Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22339

En fecha 8 de octubre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 99-7422 del 24 de septiembre de 1999, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Lilian Eskenazi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA CIOBATARU DE HOROWITZ, titular de la cédula de identidad N° 3.253.410, contra la Resolución N° 1.742, de fecha 13 de agosto de 1998, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble (apartamento) identificado con el N° 12, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias El Condado del Parque Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de ciento treinta mil ciento veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 130.120,70).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 33.887, en representación de la ciudadana Iris Violeta Morán, titular de la cédula de identidad N° 3.561.565, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual el precitado Tribunal declaró la nulidad del acto impugnado y fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 365.862,50), y de nueve mil trescientos treinta y un bolívares con diecinueve céntimos para el estacionamiento (Bs. 9.331,19).

El 14 de octubre de 1999 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de noviembre de 1999 el abogado José Jiménez presentó, en representación de la parte apelante, escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.

El día 10 del mismo mes y año, comenzó el lapso para dar contestación a la apelación, el cual venció sin actividad de la parte interesada.

El 30 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales tanto de la recurrente en nulidad como de la apelante, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por autos de fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, señalando que: (i) Respecto de las promovidas por la propietaria recurrente: a) no existe materia sobre la cual pronunciarse en la reproducción del mérito favorable de los autos; b) la experticia promovida no es ilegal ni impertinente por lo que procede su admisión, salvo su apreciación en la definitiva. (ii) Respecto de las promovidas por la parte arrendataria: a) la reproducción del mérito de los autos hecha en los capítulos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de su escrito, no constituye medio de prueba alguno, no existiendo por tanto materia respecto de la cual pronunciarse en ese sentido; b) la documental constituida por el recibo de pago del último alquiler, promovida en copia simple en el capítulo segundo, no fue impugnada por la contraparte, resultando por tanto admitida.

El 10 de febrero de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se declaró desierto el mismo por no haber comparecido persona alguna.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 25 de abril de 2000.

Mediante escrito consignado el 26 de abril de 2000, la representación en juicio de la ciudadana Eva Ciobataru de Horowitz, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de las partes recurrente y apelante presentaron sus respectivos escritos.

El 17 de mayo de 2000 se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la ciudadana Eva Ciobataru de Horowitz, ejerció por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución N° 1.742 del 13 de agosto de 1998, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (actualmente Ministerio de Infraestructura), fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble (apartamento) identificado con el N° 12, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias El Condado del Parque Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de ciento treinta mil ciento veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 130.120,70).

Como fundamento a su pretensión, expuso que la determinación efectuada por el organismo inquilinario sobre la base de los resultados arrojados por el informe fiscal, infringen lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, toda vez que no se consideraron los factores previstos en tales disposiciones para el establecimiento del valor del terreno y la edificación, limitándose (el referido informe) “(...) a reseñar unas simples observaciones visuales y superficiales, sin entrar a detallar o precisar las características físicas, topográficas y económicas del terreno y su construcción, dentro del mercado inmobiliario actual (...)”.

Asimismo alegó que el acto administrativo impugnado, infringe lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el mismo sólo se hace mención al solicitante de la regulación y al inmueble objeto del procedimiento, para luego pasar a establecer unos valores al terreno, la construcción y obras exteriores, sin explicar la metodología empleada, ni los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Dirección de Inquilinato para la determinación de la renta máxima mensual.

Señala luego la representación judicial de la recurrente, que la Administración no consideró que el referido inmueble cuenta con una buena ubicación, lo que incrementa el valor del terreno, la edificación y la vivienda como tal; y que, en definitiva, la renta asignada lo fue por un monto muy inferior al que correspondería, si se atendiese al verdadero valor comercial del inmueble regulado.

Por las razones esgrimidas, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se procediera a fijar nuevo canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por considerar:

Que el avaluó elaborado en sede administrativa, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, “(...) contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones valores unitarios (sic) y resultantes respectivos que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble”.

Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar y a la proporción de su incidencia en el valor determinado, los cuales deben mencionarse expresamente en el respectivo dictamen.

Que las enunciadas diferencias se evidencian notoriamente al comparar el referido avalúo con el informe pericial resultante de la experticia practicada en sede jurisdiccional, el cual -señala el a quo- describe el inmueble, haciendo referencia a los factores concernientes a su localización, la tradición legal, los linderos, la zonificación según el plano regulador vigente para la fecha, el desarrollo vial local, las principales arterias que lo conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, edad y características de la construcción; asimismo, señala, describe la metodología empleada, un análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona (con indicación de su incidencia), la existencia -e influencia en el valor del inmueble- de los servicios auxiliares directos, y los demás requisitos exigidos por la Ley. Expuesto lo anterior, otorgó mérito probatorio pleno a la referida experticia, por estimar que la misma cumplía con las previsiones de la legislación especial y las contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, expresó que los vicios de los que adolecía el avalúo practicado por la Administración, afectaban su legalidad, por cuanto consistían en la infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente.

Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal de la causa declaró la nulidad de la Resolución impugnada y, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, fijó al inmueble de autos nuevo canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 365.862,19), y de nueve mil trescientos treinta y un bolívares con diecinueve céntimos para el estacionamiento (Bs. 9.331,19).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante fundamentó el recurso interpuesto contra el fallo del a quo, en los siguientes argumentos:

Que el Juez a quo dispuso en el acto de nombramiento de expertos, que el 50% de sus honorarios serían pagados por su mandante, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Arancel Judicial. Asimismo, señala, infringió lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al declarar improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de designación de expertos.

Que el Tribunal de primera instancia infringió el debido proceso y los artículos 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, lesionando el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se comenzó la relación de la causa “(...) sin haberse cumplido el lapso de evacuación del írrito acto de nombramiento de expertos”. Precisa el apoderado judicial de la apelante que: el 5 de mayo de 1999 comenzó la relación, se fijó el acto de informes para el 18 de mayo de 1999, y el día 20 del mismo mes y año, los expertos consignaron el informe resultante de la experticia “(...) es decir, cuando la secuencia procesal había finalizado con el acto de informes, que constituye la última actuación de las partes en el proceso, se estaba evacuando la indicada prueba de experticia”; y, no obstante se denunció dicho vicio en sede del a quo, éste rechazó lo alegado por estimar que se trataba de una acto “de mera sustanciación”.

Que en virtud de lo anterior, su representada no tuvo oportunidad de impugnar la “extemporánea experticia”, no obstante adolece de importantes fallas; y que con base en el principio de preclusión tampoco puede plantear tales vicios en esta segunda instancia, “(...) con lo cual queda la inquilina en situación de desigualdad en cuanto al ejercicio de su derecho se refiere”.


Que el fallo apelado adolece de inmotivación, por cuanto se limitó a señalar que su mandante había presentado un escrito, sin analizar los argumentos allí expuestos con relación al acto impugnado y a los fundamentos del recurso de nulidad ejercido contra el mismo.

Por las razones expuestas, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia emanada del Tribunal de la causa y, en consecuencia, la nulidad del proceso sustanciado por el a quo y del fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Señala el representante judicial de la ciudadana Iris Violeta Morán, que en la oportunidad de proceder a la designación de los expertos el Juez a quo dispuso, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arancel Judicial, que el 50% de los honorarios estimados serían pagados por su mandante; y que infringió además el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al declarar improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de designación de expertos por él formulada.

Al respecto observa esta Alzada que el 8 de abril de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos en virtud de la prueba de experticia promovida por la recurrente, el Juez de primera instancia dispuso que ”(...) las partes comparecientes deberán cancelar la totalidad del experto designado por ellos y el 50% del experto designado por el Tribunal”.

Asimismo, se observa que el artículo 11 de la Ley de Arancel Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 4.473 Extraordinario del 1° de julio de 1994, vigente para la fecha en que tuvo lugar la designación de los expertos en la primera instancia del proceso, establecía que:

“En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta Ley, corresponderá a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas (...)”.


El artículo 66 eiusdem, disponía por su parte que:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 57 los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, (...) pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos (...)”. (Resaltado de este fallo).


De las transcritas disposiciones se colige que, ciertamente, corresponde al solicitante de la prueba el pago de los honorarios de los expertos designados, pues si bien se refiere a parte “interesada”, calificativo distinto al de promovente mencionado en el Código de Procedimiento Civil, deben entenderse sinónimos a los efectos de determinar quién tiene la carga de pagar los expertos (vid. sentencia N° 98-568 del 7 de mayo de 1998).

Siendo ello así y observándose en el caso concreto que la promovente de la prueba de experticia en primera instancia fue la parte recurrente (interesada en los términos de la Ley de Arancel Judicial), debe concluirse que el a quo no ajustó su actuación a derecho cuando dispuso que cada una de las partes pagaría los honorarios del experto por ella nombrado, más el 50% de los correspondientes al designado por el Tribunal. Sin embargo, ningún efecto cabría pronunciarse en el presente caso contra el fallo recurrido, por cuanto consta de los folios 66 y 67 del expediente, que la apoderada judicial de la ciudadana Eva Ciobataru de Horowitz -parte promovente- canceló, mediante cheques Nros. 01791615 y 01791368 del Banco Caracas, los honorarios correspondientes a los tres expertos designados. Así se decide.

