MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 99-22153
-I-
NARRATIVA
El día 10 de agosto de 1999, se recibió en esta Corte el oficio No. 99-350, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado David De Ponte Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.637, actuando en representación de la sociedad mercantil TEPUY MARINA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar el 15 de noviembre de 1976, bajo el No. 1494, Tomo 16, con reformas de sus Estatutos inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la primera, el 4 de diciembre de 1980 bajo el No. 67, Tomo C-6; la segunda, el 27 de mayo de 1991, bajo el No. 69, Tomo C-70; y la tercera, el 4 de diciembre de 1991, bajo el No. 23, Tomo C-80, contra la omisión de la CAPITANÍA DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 6 de agosto de 1999, el cual acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por el abogado Luis B. Harris García, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República.
En fecha 14 de octubre de 1999, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso y ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, remitiera el expediente 8257 que cursaba por ante ese Juzgado, a los fines de la tramitación y decisión de la causa..
Recibido el expediente mencionado, anexo al Oficio N° 99-462, del 22 de noviembre de 1999, remitido por el Juzgado antes mencionado, por auto de fecha 2 de diciembre del mismo año, se acordó agregarlo al presente expediente así como su remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 13 de diciembre de 1999, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado el 2 del mismo mes y año, por lo que se refiere a la orden de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso, siendo que al momento de su remisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, se encontraba en la segunda etapa de la relación de la causa, con lo cual lo procedente era la continuación del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
El 27 de enero de 2000, vista la reconstitución de la Corte se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Reconstituida nuevamente la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 y juramentada su Directiva el 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 6 de marzo de 2001 se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien se había ausentado temporalmente, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN
En el escrito del recurso contencioso administrativo de abstención, el apoderado judicial de la empresa recurrente señala lo siguiente:
Que su representada presta el servicio de remolcadores para la maniobra de atraque y desatraque en las dársenas de los puertos adscritos a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, bajo el control de la Capitanía del mismo, en virtud de una concesión otorgada por el Estado y dicho servicio se regula por el Reglamento del Servicio de Remolcadores.
La retribución en la prestación del servicio consiste en una tarifa que pagan los usuarios y es fijada por resoluciones emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Agrega que, el último de los ajustes se realizó mediante la Resolución No. 297, de fecha 14 de noviembre de 1995, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y en la misma se dejó establecida la obligación concreta de la Administración de revisar la tarifa anualmente, lo cual no se ha cumplido.
Que en el artículo noveno de la referida Resolución se establece la obligación concreta de la Administración de revisar la tarifa en forma anual, siendo que desde 1995 se ha mantenido remisa a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en la norma.
En vista de lo anterior, su representada procedió a incrementar las tarifas que les cobraba a las agencias navieras por la prestación del servicio, lo cual les fue notificado a éstas en fechas 12 de mayo de 1998 y luego el 24 de enero de 1999.
Agrega que, la revisión de las tarifas es materia que compete al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano del Ministro, sin embargo, el servicio depende de la Capitanía de Puerto, quien es la encargada de instar o provocar la revisión de la tarifa, atendiendo a los incrementos de costos y otras variables que se presenten en la zona delimitada a la actuación de su competencia.
Que la Capitanía de Puerto del Puerto de Ciudad Guayana, luego de varios años de actitud omisa, en vez de provocar que el máximo jerarca produjera el acto en el que se plasmaran los ajustes, en atención a las pautas que ha debido fijarle, en fecha 7 de enero de 1999 emitió Oficio N° CCG/001, a través del cual notificó a las agencias navieras que realizan la contratación del servicio que debían ajustarse a la normativa vigente, contenida en la Resolución N° 297 del 14 de noviembre de 1995, dictada por el Ministerio respectivo, en la que se establecen las tarifas.
Que las normas de las cuales se deriva la obligación de actuar por parte de la Administración, en el caso concreto, son los artículos 33 de la entonces vigente Ley Orgánica de Administración Central, 1° del Reglamento del Servicio de Remolcadores, y 1° y 9° de la Resolución No. 297 de fecha 14 de noviembre de 1995, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Que en el caso de autos, están dados los presupuestos procesales para la procedencia del recurso por abstención, pues existe una obligación concreta de la Administración de realizar una actuación establecida en un precepto legal; esa actuación ha sido omitida no obstante surgir de la ley y, finalmente, el acto omitido lesiona los derechos e intereses subjetivos de su representada, por cuanto ésta es una empresa concesionaria del servicio, en la zona delimitada para la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana.
