Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22498

En fecha 17 de noviembre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 4483-99, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIELA IBARRA DE SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° 4.818.667, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el acto administrativo de destitución, notificado mediante cartel publicado en prensa el 27 de septiembre de 1996, suscrito por la Directora de la Oficina de Personal del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Rosangela Pérez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.280, actuando con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1999, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 25 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte, y en fecha 1° de diciembre de 1999, se designó ponente al Magistrado José Peña Solíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2000, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso ejercido contra el fallo del a quo.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, la parte querellada no hizo uso de éste.

Durante el lapso probatorio, no hubo actuación alguna de las partes.

El 12 de junio de 2001, se dejó constancia de que la Sustituta del Procurador General de la República, presentó su respectivo escrito de informes, no compareciendo la otra parte y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La ciudadana Mariela Ibarra de Silveira, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, ambos identificados anteriormente, en fecha 21 de marzo de 1997, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, en el cual se expuso lo siguiente:

Que la querellante se desempeñaba como funcionario de carrera en el cargo de Comunicador Social II, código 5721, adscrito a la División de Análisis y Contenido de la Dirección General Sectorial de Comunicación del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Que en fecha 4 de marzo de 1995, la querellante fue designada en comisión de servicio, para ejercer funciones en la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela para participar en el Programa de Locución 95, en el cual se incorporó el día 3 de mayo de 1995, fecha en la cual le fueron dadas las pautas, fijándosele un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., teniendo que viajar al interior de la República a cumplir actividades.

Que el día 14 de mayo de 1995, fecha en la cual se dirigió a retirar el cheque de su primera quincena, el funcionario encargado le señaló que debía hablar con la Directora de Personal, situación que se repitió la siguiente quincena, ocasión en la que se le informó verbalmente que debía reintegrarse a las labores en el Ministerio, porque la comisión de servicio había sido revocada.

Que ante tal situación, se dirigió al Director de la Escuela de Comunicación Social, quien le manifestó que continuara en su trabajo, pues él no había recibido ninguna notificación sobre dicho hecho y que se dirigiría al Ministro de dicho Despacho.

Que el Ministerio continuó cancelándole la remuneración y el Director de la Escuela de Comunicación Social, se dirigió al Despacho de comunicaciones, solicitando antes del vencimiento de la comisión de servicio, una prórroga.

Que en fecha 21 de mayo de 1995, se le notificó por el diario Últimas Noticias, mediante cartel, que se presentara a contestar cargos ante las faltas de inasistencias a su trabajo, lo cual hizo mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 1995.

Que en fecha 27 de septiembre de 1996, fue publicado nuevo cartel, contentivo del acto de destitución, suscrito por la Directora de la Oficina de Personal.

Agrega la parte actora en el escrito, que se encuentra ante un acto expreso, dictado por un funcionario incompetente, violatorio de normas que lesionan derechos legales, constitucionales y reglamentarios, las cuales expresa que son las siguientes:

“(...) a.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 18 ordinal 7°, 19 ordinal 4°.
b.- Ley de Carrera Administrativa, artículos 6 y 17.
c.- Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, artículos 1, 2 y 5.
d.-Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 110 al 115 (...)”.


Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por disposición expresa del artículo 46 de la Constitución de 1961 y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que además del derecho a la defensa, con el acto impugnado se vulnera el derecho al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa.

Que como mujer, invoca a su favor la protección contenida en el artículo 93 de la Constitución de 1961, que prevé la protección especial que merece como tal.

Que se violentaron los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la notificación que se efectuó, con la prescindencia de las formalidades contenidas en dichas normas.

Que de la lectura del cartel de prensa, se evidencia la falta de la firma del Ministro, y sólo se hace referencia a un punto de cuenta, sin que en el mismo se reproduzca el acto suscrito por dicha autoridad, lo que en consecuencia afecta el derecho a la estabilidad de la querellante, que a su vez conlleva a la nulidad absoluta del acto.

Que en virtud de las consideraciones precedentes, la querellante solicita:

“(...) PRIMERO: Declare la nulidad del acto por razones de legalidad.

