano Auxiliar de Justicia, resulta evidente que no es de la competencia de este Tribunal el conocimiento del asunto.
Que en efecto la Corte Suprema de Justicia al circunscribir los requisitos de procedencia del Amparo contra Decisión Judicial ha dicho lo siguiente: El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la procedencia de la acción de amparo, “cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Que en relación con el sentido y alcance de la precitada disposición, este Alto Tribunal tiene establecido en abundante jurisprudencia que el supuesto de hecho por ella previsto se refiere al aspecto constitucional de la función pública, definida por los artículos 117, 118 y 119 de dicho texto fundamental, cuya violación da lugar a la usurpación de funciones el abuso del poder, bien porque un órgano del poder público realice las que corresponden a otro, bien porque se extralimite en el ejercicio de las que le han sido conferidas por la Constitución (Sentencia del 25/1/89).
Que posteriormente la Sala circunscribió la procedencia de este medio procesal a tres específicas hipótesis: a) El juez actuando fuera de su competencia, lesione una garantía o derecho constitucional de rango constitucional; b) La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y c) El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido un proceso donde evidentemente no le otorgue al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía al debido proceso (Sentencia del 5/12/90)
Que el Tribunal Supremo de Justicia acogiendo el anterior criterio observó que el auto dictado por el Juez A-quo, no violentó el debido proceso, ni el derecho a la defensa del recurrente y por consiguiente faltaba uno de los elementos para que pudiera prosperar la acción de amparo contra decisión judicial.
Que igualmente debe declarar Inadmisible el amparo contra la Depositaria Judicial Yacambú, por haber sido intentado conjuntamente con el amparo contra decisión judicial, de forma tal que la misma suerte del primero debe correrla el segundo.
Que el fallo no prejuzga sobre el cobro pretendido por la Depositaría Judicial Yacambú, por ser esta materia inherente al perdidoso en costas.
Finalmente declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano CRISTÓBAL MENDEZ MEDINA, contra la DEPOSITARIA Yacambú, C.A y contra la decisión de fecha 30 de julio de 1998, dictada por la Dra. Lizet Pérez Terán en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el a quo, a cuyo efecto observa:
El Tribunal a-quo dictaminó que “el presente caso debe tratarse más bien de un amparo sobrevenido, amparo este que debe intentase por ante el mismo Juez que dio lugar a la supuesta violación del derecho constitucional, pero que siendo interpuesto conjuntamente contra la Depositaria Judicial “Yacambú”, en su condición de Órgano Auxiliar de Justicia, resulta evidente que no es de la competencia de este Tribunal el conocimiento del asunto”.
En virtud de lo cual es importante efectuar las siguientes referencias generales acerca de esta especial modalidad de amparo:
La peculiaridad que rodea esta forma de amparo, es que se trata de una especie de protección constitucional que surge en el curso de un juicio pendiente, cualquiera que sea la naturaleza de éste, y que constituye una pretensión eminentemente cautelar, supeditada al pronunciamiento que haga el juez competente acerca de la causa principal, es decir, sobre el juicio pendiente en donde se interpuso el amparo sobrevenido.
Consecuencia de lo anterior, es que el amparo sobrevenido se intenta ante el mismo juez que conoce de la causa principal, debido a la ventaja que ello implica (conocimiento efectivo por parte del juez de la totalidad del asunto planteado), manteniéndose así la unidad del proceso, al no abrirse causas procesales distintas destinadas a verificar la violación denunciada.
Visto así, no hay duda que el amparo ejercido conforme al numeral 5 del artículo 6 de la ley de la materia, presenta características de sumariedad y accesoriedad, en virtud del carácter cautelar de esta figura, por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos que con ocasión o concomitantemente al desarrollo de un trámite o acto procesal se genere sobre un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide el fondo del asunto que le dio lugar a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo; además, el amparo sobrevenido perderá su vigencia cuando exista un pronunciamiento definitivo sobre el medio procesal ordinario que funge como principal.
Por último, conviene precisar los supuestos de procedencia de esta especial modalidad de amparo, constituidos principalmente por la concurrencia de las siguientes situaciones:
1. Un proceso pendiente, es decir, las violaciones de derechos constitucionales deben surgir durante la tramitación de un procedimiento;
2. Una violación directa, inmediata y flagrante del texto constitucional;
3. Un objeto distinto a la pretensión principal, es decir no debe cuestionarse por medio del amparo sobrevenido el acto que originó la interposición de la acción principal, sino que debe versar únicamente en relación a un hecho sobrevenido; y,
4. No existencia de otra vía procesal idónea, es decir, no debe existir otro medio judicial ordinario para atacar el hecho sobrevenido, o en el supuesto de que éste exista, que el mismo no sea eficaz.
