Expediente N° 99-22251
MAGISTRADO PONTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 23 de septiembre de 1999, la ciudadana YULA MARÍA MORENO, con cédula de identidad numero 10.916.672, asistida por el abogado FRANCISCO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 40.558, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, debido a que mediante el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, se le destituyó del cargo de auxiliar de secretaria que desempeñaba en ese Juzgado.
En fecha 26 de octubre de 1999, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Consejo de la Judicatura, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
Mediante oficio numero 00-200 de fecha 8 de febrero de 2000, esta Corte solicito los antecedentes administrativos del caso al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de febrero de ese mismo año anexo al oficio numero 021, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 29 de febrero de 2000, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciacion, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciacion admitió el referido recurso, ordenó dar aviso a la querellante a los fines previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al ciudadano Procurador General de la República, con la finalidad de que le diera contestación a la querella de conformidad con la referida Ley.
En fecha 10 de mayo de 2000, la abogada DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.096, actuando en su carácter de sustituta de Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta por la ciudadana YULA MARÍA MORENO contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999.
En fecha 8 de junio de 2000, la abogada DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciacion en fecha 27 de junio de 2000.
En fecha 13 de junio de 2000, el abogado FRANCISCO VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULA MARÍA MORENO, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciacion por haberlas promovido extemporáneamente.
En fecha 8 de agosto de 2000, se dio cuenta la Corte, se designó ponente y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la nueva Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARÍA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte dejo constancia que las partes no comparecieron.
En fecha 21 de septiembre de 2000, se paso el expediente al Magistrado ponente.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
Mediante acto administrativo fecha 25 de marzo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, decidió destituir a la querellante del cargo de Auxiliar de Secretaría que venía desempeñando en ese Juzgado con base en las siguientes consideraciones:
“1.- Que la ciudadana Yula Moreno de Hernández, alteró reiteradamente el libro de entradas y salidas del personal del Tribunal, e igualmente traslado dicho libro fuera del recinto del mismo, violando flagrantemente el imperativo deber que le impone el literal d) del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, que rige al personal del Consejo de la Judicatura.
2.- Que la mencionada recurrente transgredió los principios de acatamiento jerárquico, disciplina, colaboración y respeto en su trabajo, incurriendo en insubordinación y vías de hecho con sus superiores, como quedó demostrado del acta suscrita por la Fiscal del Ministerio Público el día 20 de enero de 1999, así como por las declaraciones rendidas por las testigos Liz Daniela López y Mariela Jiménez, quebrantando los deberes que le impone el literal b) del artículo 20 ejusdem.
3.- Que la recurrente de manera sistemática ha venido faltando a su trabajo, llegando fuera del horario ordinario, alterando fraudulentamente el Libro de entradas y salidas del personal, y sorprendiendo la buena fe médica para su justificación dolosa en perjuicio de los intereses de este órgano jurisdiccional de la República; violentando los deberes que le imponen los literales b) y d) supraindicados del artículo 20 eiusdem. Todos estos hechos se subsumen, tipifican y caracterizan en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, que da lugar a la destitución de la auxiliar de secretaría Yula Moreno de Hernández.
4.- Por las razones anteriores, se decidió destituir a la mencionada ciudadana del cargo de Auxiliar de Secretaria de este Tribunal. Asimismo, se acordó participar mediante oficio al Consejo de la Judicatura, Dirección de Personal de esta decisión, a los fines legales pertinentes, remitiéndole copia certificada del expediente”.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 1999, la ciudadana YULA MARÍA MORENO, asistida por el abogado FRANCISCO VARGAS, interpuso recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en los siguientes argumentos:
1) Alegó que el mencionado Juzgado incurrió en el vicio de abuso de poder, debido en primer lugar, a que no inició el procedimiento correspondiente para verificar los hechos imputados; y en segundo lugar, porque se llevó a cabo un procedimiento de manera irregular en el que se valoraron solamente las pruebas que le convenían al Tribunal para dar por demostrados los hechos imputados.