SEGUNDO: Ordene restablecerme en el cargo de Comunicador Social II o a otro de igual jerarquía y remuneración, con los beneficios inherentes que especifico:
- Todos los incrementos sucedidos en el cargo desde la designación en comisión de servicio el 15 de mayo de 1995 hasta que se me reincorpore a mis funciones ordinarias.
- Todos los bonos asignados al cargo por Resolución o Decreto Presidencial desde el mes de marzo de 1995 hasta que se restablezcan mis derechos en el cargo por mí desempeñado.
- El pago de la bonificación de fin de año de 1996 y los que se sigan venciendo hasta que se restablezcan mis derechos al cargo del cual fui injustamente destituida, por no ser imputable a mi persona el haber estado fuera del servicio. Reconocimiento para efecto de antigüedad en el servicio el tiempo que he estado fuera del ejercicio del cargo.

TERCERO: (...) el Estado en ejercicio del Poder Público debe responder patrimonialmente por lo hechos ilícitos que produzcan un daño efectivo en la esfera jurídica de los particulares. En este sentido el acto dictado contra mi persona, con los vicios de fondo denunciados y si este Tribunal llega al convencimiento de declarar con lugar el recurso interpuesto, se consolida un hecho ilícito de la Administración, que ha causado un daño a mi persona como destinataria del acto.- Dentro del campo específico del derecho que reclamo, por habérseme retirado del ejercicio del cargo en situación irregular, lo que ocasionó un grave daño como funcionaria pública, al publicar por un diario de circulación nacional, puso en tela de juicio de las personas que me conocen mi conducta de funcionaria honesta, proba y disciplinada.
(...) que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y en razón al daño moral que la Administración me ha ocasionado, solicito sea condenada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por el daño moral que he tenido que soportar por la ilegítima destitución (...)” (Mayúsculas de la actora).


Que en el caso negado que el Tribunal considere ajustado a derecho el acto de destitución, como acción subsidiaria, solicitó que se ordene el pago de las prestaciones sociales, con intereses de mora y la debida indexación en razón a la disminución del valor de la moneda nacional, como consecuencia de la severa situación inflacionaria.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de julio de 1999, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, señalando lo siguiente:

“(…) Como punto previo al fondo, debe este Tribunal pronunciarse acerca del alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por tratarse de una materia de orden público, y al efecto se observa:
Cursa en autos, al folio 21, el cartel publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 27 de septiembre de 1996, mediante el cual la Jefe de la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le notifica a la recurrente que según Oficio N° OMP.AL.3381 de fecha 3 de septiembre de 1996, (...) el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones aprobó su destitución del cargo de Comunicador Social II, mediante Punto de Cuenta N° 78, Agenda N° 15 de fecha 16 de agosto de 1996, cuyo contenido transcribe.
Asimismo a los folios 132 al 135, corren insertos en copias debidamente certificadas, un Punto de Cuenta s/n de fecha 12 de julio de 1996, donde se somete a consideración y aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la autorización para proceder a la destitución de la ciudadana MARIELA IBARRA DE SILVEIRA, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y el Oficio signado con el N° OMP.AL.3381 de fecha 3 de septiembre de 1996, suscrito por la ciudadana ZULAY URDANETA CASTILLO, Jefe de la Oficina Ministerial de Personal, mediante el cual le notifica que el Ministro de Transporte y Comunicaciones aprobó su destitución.
A juicio de este Tribunal, tal autorización no podía habilitar a la Jefe de la Oficina Ministerial de Personal para destituir a la recurrente, pues según el parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ‘La destitución la haría el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo (...)’. Ahora bien, conforme al artículo 6 ordinal 2° eiusdem, la competencia en materia de administración de personal está atribuida al Ministro de Transporte y Comunicaciones, quien sólo puede transmitirla por la vía de la delegación que regula el ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central observando las limitaciones y formalidades que estas disposiciones prescriben (...).
(...) el punto de cuenta en referencia no es suficiente para dar por subsanada la incompetencia alegada y constatado en las actas que integran el expediente que no existe delegación alguna, ni instrumento que pruebe que la medida de destitución que afectara a la recurrente la adoptó el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones, resulta evidente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad (...)”.


Que así las cosas, procede la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

Que igualmente se le reconoce el tiempo que permaneció separada del servicio hasta su efectiva reincorporación, debiéndose computar a los efectos de antigüedad para prestaciones sociales y jubilación.

