MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
99-21985

En fecha 9 de junio de 1999, la ciudadana ELIA MIREYA OSORIO, cédula de identidad N° 3.490.630, asistida por la abogada DORIS OZAHL OSORIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.309, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido en fecha 1° de julio de 1999.

En fecha 20 de julio de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente contados a partir de que constase en autos la notificación del Procurador General del Estado Carabobo para que las partes interesadas presentaran sus alegatos y probanzas.

En escrito de fecha 15 de julio de 1999, el ciudadano José Rafael Osorio Llamozas, cédula de identidad N° 4.462.987, asistido por la abogada DORIS OZAHL OSORIO, consignó copia del instrumento poder otorgado por la recurrente ciudadana ELIA MIREYA OSORIO, mediante el cual ésta confirió al prenombrado ciudadano, poder amplio y suficiente para representarla en el presente juicio.

El 10 de agosto de 1999, el ciudadano José Rafael Osorio Llamozas apoderado de la recurrente, asistido por la abogada DORIS OZAHL OSORIO, presentó escrito contentivo de alegatos y probanzas.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2000, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, sobre el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 1998, la ciudadana ELIA MIREYA OSORIO, asistida por la abogada NELLY YURAIMA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.707, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Carabobo, en los términos que a continuación se exponen:

Manifiesta la recurrente que ejercía el cargo de docente en la Escuela Unitaria 211, adscrita a la Secretaria de Educación del Estado Carabobo y, posteriormente, ocupó el cargo de Supervisor I de Educación Preescolar y Básica en el referido Estado.

Que en fecha 30 de septiembre de 1985, después de transcurridos más de ocho (8) meses en el nuevo cargo, fue suspendida indefinidamente en forma verbal y sin goce de sueldo por el Secretario de Educación del Estado Carabobo, hasta tanto no entregase ante la referida Dirección, las notas de los últimos años de bachiller docente y el título que la acreditaba como tal, documentación que ya reposaba en su expediente, decidió volver a tramitarlas ante las oficinas del extinto Ministerio de Educación, a fin de que se revocara la referida suspensión.

Indicó que dicha suspensión se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo aplicable, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que en fecha 11 de noviembre de 1990, se enteró casualmente que se había publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, la Resolución N° 013 de fecha 4 de mayo de 1989, mediante la cual se le destituyó del cargo que ejercía como Supervisora I de Educación Preescolar y Básica en el mencionado Estado.

Agrega además, que en virtud de tal publicación acudió, en la misma fecha, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a fin de solicitar su reincorporación al citado cargo.

Como fundamento del amparo cautelar sostuvo que el acto mediante el cual se le destituyó del cargo que ejercía como Supervisora I de Educación Preescolar en el prenombrado Estado, fue ejecutado “sin permitirle accionar los dispositivos establecidos en los procedimientos”.

Asimismo, alegó “que le fue negado el derecho a revisar el expediente que supuestamente se le aperturó a fin de iniciar un procedimiento para su suspensión” desconociendo de esta forma que tal medida sería adoptada en su contra.

En razón de lo anterior, considera la recurrente que se le violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución vigente para la época, solicitando además de acuerdo al artículo 206 eiusdem su restitución al cargo que ejercía.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 19 de febrero de 1999, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELIA MIREYA OSORIO contra la Gobernación del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

"(…) es dado a este Juzgador, revisar la admisibilidad de la pretensión de nulidad incoada conjuntamente con la acción de amparo, haciendo uso de las potestades del Juez contencioso administrativo, en cuanto a la revisabilidad en cualquier momento de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el artículo en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones:
Primera: (…)
Segunda: Entre los alegatos del demandado, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de octubre de 1998 (folios 96 al 98), encontramos las siguientes defensas: 1- caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 84, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el 143; 2- la no impugnación de la destitución de la demandante, ya que en modo alguno está pidiendo se acuerde la nulidad del acto administrativo por el cual ella fue destituida, solo se limitó a impugnar el acto administrativo con el que se produjo el nombramiento de la ciudadana CARMEN LIRA CARRRASQUEL como Supervisora I.