2) Adujo que al ser destituida del cargo ya identificado, sin un procedimiento en el que se comprobasen los hechos imputados se le conculcó el derecho al debido proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo contemplado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
3) Señaló que el referido Juzgado debió solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo dado que -en criterio del apoderado judicial de la querellante- este es el procedimiento a seguir a un funcionario de carrera que gozaba en su momento de inamovilidad.
4) Asimismo señaló, que se le conculcó el derecho a la defensa de la querellante dado de que no se le notificó de la sanción de amonestación realizada.
5) Denunció el vicio de falso supuesto, en virtud de que los hechos o acontecimientos – las inasistencias al trabajo, y las salidas antes de las horas fijadas - nunca ocurrieron, y es por ello que no fueron plenamente demostrados en el proceso.
6) Solicitó que se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes del caso como la buena conducta, y la excelente hoja de servicio de la querellante; y se declare la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2000, la abogada Deyanira Montero Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.096, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito mediante el cual manifestó su opinión con base en los siguientes argumentos:
1) Adujo que el alegato realizado por la querellante en referencia al vicio de abuso de poder fue formulado de manera genérica, dado que la actora no indicó cuales fueron las pruebas que valoró a conveniencia el Juzgado, lo que basta para desestimarlo. En este orden de ideas, mencionó que en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16-12-82, ese órgano jurisdiccional estableció que “(…) el abuso de poder se entiende el desmedido uso de las atribuciones que han sido conferidas a un órgano administrativo(…)”, y, de acuerdo con este criterio el mencionado Juzgado no incurrió en el vicio denunciado, en razón de que actúo atendiendo a lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en el que se consagra la competencia que tienen los jueces para abrir, sustanciar y decidir la correspondiente averiguación disciplinaria a los miembros del personal judicial a su cargo.
2) Alegó que de la averiguación administrativa disciplinaria se desprende con toda claridad, que la actora tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento en su contra y de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó el mismo, garantizándose así, un efectivo ejercicio del derecho a la defensa en el contexto del debido proceso, lo que hace improcedente el argumento de que nunca se le notificó a la querellante de la apertura de un procedimiento administrativo.
3) Indicó que el Juzgado le concedió el lapso de 10 días laborales, contados a partir de su notificación, para que presentara alegatos en su defensa, lo que efectivamente hizo, y posteriormente el lapso de 8 días hábiles a los fines de que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa.
4) Enfatizó que el tribunal actuó en estricto apego a las normas reguladoras del procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales, previsto en la Sección IV, del Procedimiento, artículos 44 al 46 del Estatuto del Personal Judicial.
5) Adujo que el argumento de inamovilidad, afirmado por la recurrente, no procede en este caso, ya que la misma es temporal y no se le aplica a funcionarios del Poder Judicial, en virtud de que el mismo se aplica a otra clase de trabajadores, de conformidad con la Ley del Trabajo, que es la que regula la materia. Asimismo, el derecho a estabilidad del cual son titulares los funcionarios del mencionado Poder Judicial, fue debidamente garantizado en el caso de la querellante por el debido procedimiento disciplinario.
6) Señaló que, el alegato de falso supuesto esgrimido por la querellante, no se configura debido a que del contenido de la decisión se desprende una perfecta correspondencia entre los hechos que se le imputan y la sanción disciplinaria que le fue impuesta, en virtud de que ha venido faltando a su trabajo de manera sistemática, llegando fuera del horario ordinario, alterando fraudulentamente el Libro de Entradas y Salidas del Personal, y sorprendiendo la buena fe médica para su justificación dolosa en perjuicio de los intereses del órgano jurisdiccional.
7) Indicó que los hechos y documentos en que se fundamentó el juez para imponer la sanción no fueron desvirtuados en el curso de la averiguación, y de los mismos emergió la actuación por la que se consideró incursa en el supuesto de sanción que se le aplicó a la querellante.