Que en cuanto al pedimento relativo a la remuneración con todos los beneficios, los incrementos sucedidos en el cargo desde el 15 de mayo de 1995, fecha de designación de la comisión de servicio, hasta la reincorporación a sus funciones, los bonos asignados al cargo por Resolución o Decreto desde marzo de 1995, hasta el restablecimiento de sus derechos en el cargo del cual fue destituida, son genéricos e indeterminados, por cuanto la actora no señala cuáles son los incrementos, ni bonos solicitados, razón por la cual fueron negados.

Que en relación a la bonificación de fin de año de 1996 y las que se siguieren generando hasta que se restableciera en el cargo, consta en autos que el mencionado pago no fue efectuado, por lo que se acordó la cancelación de diez (10) días de sueldo, ya que la recurrente prestó servicios hasta el 27 de septiembre de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto a las restantes bonificaciones de fin de año, las mismas fueron negadas, puesto que dicho pago únicamente procede para los funcionarios que hayan prestado servicios, dentro del ejercicio fiscal correspondiente a la Administración Pública Nacional.

Que se negó la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto no está probado en autos los daños.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, donde expuso lo siguiente:

En primer lugar, indicó que si bien es cierto que el fallo está ajustado a derecho en cuanto a la nulidad del acto de destitución y demás pretensiones acordadas, invoca a favor de la querellante lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“(...) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Que no puede negársele a una “(...) mujer trabajadora, madre y unidad matrimonial”, por no precisarse los incrementos habidos en el cargo, lo que legalmente le corresponde.

Que por una formalidad inútil, no puede cometerse una injusticia contra la apelante, pues no se puede considerar genérico lo peticionado cuando se precisó: “(...) todos los incrementos sucedidos en el cargo desde la designación de la comisión de servicio de fecha 15 de mayo de 1995, hasta que se le reincorpore”.

Que es justicia que se le cancele la remuneración de fin de año, por cuanto no es imputable a la querellante haber estado fuera del servicio activo, fundamentando dicha solicitud en el artículo 89 de la Constitución vigente.

Que en relación a los daños y perjuicios y el daño moral, como consecuencia de la ilegal aplicación de una medida sancionatoria, invoca la parte apelante el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que denuncia la violación de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador “(...) a buscar la verdad y a procurarla en los límites de su oficio, así como señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han quedado los planteamientos que esta Corte debe resolver, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

Si bien la actuación del Juez de alzada debe limitarse a los motivos invocados por la parte apelante a fin de no incurrir en la institución conocida como reformatio in peius, esta Corte advierte que en el caso bajo estudio el a quo dictó el fallo partiendo de la errada apreciación de la incompetencia del funcionario que dictó el acto objeto de la presente querella y siendo que la competencia es una cuestión de orden público, que puede ser alegada o declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno y necesario pronunciarse al respecto.

Al efecto, es esencial determinar qué se entiende por orden público y en este sentido encontramos que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, señaló que por orden público se entiende el “(...) conjunto de condiciones fundamentales de vida social e instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos (...)”.

Por otra parte, en relación al concepto de orden público, la referida Sala en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, atendiendo la opinión de Emilio Betti, elaboró su doctrina de la siguiente manera:

“(...) Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

...omissis...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (...)”.


De manera que, la noción de orden público se encuadra en los llamados conceptos jurídicos indeterminados, definidos por la jurisprudencia de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa como “(...) conceptos que resultan difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y concreta, que no es otra que aquélla que se conforma con el espíritu, propósito y razón de la norma (...)” (sentencia de fecha 5 de mayo de 1993, caso Hola Juventud).

De acuerdo con el criterio expuesto, al ser el orden público un concepto jurídico indeterminado de suprema observancia, se hace necesario delimitar tal noción frente al supuesto concreto a que se refiere la institución denominada reformatio in peius.

En este sentido, se observa que la figura jurídica de la reformatio in peius, está destinada a limitar la actuación del Juez de Alzada a la revisión de los puntos que resulten desfavorables para la parte apelante, de la decisión de primera instancia. Al efecto, encontramos que esta Corte en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001, estableció que “(...) cuando el juez de Alzada conoce de la situación que le ha sido planteada, éste deberá pronunciarse acerca de las pretensiones que han sido impugnadas por el recurrente, esto es, lo que ha resultado desfavorable por la sentencia de primer grado y no los puntos por los cuales ha resultado ganador”.