De otra parte, alegó la representación judicial de la apelante, que el fallo recurrido adolece de inmotivación, por cuanto se limitó a señalar que su mandante había presentado un escrito, sin analizar los argumentos allí expuestos con relación al acto impugnado y a los fundamentos del recurso interpuesto contra el mismo.

Al respecto, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben contener, entre otros extremos, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. Constituye éste el requisito de motivación, de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate, aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, con el consecuente objeto de proteger a las partes contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias.

En el presente caso, aprecia esta Corte que el fallo apelado se encuentra suficientemente motivado, por cuanto el dispositivo del mismo aparece fundamentado en las circunstancias siguientes: infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente, por el avalúo practicado en sede administrativa y sobre la base del cual se procedió a regular el inmueble de autos mediante la Resolución impugnada; mérito probatorio de la experticia judicial, por haber sido evacuada con sujeción a la legislación especial aplicable (en especial las enunciadas disposiciones) y a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, observa esta Corte que lo argüido por la parte apelante parece referirse más bien al vicio de incongruencia, consistente en la alteración o modificación, por el Juez que conoce del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa (Negrillas de esta Corte).

En efecto, uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana Iris Violeta Morán se limitó a sostener en la primera instancia del proceso, la legalidad del informe fiscal levantado en sede administrativa, por considerar que el funcionario se había ajustado a las observaciones y mediciones efectuadas, y respecto a ello, sí se pronuncio expresamente el Tribunal de la causa al señalar:

- Que el avaluó elaborado en sede administrativa, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, “(...) contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones valores unitarios (sic) y resultantes respectivos que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble”.

- Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar y a la proporción de su incidencia en el valor determinado, los cuales deben mencionarse expresamente en el respectivo dictamen.

- Que los vicios de los que adolecía el avalúo practicado por la Administración, afectaban su legalidad, por cuanto consistían en la infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente.

Dado lo anterior, forzoso es concluir la improcedencia de la denuncia in commento, y así se decide.

Finalmente, alegó la representación judicial de la apelante, que el fallo del Juez a quo infringe los artículos 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, lesionando su derecho a la defensa y, en particular, el de dirigir impugnaciones contra la “extemporánea experticia”, por cuanto se comenzó la relación de la causa “(...) sin haberse cumplido el lapso de evacuación del írrito acto de nombramiento de expertos” y se consignó el dictamen pericial con posterioridad al acto de informes, esto es, “(...) cuando la secuencia procesal había finalizado con el acto de informes, que constituye la última actuación de las partes en el proceso, se estaba evacuando la indicada experticia”.

Al respecto, interesa formular las consideraciones siguientes:

El principio general en materia de oportunidad probatoria, es que fuera de los términos legalmente establecidos no puede evacuarse prueba alguna, sin embargo, existen casos particulares como los concernientes a la confesión provocada mediante posiciones juradas y la prueba de experticia, en los que tal principio no es estrictamente aplicable, por el contrario, estos medios son, justamente, los únicos que pueden ser evacuados fuera de los términos probatorios. Ciertamente, las disposiciones generales que regulan la materia, en particular la aludida prueba de experticia, disponen que en la oportunidad de juramentación de los expertos se fija un plazo para el desempeño del encargo y la consignación del dictamen, el cual no puede ser, según lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, superior a treinta (30) días; pero como quiera que la aceptación y juramentación se producen dentro del término de evacuación, de otorgarse el referido plazo máximo para dictaminar, el mismo sobrepasaría temporalmente el lapso legal de evacuación. Lo mismo ocurriría si atendemos a los plazos especiales que en materia probatoria consagra el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (Subrayado de esta Corte).

Si partimos de la enunciada posibilidad y del supuesto de que la Ley que regula la incidencia, no prohíbe actuaciones probatorias fuera de los lapsos generales de evacuación, como es el caso, podríamos concluir que tales medios pueden y deben ser recibidos en autos en oportunidades distintas a la del término de evacuación, y valorados en la decisión de fondo.

Sobre el punto acota Rengel Romberg, que la fijación del plazo para practicar la experticia y su eventual prórroga, no afecta el lapso general de evacuación, pues el plazo a que aluden los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil es especial y particular para esta prueba, de modo que una eventual prórroga que supere y exceda el lapso general de evacuación “(...) no implica que este lapso ha quedado también extendido o prorrogado por el mismo tiempo de aquél”. Asimismo, destaca que mientras el lapso general de evacuación precluye (para las demás pruebas) a los treinta (30) días de su duración legal, el fijado para la práctica de la experticia precluye al final del último día del mismo, por lo que resulta plenamente legal la experticia practicada dentro de su propio plazo o prórroga.