8) Finalmente, indicó que la querellante no precisó con detalles las razones por las que considera que el acto recurrido es de ilegal ejecución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa que la querellante alegó que el referido Juzgado incurrió en el vicio de abuso de poder debido en primer lugar, a que no inició el procedimiento correspondiente para probar o no los hechos imputados; y en segundo lugar, porque se llevó a cabo un procedimiento de manera irregular en el que se valoraron únicamente las pruebas que le convenían al Tribunal para dar por demostrado los hechos imputados. En este sentido, la sustituta del Procurador replicó que esta denuncia fue realizada de manera genérica, dado que la actora no indicó cuáles fueron las pruebas que valoró a conveniencia el Juzgado, lo que basta para desestimarlo.
Al respecto esta Corte constata que anexo al recurso contencioso administrativo de nulidad la querellante consignó oficio número 7534 de fecha 27 de enero de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se acompañó acta de ese mismo Juzgado en la que se expuso los hechos que se le imputaban a la ciudadana YULA MORENO DE HERNÁNDEZ, en el cual se lee textualmente lo siguiente:
“Me permito comunicarle que este Despacho por resolución de esa misma fecha, cuyo texto íntegro le adjunto con el presente oficio, ordenó abrirle una averiguación por faltas, cuyos hechos pueden ameritar o dar lugar a suspensión o destitución del cargo que desempeña en este Tribunal como Auxiliar de Secretaría; por lo cual de conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, deberá contestar en el lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, a los fines de su derecho de defensa, y para que exponga, si fuere el caso, las razones en las que se funde su defensa; y vencido dicho lapso, queda abierto un lapso de ocho días laborables, para que promueva y evacue las pruebas pertinentes en su descargo”.
Igualmente consta en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo que en fecha 3 de febrero de 1999, la querellante solicitó copia simple de todas las actuaciones que conforman el expediente disciplinario número 0001, del cual forma parte, y que el día 10 de ese mismo mes y año presentó escrito de contestación de los hechos que le fueron imputados.
Asimismo se evidencia del folio cuarenta (40) del expediente administrativo que en fecha 24 de febrero de 1999, la querellante consignó escrito de promoción de pruebas en el que se evidencia que argumentó la falsedad de los hechos imputados, promovió copias simples del folio 184 del libro de control de entradas y salidas del Tribunal, de una constancia médica, y de la partida de nacimiento de su hijo, entre otras.
En el lapso de evacuación de pruebas a los fines de verificar la falsedad o no de los hechos imputados, los ciudadanos Gastón Enrique González Urdaneta, Herbert Perozo, Liz Daniela Lopez y Mariela Beatriz Jiménez Peñaranda, rindieron declaración, y de los folios 17 al 28 del expediente administrativo se evidencia que las pruebas promovidas por la querellante fueron valoradas en el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, dado de que de lo expuesto se observa que, al contrario de lo que señaló la querellante, sí se le siguió el procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, y se valoraron las pruebas por ella promovidas, debe esta Corte desestimar el alegato de abuso de poder y así se declara.
Con respecto al alegato de que fue destituida del cargo ya identificado sin un procedimiento en el que se comprobasen los hechos imputados conculcándosele el derecho al debido proceso, este órgano jurisdiccional debe enfatizar que en sentencia de esta Corte de fecha 5 de abril del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el expediente signado bajo el número 00-24176, se estableció expresamente que:
“importante es destacar que, al margen de la naturaleza jurídica que posea el cargo de un funcionario público en particular, es decir, independientemente que se trate de un servidor que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, -para el cual bastará en la motivación del acto de remoción, señalar las normas atributivas de la competencia del superior que toma dicha decisión discrecional y la norma de donde emana tal naturaleza del cargo removible-, esta Corte considera necesario establecer que, cada vez que la Administración –inclusive la Administración de Justicia, como en el presente caso, que se regula por un régimen estatutario especial- le imputa a un funcionario –de cualquier naturaleza o condición- la comisión de un hecho constitutivo de una falta o incumplimiento de sus elementales deberes funcionariales, debe permitirle al reprochado la posibilidad de ejercer los elementales mecanismos propios de un debido proceso, entre los que se encuentra, el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, para exponer y probar lo que sea conveniente a su interés y el de la Administración”.
Sentado lo anterior, y luego de revisadas y analizadas las actas que cursan en el presente expediente, se constata que se le siguió el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual se desestima la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso y así se declara.