Finalmente, solicitó se ordene a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, que inste al Ministerio de Transporte y Comunicaciones a revisar y ajustar la tarifa para el Servicio de Remolcadores en la zona correspondiente a la mencionada Capitanía, sobre la base de la variación que se ha producido en la estructura de costos de los prestadores del servicio a partir del mes de noviembre de 1995.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir acerca del recurso por abstención ejercido, esta Corte observa lo siguiente:
El presente recurso se interpone contra la abstención de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana de instar al antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura a revisar las tarifas que deben cobrar los operadores del servicio de remolcadores para las maniobras de atraque y destraque, a los usuarios de tal servicio, que presta su representada como concesionaria del mismo, en las dársenas de los puertos adscritos a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana
Para decidir sobre ello, esta Corte pasa a analizar la procedencia del recurso por abstención o negativa en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra sometido al cumplimiento de requisitos legales, tal como lo ha delimitado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de abstención o negativa, supone un control de la inactividad administrativa en los términos que establece la ley, por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por existir contrariedad a Derecho en la omisión de una actuación legalmente debida.
Ello así, algunas de las características del recurso por abstención o negativa, son las siguientes:
1. En lo que respecta al sujeto sometido a control, debe señalarse que está constituido por las autoridades públicas nacionales, estadales, municipales, los concesionarios de éstas y los particulares que prestan servicios públicos nacionales, estadales y municipales;
2. En lo concerniente a la forma de la actividad controlada -en sentido genérico-, no se trata del control de la conformidad a Derecho, de un acto administrativo o una ausencia indebida del mismo, sino que se somete a control jurisdiccional la inactividad material o formal de los órganos del Poder Público o de los particulares cuando actúan en ejercicio de tal Poder;
3. En lo referente al fin que se controla, debe señalarse que se trate de una obligación contenida en una disposición de rango legal y que sea exigible por previsión expresa y específica del texto que la consagra; no obstante, la jurisprudencia ha interpretado que esta disposición que establezca la obligación específica puede encontrarse en un acto de rango sublegal, como lo son los actos administrativos generales o individuales (Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 1065, de 23 de septiembre de 1999, caso Aidee Isabel Campos Pérez).
4. El objeto del recurso por abstención o negativa, es la condena del sujeto obligado a realizar la obligación preexistente, la cual se ha abstenido -incumplimiento por inactividad- o negado -expresamente- a cumplir ilícitamente;
5. En lo atinente al órgano jurisdiccional de control, estos son: la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y los Juzgados Superiores en lo Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo (artículo 182, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia);
6. En lo concerniente al interesado que solicita la tutela judicial, debe tratarse de una persona que ostente un derecho o interés, que reconoce el ordenamiento jurídico, en caso que se cumplan los presupuestos establecidos en la ley, para hacer exigible la obligación concreta.
Ahora bien, el apoderado judicial del recurrente alega que su representada tiene un título jurídico habilitante constituido por una concesión para prestar el servicio público de remolcadores, sin embargo se observa que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de aportar los instrumentos probatorios, que demuestren su condición de concesionario del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura.
No obstante, observa esta Corte, que consta en la copia certificada de los antecedentes administrativos consignados, el oficio N° 053 del 8 de marzo de 1999, emanado de la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, dirigido al Director General Sectorial de Transporte Acuático, del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“El Reglamento del Servicio de Remolcadores fue reformado según el Decreto Presidencial N° 1934 del 02JUL97 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.261 de fecha 4 AGO97.
En el artículo 2° del citado reglamento establece que el servicio debe ser prestado por el MTC y/o por particulares debidamente autorizados por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático previa solicitud y de acuerdo a las necesidades del puerto en cuestión.
En el Puerto de Ciudad Guayana, el Remolcador adscrito a la Capitanía de Puerto, “GURÍ”, está inoperativo hace cuatro (04) años, por lo cual prestan el servicio dos (02) empresas; TEPUY MARINA y MARÍTIMA ORDAZ.