Punto importante acerca de esta figura, lo constituye la posibilidad de que se utilice para atacar actuaciones del propio juez de la causa, lo cual no ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia y doctrina nacional.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagró dentro de las causales de inadmisibilidad, una peculiar forma de amparo, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucional vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria. La referida disposición legal establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ciertamente, es innegable las innumerables dudas que ha generado la norma en su redacción y consecuente interpretación, y es poco lo que la doctrina nacional le ha dedicado al tema, por lo que esta Corte considera prudente plantear las siguientes afirmaciones:
Cuando la norma citada anteriormente, indica que “ el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos...”, se está refiriendo indudablemente al mismo juez de la causa, y no a otro distinto. Por tanto, surge un problema importante, constituido por los casos en que se intente un amparo contra una actuación de un juez durante el transcurso de un juicio, caso en que resulta ilógico pretender que un juez cambie de opinión con respecto a su decisión, por la interposición de una acción de amparo. Además, es contrario a todo principio de justicia, que el juez de una causa extraordinaria –el amparo sobrevenido- sea parte de esa misma causa, debiendo participar en la audiencia oral como juez y como “contendor” de la pretensión constitucional interpuesta por el actor, estando en todo caso incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior doctrina, fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, la cual señaló lo siguiente:
“ Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, por que no hay razón alguna para que el juez que dicte un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales, diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Así, la figura del amparo sobrevenido, ha sido considerada por la Sala Constitucional, como “inconveniente” para atacar actuaciones del propio juez de la causa ordinaria, en virtud de que la razón fundamental de la existencia de esta modalidad, cual es la inmediación del juez y la preservación de la unidad del proceso, se vean afectadas por el necesario desplazamiento de la competencia, para que un juez superior conozca de los recursos que se intenten contra la actividad del juez inferior.
Sin embargo, no debe considerarse que las actuaciones de un juez no podrían ser motivo de una solicitud de reposición de la situación jurídica infringida; al contrario, existe una modalidad especial y típica para accionar mediante amparo las actuaciones e incluso omisiones de los jueces.
En efecto, la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue concebida de la manera más amplia, al disponer que procederá el amparo cuando el tribunal dicte una resolución o sentencia u ordene un acto trasgresor de derechos fundamentales, es decir, el artículo permite interpretar que el amparo es admisible independientemente de si el tribunal actúa mediante algún auto, resolución o sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que sea en función jurisdiccional, e incluso contra las omisiones de un tribunal como ha interpretado la jurisprudencia del más alto Tribunal.
De ahí que, debe entenderse el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma más extensa posible, más aún cuando dicha Ley en su artículo 2, no permite que quede excluido del control del juez de amparo constitucional ningún acto que menoscabe derechos o garantías constitucionales.
Por lo tanto, la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destinada esta a controlar la constitucionalidad de los actos o hechos provenientes de todos los sujetos que intervienen en el proceso judicial, con exclusión del juez, es decir, cuando el acto lesivo derive de actuaciones de las partes, de los auxiliares de justicia u otros miembros del Tribunal, e incluso terceros, pero en ningún caso del Juez, ya que para esta especial situación, se debe proceder de acuerdo al artículo 4 de la Ley in comento, y en consecuencia la competencia está atribuida al tribunal superior, tal y como lo dispone el propio artículo sub examine.
Así pues, consecuencia de lo expuesto en este fallo, en el presente caso observa esta Corte que en efecto al interponerse solicitud de amparo constitucional contra la violación al derecho de propiedad causada por la actuación omisiva de la Depositaria Yacambú C.A. y contra la decisión de fecha 30 de julio de 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito esta Corte comparte el criterio del A-quo en cuanto a que este no era el Competente para conocer del asunto sometido a su consideración y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA conociendo en consulta de la decisión dictada el trece (13) de abril de 1999 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la que declaró INADMISIBLE la Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano CRISTÓBAL MENDEZ MEDINA contra la DEPOSITARIA Yacambú, C.A. y contra la decisión de fecha 30 de julio de 1988, dictada por la Dra. Lizet Pérez Terán en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ días (___) del mes de enero de dos mil dos (2002). Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-3
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