Por otra parte, la querellante adujo que el referido Juzgado debió solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo dado que -en su criterio- este es el procedimiento a seguir a un funcionario de carrera que gozaba en su momento de inamovilidad. Sin embargo, la sustituta del Procurador afirmó que la inamovilidad es temporal y no se le aplica a funcionarios del Poder Judicial, en virtud de que el mismo se aplica a otra clase de trabajadores, de conformidad con la Ley del Trabajo, que es la que regula la materia. Asimismo, el derecho a estabilidad que protege a los funcionarios del mencionado Poder Judicial, fue debidamente garantizado en el caso de la querellante, por el debido procedimiento disciplinario.
En virtud de este alegato, este órgano jurisdiccional debe destacar que en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras en el expediente signado bajo el número 00-24105, estableció lo siguiente:
“Hildergard Rondon de Sanso, en su obra "El Funcionario Público y la Ley Orgánica del Trabajo", señala que a los funcionarios públicos les serán aplicables las normas laborales en todo lo no previsto en la misma, siempre y cuando estén fuera de los enunciados expresamente en el sistema de carrera del artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo y que no colidan en forma evidente con tal sistema. Lo anterior delimita en consecuencia la aplicación de la normativa laboral, a fin de que no tenga con las reglas estatutarias las contradicciones que a continuación se enumeran:
‘a) Contradicciones específicas: La no colisión con las previsiones del artículo 122 de la Constitución y el artículo 8° de la Ley del Trabajo.
b) Contradicciones genéricas: La no colisión con el sistema mismo. 3. Estabilidad. La estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 112 y siguientes no se aplica a los funcionarios públicos para los cuales y, en relación a los que obstentan la condición de funcionarios de carrera, rige un régimen especial´.
De acuerdo con la doctrina expuesta la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios públicos, ya que los mismos están sometido a un régimen especial, por lo que la estabilidad consagrada en materia laboral, además de ser distinta, es incompatible con el régimen de estabilidad absoluta al que están sometidos los funcionarios público”
En atención, con el criterio anteriormente citado el procedimiento a seguir al contrario de lo que sostiene la querellante no es el de la calificación de despido consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual tal como se desprende de las actas procesales del presente expediente, es el que efectivamente aplicó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia se desestima este alegato y así se declara.
Asimismo, la querellante denunció que se le conculco el derecho a la defensa dado que no se le notificó de la sanción de amonestación verbal que consta en el expediente disciplinario. Al respecto la sustituta del Procurador General de la República, indicó que el Juzgado le concedió el lapso de 10 días laborales, contados a partir de su notificación, para que presentara alegatos en su defensa, lo que efectivamente hizo, y posteriormente el lapso de 8 días hábiles a los fines de que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa.
Dado el carácter de la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa debe este órgano jurisdiccional resaltar que el mismo es de orden imperativo, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa y, así lo establece expresamente el artículo 49 ejusdem. Por ora parte, nuestro Máximo Tribunal ha sentado (Sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Dr. Carlos Escarrá Malavé, recaída en el Caso: Wilde José Rodríguez Díaz contra División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), que este derecho dimana de una serie de principios rectores de la Constitución en los siguientes términos:
“En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los “ principios esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho de acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover y a evacuar pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el ‘proceso’, de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicable (…).”
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos la amonestación de fecha 3 de diciembre de 1998, es una de un conjunto que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo hoy impugnado. En ese procedimiento como ya se señaló anteriormente se respetaron las garantías a la defensa y al debido proceso, ya que a la querellante se le concedieron los plazos para que alegara y promoviera las pruebas que considerasen pertinentes, a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados. Por lo tanto, debe esta Corte desestimar el alegato de indefensión planteado y así se declara.
En razón, de que fueron desestimados todos los alegatos esgrimidos por la querellante este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la querella interpuesta y así se declara.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, asistida por el abogado FRANCISCO VARGAS, contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio del cual se le destituyó del cargo de Auxiliar de Secretaria que desempeñaba en ese Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 43, letra “b” del Estatuto del Personal Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ___) días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/006
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