Así planteado el thema decidendum, este Juzgado, de las actuaciones anteriores y de los autos citados, constata ciertamente la existencia de la CADUCIDAD DE LA ACCION de NULIDAD propuesta por la demandante, con lo cual su pretensión se hace INADMISIBLE (…)"


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 10 de agosto de 1999, el ciudadano José Rafael Osorio Llamozas apoderado de la recurrente, asistido por la abogada DORIS OZAHL, presenta escrito en el que indica lo siguiente:

Alega que en el fallo recurrido hay omisión, “error de derecho procesal y sustancial” ya que decir que la causa está paralizada desde la fecha 15 de octubre de 1998, sin haberse dictado sentencia en esa fecha, es desconocer la existencia de los lapsos destinados a las probanzas como actividad en el juicio dentro del proceso.

Asimismo señaló “que es inaceptable el pronunciamiento del juez de que se paralizó la causa, ya que eso es crear en el proceso vicio de actividad y darle una oportunidad jurídica improcedente a la accionada por falta de probanza, en la que el Juez estaría extralimitándose en sus funciones, creando preferencia y desigualdad entre las partes que concurren al proceso"

IV
DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de decidir, esta Corte observa que con anterioridad, en casos como el presente, cuando lo planteado se contraía al reclamo de un Docente contra la Administración empleadora, este Órgano Jurisdiccional apreciaba que las pretensiones deducidas correspondían a reclamaciones hechas por Docentes en relación con los derechos derivados de su relación de trabajo y en virtud de ello, se abstuvo de conocerlas utilizando como argumento la supuesta incompetencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa y por ende de esta Corte, declinando en consecuencia dichos casos, en los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, todo ello en acatamiento del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

Por lo expuesto, antes de entrar a revisar el fallo objeto de apelación por ante este órgano jurisdiccional, dado que la recurrente es una docente adscrita al Ejecutivo del Estado Carabobo, es preciso determinar la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa y a tal efecto resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el caso Carlos Alberto Gazui Rojas contra el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en la cual esta Corte declaró su competencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.


“(...) Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Social, incorporando en su análisis el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, concluyó en ese caso concreto que, efectivamente el competente era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ab initio cuando le fue sometido el conocimiento del asunto en segunda instancia, se había declarado incompetente, declinando en esa oportunidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.

(...) la Sala en ese caso en particular tuvo como fundamento, en criterio de esta Corte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la cual excluye de manera expresa del ámbito de aplicación subjetiva al personal docente dependiente del ejecutivo regional, más que los argumentos referidos a la naturaleza de la relación de trabajo y a la condición o cualidad del sujeto accionante. Tal situación en opinión de esta Corte, condujo indefectiblemente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, arribar a la decisión adoptada.

Sin embargo, en el segundo de los casos citados ut supra, la mencionada Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, reiteró el referido criterio y además estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86. En refuerzo de lo anterior, también expresó que si bien es cierto el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos que no excluye al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación, la cual determina su aplicación preferente, dada su jerarquía, sobre las leyes especiales, por consiguiente sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después de una profunda reflexión sobre el tema, se planteé la necesidad de revisar el criterio últimamente adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, pues era indiscutible que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos”.


En relación con la concepción de funcionario público destacó la Corte, en la decisión parcialmente transcrita, dos características importantes “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.

En cuanto a los docentes dependientes de los Estados y de los Municipios, dada la existencia en la Ley Orgánica de Educación de disposiciones relativas al ejercicio de la profesión docente en planteles que no dependen de dicho Ministerio, indicó que tal criterio les resulta aplicable, en virtud de la norma prevista en los artículos 76 y 134 del referido texto legal, al dejar establecido que la presencia del régimen estatutario se evidencia en los artículos 92 y 96 eiusdem para concluir que “el sistema sobre el cual descansa la relación de trabajo, que vincula a los docentes con las administraciones públicas, con los organismos o entes públicos dependientes, ya sean del Ejecutivo Nacional (Administración Pública Nacional), de los Estados (Administración Pública Estadal) o los Municipios (Administración Pública Municipal), responde a la tesis estatutaria, por cuanto pauta un régimen jurídico determinado y consagra la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio”.

Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación. Al respecto señaló que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad precisó “que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo”.

En atención a ello, esta Corte concluyó que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es preciso destacar que la recurrente señaló que es una docente al servicio del Ejecutivo del Estado Carabobo.

En este caso la actuación de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de la ilegal actuación de la administración estadal, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa sobre la solicitud de nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 013 de fecha 4 de mayo de 1989, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, que destituyó a la recurrente del cargo de Supervisora I de Educación Preescolar y Básica que venía ejerciendo en el referido Estado. De ahí que como señaló la aludida sentencia de esta Corte, “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.

Así, esta Corte es del criterio que tratándose el presente caso de una docente presuntamente afectada por la actuación administrativa de un órgano del Ejecutivo del Estado Carabobo, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia esta Corte es competente para conocer de la consulta elevada. Así se decide.

Siendo ello así y consciente esta Corte de que un número de casos como el presente fueron declinados a los juzgados con competencia en materia laboral, establece que a partir del fallo citado ut supra se retoma la posición que con anterioridad al referido auto de la Sala de Casación Social, tenía en cuanto a los reclamos suscitados con motivo de la función docente, los cuales entonces continuarán bajo el conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, bien el Tribunal de la Carrera Administrativa, bien los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, dependiendo en cada caso, que se trate de docentes al servicio del Ministerio de Educación o al servicio de los órganos regionales y locales.

De allí entonces que, esta Corte entrará al análisis del presente caso como órgano jurisdiccional de segunda instancia llamado a conocer del fallo apelado y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1999, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana ELIA MIREYA OSORIO y, a tal efecto se observa:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue intentado conjuntamente con una acción de amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Carabobo. En este sentido, observa esta Corte que de los autos se evidencia, que la acción de amparo cautelar fue tramitada como una medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el sentenciador de primera instancia, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1998, ordenó abrir cuaderno separado con copia certificada del libelo y demás recaudos para la tramitación de la oposición de la medida en cuestión, la cual fue decidida en la misma fecha, acordando la reincorporación inmediata de la recurrente ELIA MIREYA OSORIO al cargo que de Supervisora I de Educación Preescolar y Básica, o a uno de igual jerarquía en la Dirección de Educación del Gobierno del Estado Carabobo, mientras se dictaba sentencia definitiva sobre el fondo del asunto planteado.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1998, el abogado JESÚS ENRIQUE GÁNEM ARENAS, actuando en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, solicitó fuera revocada la referida medida de amparo cautelar; por consiguiente, y siguiendo una sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en marzo de 1996, el sentenciador pasó a revisar la admisibilidad de amparo, para luego revisar los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, en virtud del contradictorio producido con ocasión del procedimiento cautelar abierto, razón por la cual decidió declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que corre inserto en los folios 38 al 53, constancia de la existencia de una reclamación judicial por vía de calificación de despido, iniciada en el año 1991.

En este orden de ideas, y declarada sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo cautelar, el a quo procedió a revisar la admisibilidad del recurso de nulidad, declarando la caducidad del referido recurso, con lo cual la pretensión se declaró inadmisible de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto, observa esta Corte que el iter procesal del amparo cautelar fue el siguiente:

1) Declarada procedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida por la accionante ELIA MIREYA OSORIO contra la Gobernación del Estado Carabobo, tal como se evidencia de sentencia de fecha 9 de septiembre de 2001, el juzgador, mediante oficio N° 1059 de la misma fecha, notificó la mencionada decisión al Director de Educación del Gobierno del Estado Carabobo, parte contra quien obra la medida.

2) Asimismo, de las actas que conforman el aludido cuaderno separado, se observa que en fecha 17 de septiembre de 1998, el abogado JESUS ENRIQUE GÁNEM ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.200, en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, formuló oposición a la medida de amparo cautelar, alegando la supuesta caducidad de seis (6) meses a la que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, produciéndose –a su decir- un consentimiento tácito por parte de la quejosa, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad del amparo solicitado.