Sin embargo, en virtud de la noción de orden público, no puede esta Corte obviar pronunciarse respecto de la competencia del funcionario del cual emanó el acto en cuestión, que si bien no fue alegada en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, para dar cumplimiento a la función tuitiva del orden público, por ser la incompetencia el vicio de nulidad absoluta del acto impugnado declarado en primera instancia, en virtud de lo cual dicho acto no sería convalidable y no surtiría efecto alguno, lo que fundamentó la reincorporación de la querellante al cargo ejercido y el otorgamiento parcial de los conceptos por ella solicitados, punto éste último que motivó la apelación interpuesta contra dicho fallo, y por ser la verdad y el control de la legalidad de la actividad administrativa el norte que pretende alcanzar el Juez contencioso con su pronunciamiento, esta Corte estima de imperiosa necesidad conocer lo referente a este punto.

En este sentido, observa esta Corte, que el Despacho del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante Oficio N° OMP.AL 3381 de fecha 3 de septiembre de 1996, suscrito por la ciudadana Zulay Urdaneta Castillo, titular de la cédula de identidad N° 638.586, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal del referido Ministerio, le notificó a la querellante Mariela Ibarra de Silveira, titular de la cédula de identidad N° 4.818.667, que el Ministro aprobó su destitución del cargo de Comunicador Social II, mediante punto de cuenta N° 78, agenda N° 15 de fecha 16 de agosto de 1996.

Ello así, en el fallo apelado, de fecha 27 de julio de 1999, el a quo consideró:

“(...) A juicio de este Tribunal, tal autorización no podía habilitar a la Jefe de la Oficina Ministerial de Personal para destituir a la recurrente, pues según el parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, ‘La destitución la haría el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo (...)’. Ahora bien, conforme al artículo 6 ordinal 2° eiusdem, la competencia en materia de administración de personal está atribuida al Ministro de Transporte y Comunicaciones, quien sólo puede transmitirla por la vía de la delegación que regula el ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central, observando las limitaciones y formalidades que estas disposiciones prescriben. (...) el punto de cuenta en referencia no es suficiente para dar por subsanada la incompetencia alegada y constatado en las actas que integran el expediente que no existe delegación alguna ni instrumento que pruebe que la medida de destitución que afectara a la recurrente la adoptó el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones, resulta evidente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad (...) ”.


Así las cosas, advierte esta Corte, que la pretensión fundamental de la querellante era la de obtener la anulación del acto de destitución, declaratoria que hizo el Tribunal a quo a partir de la consideración de que el funcionario que dictó el acto era incompetente.

En cuanto a la competencia, señala el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:

“La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: 1. El Presidente de la República; 2. Los Ministros del Despacho; y 3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional” (Subrayado de esta Corte).


En este sentido, de conformidad con lo establecido en el citado artículo aplicado al caso bajo estudio, la competencia en materia de administración de personal está dada al Ministro de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministro de Infraestructura.

Sin embargo, la Ley Orgánica de Administración Central en el ordinal 25° del artículo 20, establece que:

“Son atribuciones y deberes comunes de los Ministros: (...) 25°. Delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en los Directores Generales y en éstos y otros funcionarios, la firma de documentos, conforme a lo que establezca el Reglamento. La resolución que contenga estas delegaciones será publicada en la Gaceta Oficial (...)” (Subrayado de esta Corte).

Siendo que, en virtud del mencionado artículo los Ministros poseen la facultad de delegación, en el caso de marras se verifica que la ciudadana Zulay Urdaneta Castillo actuó de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 132, de fecha 2 de mayo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.704, de fecha 5 de mayo de 1995, emanada de la Oficina de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual establece que:

“En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, se DESIGNA a partir del 26 de abril de 1995 a la ciudadana ZULAY URDANETA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 638.586, como JEFE DE LA OFICINA MINISTERIAL DE PERSONAL de este Ministerio, en sustitución de la ciudadana Dra. CELIDA ROMERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.502.113.
Asimismo, en ejercicio de las facultades que me confiere el ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 140 del 17 de septiembre de 1969, que contiene el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se delega en la mencionada ciudadana, la firma de los actos y documentos que, a continuación, se indican:
1° La correspondencia destinada a las demás Direcciones del Despacho sobre actuaciones de carácter técnico-administrativo, cuya tramitación corresponde a aquéllas.
2° La correspondencia externa, postal, telegráfica y radiotelegráfica en contestación a solicitudes dirigidas al despacho por particulares.
3° Los movimientos de Personal (FP-020).
4° La notificación a los funcionarios públicos del Ministerio de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos y suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo.
5° Las resoluciones por las cuales se otorgan las jubilaciones especiales y ajustes del monto de las jubilaciones.
6° La autorización de los ingresos y ascensos de los cargos inferior a Jefe de División, de los funcionarios adscritos a su dirección.
7° Ordenar compromisos contra el presupuesto vigente de la oficina a su cargo, previa opinión favorable de la Oficina Ministerial de Programación y Presupuesto del Ministerio, sin menoscabo de lo que sobre la materia dispongan las Leyes y Reglamentos correspondientes.
8° La certificación de las copias de los documentos cuyos originales reposan en los archivos de ese Despacho (...)” (Subrayado de esta Corte).


Es así como, se evidencia que en el fallo apelado el a quo no tomó en consideración la mencionada Resolución, que aún cuando no fue incorporada a los autos, el juzgador debió traerla a las actas procesales, por evidenciarse su mención en la motivación de la notificación del acto de destitución, partiendo así el sentenciador de primera instancia, de la incompetencia de la ciudadana Jefe de la Oficina de Personal de dicho Ministerio para notificar el acto de destitución, siendo que dicha funcionaria suscribió el mencionado Oficio a fin de dar cumplimiento con la debida notificación a la querellante y para firmar dicho acto, la ciudadana Zulay Urdaneta Castillo, se encontraba debidamente autorizada por la Resolución antes mencionada.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el juez a quo partió de una errónea motivación, al confundir la competencia para dictar el acto de destitución, aprobado por el Ministro respectivo, según consta de autos y se desprende del mismo texto de la notificación, con la competencia para notificar dicho acto, siendo dos cosas totalmente diferentes.

De manera que, siendo la motivación una garantía sobre la adecuación del fallo al ordenamiento jurídico, el juez debe sujetar su decisión a los hechos y al derecho, debiendo señalarse lo que sobre la motivación nos señala Couture “(...) como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Señala Piero Calamandrei, que “(...) la sentencia no surge directamente de la Ley, surge de la conciencia del juez, estimulada por múltiples motivos psicológicos, entre los cuales la Ley constituye el motivo más importante, pero no el único; un motivo que, para transformarse en sentencia tiene que encontrarse y fundirse, como en un crisol, con los demás motivos de orden moral (...)”.

En este sentido, cuando se toma en cuenta los objetivos que están involucrados en el requisito de la motivación de los fallos, los mismos la destacan como herramienta contra la arbitrariedad, imponiendo al mismo tiempo a los jueces deberes de “investigación y raciocinio” que deben verse reflejados en su pronunciamiento.

Ello así, no es fácil aceptar la idea de que tales deberes pueden considerarse satisfechos en los casos en que su cumplimiento, por parte del juez, ha sido insuficiente o limitado, pues no sólo puede, sino que debe buscar la respuesta más que en la Ley, en su propia convicción, teniendo que incorporar elementos, que estén a su alcance y determinantes a la hora de decidir.

Ahora bien, en relación a los motivos erróneos, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que cuando lo son parcialmente, hay que determinar si los mismos influyen o no en el dispositivo de la decisión. En el caso de que el motivo erróneo no influya en el dispositivo, el fallo no está viciado, mientras que si se fundamenta la decisión en el motivo erróneo, se debe concluir que la sentencia carece de motivos y está viciada de nulidad, por cuanto no pueden ser base del dispositivo fundamentos no reales.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte observa que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, por lo que es forzoso para esta Alzada anular el fallo del a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar señaló la querellante, que el acto fue dictado por un funcionario incompetente, y es violatorio de normas legales, constitucionales y reglamentarias, contenidas en los siguientes artículos: 18 ordinal 7° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 6 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa; 1, 2 y 5 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

A tal efecto, con respecto a la violación de los artículos 18 ordinal 7° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso señalar lo que los mismos disponen:

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener: (...) 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (...)”.

Artículo 19: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (...) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.