Siendo ello así, observa esta Alzada que el día 12 de mayo de 1999, fue juramentado en sede del a quo el tercero y último de los expertos designados, quienes solicitaron para el desempeño de su misión un plazo de treinta (30) días, tiempo que debe entenderse concedido por el Tribunal en tanto que no expresó manifestación contraria alguna a ello; y el 20 de mayo del mismo año, fue consignado en el expediente el informe pericial, de manera que no existe la extemporaneidad alegada por la parte apelante, pues a la fecha de consignación del dictamen, no había transcurrido completamente el plazo de treinta (30) días antes indicado.

De otra parte, aprecia esta Alzada las siguientes actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del proceso en primera instancia:

El 10 de marzo de 1999, se abrió la causa a pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 19 del mismo mes y año, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la recurrente, en el que promovió experticia sobre los inmuebles objeto de regulación.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la designación de los expertos, el Juez de la causa declaró desierto el acto por no haber comparecido persona alguna, siendo luego fijada una nueva oportunidad, previa solicitud de la recurrente.

El 8 de abril de 1999, comparecieron los apoderados judiciales tanto de la propietaria recurrente como de la inquilina, quienes procedieron a nombrar, cada una, un experto, siendo designado el tercero por el Tribunal. Posteriormente, en fechas 13 de abril y 12 de mayo de 1999, se juramentaron los expertos designados, y solicitaron un plazo de treinta (30) días continuos para cumplir con la misión encomendada.

El 3 de mayo de ese año, el a quo dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

El 18 de mayo de 1999, tuvo lugar el acto de informes fijado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de abril del mismo año, al que compareció sólo la recurrente.

El 20 de mayo del mismo año, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa y en esa misma fecha, fue consignado el dictamen de los expertos.

Se desprende de lo expuesto, que para la fecha en que se dio inicio a la primera etapa de la relación, habían transcurrido las quince (15) audiencias que conforman el lapso probatorio en los términos previstos en el mencionado artículo 127, más no el plazo de treinta (30) días otorgado a los expertos para la consignación del informe; asimismo, se advierte que para la fecha en que fue fijado el acto de informes, habían transcurrido escasos seis (6) días desde que se llevó efecto la juramentación del tercer perito y el inicio de las labores designadas.

Ello así, resulta necesario y relevante acudir al criterio doctrinario conforme al cual, la preclusión del lapso general de evacuación de las pruebas, estando pendiente todavía el vencimiento del lapso especial de la experticia, impide que el procedimiento continúe su secuencia ordinaria, cual sería el acto de informes, previsto en nuestro caso en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, no puede pasarse a la etapa de informes encontrándose en curso el lapso de evacuación de aquellas pruebas que requirieron de una extensión del plazo ordinario, siendo lo pertinente el diferimiento de dicho acto hasta tanto concluya el plazo en cuestión y conste en autos el resultado de la prueba (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo ya expuesto, debe destacarse que uno de los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, está constituido por la circunstancia de encontrarse garantizado el derecho a la defensa de la parte o partes interesadas, ejercido a través del control contradictorio de la prueba. En otras palabras, el amparo -en la incidencia que nos ocupa- del derecho a la defensa de las partes en el proceso, exige una debida ordenación de la prueba y la posibilidad efectiva de que las mismas puedan exponer sus puntos de vista, solicitar la extensión, aclaratoria o ampliación de aspectos evaluados, tal como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones expuestas y advertida como ha sido la grave irregularidad procedimental en que incurrió el Tribunal de la causa en la sustanciación del proceso en primera instancia, que culminó con la decisión apelada, en detrimento del derecho a la defensa de la hoy apelante, esta Corte estima procedente declarar con lugar la apelación interpuesta y, por tratarse de una materia de orden público, ordenar la reposición de la causa al estado de evacuación probatoria, en particular al momento a que se contrae el artículo 468 del precitado Código, a los fines de asegurar, en los términos allí previstos, el control de la prueba de experticia promovida por la propietaria recurrente. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.887, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris Violeta Morán, titular de la cédula de identidad N° 3.561.565, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Lilian Eskenazi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.784, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA CIOBATARU DE HOROWITZ, titular de la cédula de identidad N° 3.253.410, contra la Resolución N° 1.742, dictada el 13 de agosto de 1998 por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, contentiva de la regulación del apartamento identificado con el N° 12, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias El Condado del Parque Residencial Tamanaco, Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda; y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 365.862,19), y de nueve mil trescientos treinta y un bolívares con diecinueve céntimos para el estacionamiento (Bs. 9.331,19).

En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al momento a que se contrae el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar, en los términos allí previstos, el control de la prueba de experticia promovida por la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/db
Exp. N° 99-22339