3) En el referido escrito de oposición, observa esta Corte que el Procurador del Estado Carabobo arguyó que la accionante mantiene un juicio de calificación de despido (reenganche), por ante los Tribunales del Trabajo de esa circunscripción judicial, lo cual implica -a su decir- que la actora optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, tal como lo prevé el artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conlleva la inadmisibilidad de la acción propuesta.

4) Seguidamente, en fecha 6 de octubre de 1998, el abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.053, representando al Estado Carabobo, promovió pruebas documentales.

5) Una vez concluida la articulación probatoria abierta, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de febrero de 1999, el a quo resolvió la referida articulación, revocando la medida de amparo cautelar acordada, fundamentándose para ello en la caducidad de la acción y en el hecho de que la quejosa optó por las vías judicial ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numerales 4 y 5, respectivamente, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Reseñado lo anterior, observa esta Corte, que correspondía a dicho sentenciador, enviar copia certificada del expediente al tribunal de Alzada, a los fines que se decidiera la apelación interpuesta, o en todo caso, la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 19 de febrero de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la ley especial en la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. No obstante, dicha sentencia no fue sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional, violándose flagrantemente el iter procesal de segunda instancia del amparo cautelar, conforme a la norma en comento. En consecuencia, debe esta Corte pasar a pronunciarse acerca de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia que decidió en definitiva, el amparo cautelar, ya que sólo mediante la declaratoria de improcedencia de la mencionada protección cautelar, podría revisarse la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción principal propuesta, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, corresponde a esta Corte, como tribunal natural de Alzada, entrar a conocer la consulta de Ley de la sentencia de fecha 19 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, previo a cualquier pronunciamiento acerca de la caducidad de la acción, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que consideró que había operado la caducidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6° eiusdem.

Ahora bien, observa esta Corte que el a quo obvió, en el estudio del caso en concreto lo previsto en Parágrafo Único del referido artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual expresa:

“Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De lo anterior se desprende claramente, que cuando se ejerza la pretensión de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, el recurso se tramitará con la característica particular que no se procederá al examen de dos de los requisitos fundamentales de admisibilidad, vale decir, el agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad previsto en la ley.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que:

“ ... sin necesidad de entrar a precisar desde cuándo se produjo para la accionante la lesión, el hecho de que el amparo solicitado tenga carácter cautelar impide como lo ha sostenido reiteradamente la Sala (vid. Decisión del 4 de marzo de 1993, caso: Asamblea Legislativa de Lara), la revisión de las condiciones que la Ley Orgánica de Amparo establece para la admisión de la acción, las cuales se aplican sólo en caso de amparo autónomos y no cuando es ejercido éste de manera conjunta, casos en los que el Juez debe revisar directamente, para determinar su procedencia, si existe presunción de algún derecho fundamental puede ser violado.

La no aplicabilidad de las causas de inadmisibilidad del amparo cuando éste se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación –por lo que la acción se admitirá de acuerdo a las condiciones del recurso principal- encuentra total fundamento en el primer aparte del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo, que prevé el pronunciamiento de una decisión directa sobre la presunción de violación de derechos constitucionales, y le da, además, sentido a la previsión contendida en el Parágrafo Único del mismo artículo, ya que la no revisión sobre la caducidad del recurso –que parte del hecho de que no pueden adquirir firmeza aquellos actos violatorios de derechos constitucionales- se deja sólo en los casos en que el juez haya estudiado el asunto de fondo, mediante el amparo cautelar, y determinado si éste es procedente o no, lo cual sería imposible de alcanzar si, en lugar de examinar las supuestas lesiones constitucionales, el juez se limitó sólo a declarar la inadmisibilidad, por caducidad del amparo y, en consecuencia, la del recurso de nulidad”. (Sentencia de fecha 28 de enero de 1997 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Audelina del Carmen Pérez Ramírez).