En este sentido, es importante precisar que la querellante, respecto a la competencia, imputó dichas denuncias a la notificación del acto de destitución. Ello así, con respecto al ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional observa, que tal como se desprende de autos, la querellante fue notificada de su destitución a través de cartel publicado en prensa en fecha 27 de septiembre de 1996, en donde se le señaló que su destitución fue aprobada por el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, y se indicó: “(...) Firmado ilegible Zulay Urdaneta Castillo, Jefe de la Oficina Ministerial de Personal, Resolución 132 del 2 de mayo de 1995, Gaceta Oficial N° 35.704 del 5 de mayo de 1995 (...)”, hecho este con el que se desvirtúa la supuesta violación del mencionado artículo, pues como se evidencia del texto transcrito, consta el nombre de la funcionaria que suscribió el acto de notificación de la destitución, con indicación del carácter con que actúa, así como del número y fecha del acto por medio del cual se le confirió tal facultad por vía de delegación de firma. Así se decide.


De igual forma, consta en el mismo acto, que la destitución fue sometida a la consideración del entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, y una vez aprobada la misma, fue que la ciudadana Zulay Urdaneta Castillo, en su condición de Jefe de la Oficina de Personal de dicho Ministerio, suscribió el acto cuya finalidad era la de notificar a la querellante de tal situación, razón por la que esta Corte no considera vulnerado el dispositivo del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Igualmente, observa esta Corte, que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

“La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: 1. El Presidente de la República; 2. Los Ministros del Despacho; y 3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional” (Subrayado de esta Corte).

De manera que, dicho artículo consagra la competencia en materia de administración de personal en la Administración Pública Nacional, atribuyendo la referida competencia a los Ministros del Despacho, supuesto aplicable al caso bajo análisis.

En este sentido, en el caso de marras, el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, siendo el funcionario competente, fue de quien emanó la destitución de la querellante, así como fue quien confirió a la funcionaria Zulay Urdaneta Castillo, mediante la Resolución N° 132, de fecha 2 de mayo de 1995, la facultad de firmar los actos de notificación de destituciones de funcionarios públicos, con lo que se cumplió con lo establecido en el artículo 6 de la Ley antes mencionada, no configurándose la supuesta violación argumentada por la querellante, en cuanto al vicio de incompetencia. Así se decide.

Por otra parte, adujo la querellante que el acto está viciado de nulidad, por no ajustarse al procedimiento establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.



En este sentido, tales artículos establecen:

“Artículo 110: En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la oficina de personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 111: La oficina de personal dentro de un lapso de quince días laborales contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Artículo 112: Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborales contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia. El término de la distancia será calculado a razón de un día por cada 200 kms. o fracción sin que exceda de diez días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto a los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.

Artículo 113: En la oportunidad de la contestación, el funcionario mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el jefe de personal las razones en la que se funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo.

Artículo 114: Dentro de los tres días laborales siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborales.

Artículo 115: La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborales siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica”.


Al efecto, el Director Sectorial de Comunicaciones, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en fecha 9 de junio de 1995 se dirigió a la Oficina de Personal de dicho Ministerio, a fin de solicitarle que realizara lo necesario para iniciar la averiguación administrativa en relación al caso de la funcionaria Mariela Ibarra de Silveira, lo cual cursa al folio 51 del expediente.

Asimismo, corre al folio 50 del expediente, el auto de apertura de la averiguación administrativa, emanado de la Oficina Ministerial de Personal, así como también corre a los folios 49 al 144, del presente expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todas las actuaciones practicadas en lo referente al abandono injustificado del trabajo por la querellante.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley in commento, en fecha 21 de mayo de 1996, el organismo querellado notificó por cartel, publicado en prensa, a la ciudadana Mariela Ibarra de Silveira, la apertura del expediente disciplinario seguido en su contra, así como de la necesidad que compareciera a fin de que rindiera acto de descargos, lo cual corre al folio 20 del expediente.