Las tarifas por la utilización de los remolcadores las fija la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático mediante una Resolución Ministerial, según lo indicado en el artículo 12 del precitado reglamento, siendo las tarifas vigentes hoy día fijadas en la Gaceta Oficial N° 29.645 de fecha 14NOV95, no habiéndose cumplido con la revisión anual de dichas tarifas por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ocasionando como consecuencia la distorsión y aplicación de otras tarifas por parte de los concesionarios del servicio, lo cual no ha sido aceptado por las Agencias Navieras representantes de los Armadores dueños de los buques que transitan por el Río Orinoco.
En virtud de ello las Agencias Navieras por instrucciones de los Armadores, se han negado a pagar las tarifas que excedan a las contempladas en la Resolución Oficial no siendo aceptado esto por los concesionarios quienes mantienen su posición aún siendo ilegal de continuar cobrando las tarifas establecidas por ellos, estando en vías de paralizar la entrada y salida de los buques en los muelles.
Se han realizado reuniones entre las partes y la Capitanía de Puerto no llegando a ninguna solución de la problemática planteada, manteniendo sus posiciones de elevar la tarifa por parte de los prestadores del servicio y la de cancelar sólo las fijadas oficialmente por las Agencias Navieras.
En atención a lo expuesto anteriormente esta Capitanía de Puerto recomienda muy respetuosamente lo siguiente:
a) Agilizar la publicación de las nuevas tarifas por parte de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático.
b) Instar a las empresas prestadoras del servicio a cumplir con la normativa legal vigente, recordándole que es una concesión otorgada por el Estado y como tal podría ser revocada.
CN CARLOS MANUEL BRICEÑO CORALES. Capitán de Puerto”.
Del oficio transcrito se evidencian dos hechos concretos: primero, que la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana reconoce como concesionario operador del servicio público de remolque a la empresa TEPUY MARINA C.A.; y segundo, que el día 8 de marzo de 1999, recomendó a la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, del antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones “agilizar la publicación de las nuevas tarifas” e “instar a las empresas prestadoras del servicio a cumplir con la normativa legal vigente, recordándole que es una concesión otorgada por el Estado y como tal podría ser revocada”.
Esta actuación de la Capitanía de Puertos demuestra que la pretensión de la empresa TEPUY MARINA C.A., mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención, el día 27 de mayo de 1999, para que se “ordene a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, instar al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES a revisar y ajustar la tarifa para el Servicio de Remolcadores en la zona delimitada a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, sobre la base de la variación que se ha producido en la estructura de costos de los prestadores del servicio a partir del mes de noviembre del año 1995”, carece de fundamento fáctico, en virtud que la actuación reclamada, ya había sido realizada por la Capitanía de Puertos el día 8 de marzo de 1999, es decir, dos (2) meses antes de la interposición del recurso.
En lo concerniente a la obligación incumplida por la autoridad pública recurrida, en el caso concreto la Corte observa que, el artículo 9 de la Resolución N° 297, de 14 de noviembre de 1995, dictada en ejecución del Reglamento del Servicio de Remolcador establece textualmente:
“Las tarifas a que se refiere el artículo primero de esta Resolución, deberán ser revisadas anualmente con el objeto de actualizarlas en función de la estructura de costos del Servicio”.
La norma transcrita evidencia que si bien la Resolución administrativa establece una obligación específica de actuar en un sentido determinado, tal actuación no es exigible a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, pues ella carece de competencia para modificar o revisar las tarifas, en razón de lo cual no existe otro de los supuestos de procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención, pues lejos de incumplir una conducta debida, la autoridad accionada ha ido más allá, al instar mediante oficio de 8 de marzo de 1999, es decir, con anterioridad a la interposición del recurso de abstención, a la autoridad competente, la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, para que publicara las nuevas tarifas, lo que evidencia que jurídicamente, tampoco existe una conducta exigible al accionado, y así se decide.
Así pues, no encontrándose presentes los requisitos de procedencia del recurso por abstención en el presente caso, esta Corte declara sin lugar el recurso ejercido, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención incoado por el abogado David de Ponte Lira, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TEPUY MARINA C.A, contra la CAPITANÍA DEL PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, adscrita al hoy Ministerio de Infraestructura.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ días del mes de______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 99-22153
JCAB/ a.-
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