El presente caso trata de una pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en la cual se denuncian como violados derechos constitucionales, lo cual se ajusta plenamente al supuesto previsto en la norma antes citada, en consecuencia, resulta evidente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte no debió revisar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acatamiento de la norma legal transcrita ut supra, la cual se encuentra en vigencia por no contradecir los preceptos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte aprecia que la decisión del a quo mediante la cual se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional por un supuesto consentimiento tácito, resulta atentatorio a la naturaleza de la pretensión de amparo así ya que dicha acción debe declararse admisible y, en consecuencia, debe esta Corte entender que tal mandato sólo procedería en el caso que una vez realizado el proceso previsto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco vs. Ministerio del Interior y Justicia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declare improcedente la aludida pretensión de amparo y en razón de ello, desaparecería en el caso concreto el supuesto previsto en el artículo 5° Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, ha señalado lo siguiente:

“... debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema de amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.”

Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, estima esta Corte que el a quo erró al fundamentar la improcedencia del amparo cautelar en que la accionante había hecho uso de otras vías judiciales preexistentes, al estar pendiente un juicio de calificación de despido, pues si bien es cierto que la accionante intento un juicio de calificación de despido ante la jurisdicción laboral, tampoco es menos cierto que dada la condición en que se encontraba la accionante ELIA MIREYA OSORIO, al momento de ser destituida, esto es, como docente adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, ella mantenía una relación de empleo materialmente funcionarial, vinculada con la Administración Pública Estadal, razón por la cual su juez natural no es otro que el juez contencioso administrativo, tal como se explicó en el Capítulo IV del presente fallo.

Así las cosas, resulta incongruente admitir que el órgano judicial competente para dilucidar la controversias que surjan con ocasión de dicha relación de empleo público, sea un Juzgado laboral, razón por la cual concluye esta Corte que la vía judicial utilizada por la accionante además de no ser la ordinaria e idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente lesionada, tampoco es de igual entidad que la del amparo. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de interponer el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, el Tribunal de la causa debía, en primer lugar, analizar la admisibilidad del recurso de nulidad para conocer luego del amparo cautelar, dado su carácter accesorio, sin que para ello pueda revisar, entre los requisitos de admisibilidad, la caducidad y el agotamiento previo de la vía administrativa.

Tal razonamiento se desprende de la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el referido recurso en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar tal cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto, tal y como lo ha dejado establecido esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar, pues la intención del legislador –según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisarse la “legalidad” de un acto administrativo en cualquier tiempo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de los derechos constitucionales que se prevé la excepción a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la Ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa y la interposición del recurso antes de concluir el lapso de caducidad.

Quiere decir entonces, que resultaría errado y contrario al espíritu de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sostener que, per se no sea revisable la caducidad o el agotamiento de la vía administrativa en los casos en que se ha ejercido el recurso de nulidad conjuntamente con un amparo, pues la revisabilidad de tales requisitos siempre se dejaran a salvo cuando la solicitud de amparo cautelar sea declarada inadmisible ó improcedente, según el caso, pues en virtud de haberse advertido la inexistencia de la violación directa a los derechos constitucionales denunciados en el amparo así interpuesto (fundamento de la excepción prevista en el artículo en comento), debe el Tribunal de la causa analizar las causales de inadmisibilidad antes referidas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, toda solicitud de protección constitucional cautelar debe estar precedida concurrentemente de dos requisitos indispensables, establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra vs. Ministerio del Interior y Justicia), los cuales son los siguientes: en primer lugar, el fumus boni iuris que comporta la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, esto es, que el daño o la amenaza de lesión de ese derecho constitucional no pueda, en modo alguno, ser reparado por la sentencia que se dicte en vía principal.

Con respecto al primero, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación directa de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, sin que para tal apreciación pueda el Juez afirmar que se evidencia la violación de dichos derechos, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente constatar si existe o no presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la presunta agraviada denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Gobernación del Estado Carabobo al destituirla del cargo de Supervisora I de Educación Preescolar y Básica, toda vez que, -a su decir- no existe expediente administrativo, ni la notificación de la instrucción del mencionado expediente y la notificación del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la destituyen del cargo de Supervisor I de Educación Preescolar y Básica, el cual fue ejecutado sin permitirle accionar los dispositivos establecidos en los procedimientos; razón por la cual solicitó de acuerdo al artículo 206 ejusdem su restitución al mencionado cargo.

Con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte ha señalado reiteradamente que son derechos de orden imperativo, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa y, así lo establece expresamente el artículo 49 del Texto Constitucional.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Wilde José Rodríguez contra División General de Personal del Cuerpo Técnico Judicial), ha sentado que estos derechos dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad, y que:

“(...) el derecho a la defensa va más allá que el mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción. Por el contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a los términos expuestos en el único aparte del artículo 26 eiusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas. Para ello es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales: derecho de igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente el derecho a la defensa. (...) Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio, (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración permitir hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses.”

Ahora bien, corre inserto al folio 55 al 65, Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2.137 de fecha 28 de febrero de 1985 en la cual fue publicado el Decreto N° 9 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo mediante el cual se nombra a la ciudadana ELIA MIREYA OSORIO Supervisora I de Educación Preescolar y Básica, cargo creado a partir del 16 de enero del mismo año. De igual manera, corre inserto en folios 66 al 75 Gaceta Oficial del referido Estado N° 2.187 de fecha 30 de abril de 1989, en la cual se publica la Resolución N° 013 del “4 de mayo de 1989” en virtud de la cual se evidencia la destitución de la accionante, nombrándose en sustitución a la ciudadana Carmen Lina Carrasquel de Rojas.

De la revisión del expediente, observa esta Corte que no se evidencia instrucción de procedimiento alguno contra la referida ciudadana, así como tampoco ningún tipo de notificación que la haya puesto en conocimiento que estaba incursa en una causal de destitución, razón por la cual estima esta Corte que efectivamente existe presunción grave de lesión del derecho de rango constitucional referidos al debido proceso y a la defensa. Y así se declara.

Con relación al periculum in mora, estima esta Corte, que demostrada como ha sido la concreción de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la quejosa, resulta evidente la verificación de éste elemento, por cuanto “debe preservarse ipso ipso la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que alega la violación” ( vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia) Así se declara.

Cumpliéndose ambos requisitos, entonces es permisible y hasta obligatorio para el Juez constitucional que libre un mandamiento de amparo para suspender los efectos del acto impugnado, y hasta librar mandamiento más allá de la suspensión para restablecer la situación constitucional lesionada o amenazada de lesión.

Por las razones precedentemente expuestas, estima esta Corte verificada la presunción de violación para la procedencia del amparo cautelar, por lo que este órgano jurisdiccional acuerda la pretensión de amparo incoada por la presunta agraviada y, en consecuencia, ordena su reincorporación al cargo del que fue destituida o a uno de igual jerarquía en la Dirección de Educación del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia en el juicio principal. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, aún cuando el a quo decidió la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELIA MIREYA OSORIO, contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, la cual fue apelada; estima esta Corte que decidida con lugar la acción de amparo cautelar, corresponde al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, como Tribunal de origen, conocer y sustanciar la causa principal, es decir, el recurso de nulidad, sin poder analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respecto al agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad, dado que ha sido declarado procedente el referido amparo cautelar.

Por consiguiente, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y al principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Corte anula el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 1999, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELIA MIREYA OSORIO y, en consecuencia, ordena admitir previa revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exceptuando –como se ha señalado a lo largo de la motiva del presente fallo- aquellas referidas al agotamiento de la vía administrativa y conocer el referido recurso contra la Resolución N° 013 de fecha 4 de mayo de 1989, emanada de la Gobernación del Estado Carabobo, que evidencia la destitución de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SE REVOCA la sentencia de fecha 19 febrero de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que revocó el amparo cautelar acordado por el mismo Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 1998, y la sentencia de fecha 19 de febrero de 1999, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación, por caducidad del recurso.

2.- Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar incoada por la ciudadana ELIA MIREYA OSORIO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se acuerda su reincorporación inmediata al cargo de Supervisora I de Educación Preescolar y Básica, o a uno de igual jerarquía en la Dirección de Educación del Gobierno del Estado Carabobo.

3.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin analizar los requisitos de admisibilidad relativos al agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………días del mes ………….de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 99-21985
AMR/lmd/mepv.