Igualmente, corre a los folios 108 al 115 del expediente, la contestación de la querellante al acto de descargos, escrito donde expuso las razones en que apoyaba su defensa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento General de la mencionada Ley, lo cual a su vez ratifica que la misma, por ende, tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su contra.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento General de la referida Ley, la Oficina Ministerial de Personal por “Auto” N° OMP.Al, el cual corre inserto al folio 123 del expediente, remitió el mismo a la Consultoría Jurídica para que emitiera un dictamen al respecto, quien dio respuesta por Memorando N° CJ-567-96, de fecha 11 de julio 1996, el cual riela del folio 130 al 131 de este expediente, acordando la procedencia de la destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este mismo orden de ideas, tal como el artículo 115 del mencionado Reglamento General establece, la máxima autoridad, en el presente caso el Ministro del Despacho en cuestión, decidió el procedimiento disciplinario seguido contra la hoy querellante, aprobando la destitución mediante punto de cuenta N° 78 Agenda N° 15 de fecha 16 de agosto de 1996.

A este respecto, advierte esta Corte, que la querellante es un funcionario de carrera, siendo ello así constata este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente se llevó a cabo el procedimiento establecido en el la Ley de Carrera Administrativa así como en su Reglamento General, previo a la destitución del funcionario.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; 2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa; 3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; 4. Por estar incurso en causal de destitución (...)” (Subrayado de esta Corte).


El mencionado artículo debe analizarse concatenadamente con el artículo 62 eiusdem, el cual contiene las causales de destitución, dentro de las cuales se encuentra en el ordinal 4° el “(...) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes (...)”, causal esta alegada por el Ministerio para fundamentar la apertura de la averiguación administrativa en la persona de la querellante.

Ello así, tal y como se desprende del expediente, la querellante una vez que fue notificada, en fecha 6 de junio de 1995, de la revocatoria de la comisión de servicio y de la orden que se reintegrara a sus labores en el cargo que desempeñaba en el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por Oficio N° 577 de fecha 2 de junio de 1995, el cual corre al folio 77 del expediente, no acudió al llamado realizado por el Ministerio, por lo que queda entendida la aplicabilidad de la causal de destitución alegada por el Organismo querellado, razón por la que debe acudirse al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de destitución de un funcionario de carrera, procedimiento este cumplido a cabalidad en el caso de marras, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

En lo referente a la violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que consagra el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, esta Corte advierte, que del análisis del expediente se desprende que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no lo vulneró por cuanto siguió el procedimiento legalmente previsto para la destitución, como causal prevista en la Ley para el retiro de un funcionario de la Administración Pública, tal como se señaló anteriormente, consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la violación de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, es necesario revisar lo que establecen los mismos:

“Artículo 1: Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarios para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con fundamento en la Ley aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Artículo 2: El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades.

Artículo 5: El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones originados con motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1° de esta Ley”.

Respecto a tales artículos, esta Corte estima, que en el presente caso no se verifica la existencia de situaciones ni circunstancias que constituyan obstáculo, ni que desmejoren la condición de la querellante por el hecho de ser mujer, sino que, por el contrario, le fueron respetadas sus aptitudes y capacidades, sin menoscabo de sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad, al iniciársele el procedimiento sancionatorio para la aplicación de la medida de destitución prevista en la Ley especial que rige la materia, por lo que esta Corte desestima el alegato de la querellante al respecto. Así se decide.

Igualmente, pasa esta Corte a conocer el alegato de la querellante, respecto a que fueron violados los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la notificación del acto se realizó con prescindencia total de las formalidades allí establecidas.

Ahora bien, dichos artículos disponen:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.


En este sentido, observa esta Corte que en el caso de marras, la notificación fue practicada siguiendo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aún cuando el Organismo querellado emitió Oficio N° OMP. AL 3381 a los fines de notificar a la ciudadana Mariela Ibarra de Silveira su destitución, no consta en el expediente que el mismo haya sido recibido por la prenombrada ciudadana, como tampoco consta que se hayan realizado las diligencias tendentes a practicar la notificación personal, no obstante ello, se practicó la notificación por cartel, habiendo producido éste, el fin último previsto, esto es, hacer del conocimiento de la aquí querellante que fue destituida del cargo que desempeñaba en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Ahora bien, entiende este Órgano Jurisdiccional que la querellante se dio por notificada del acto que acordó su destitución mediante el cartel publicado en prensa, tal como se desprende de lo expuesto en el escrito libelar que corre a los folios 1 al 10 del expediente, en los siguientes términos: “(…) Es hasta el día 27 de septiembre de 1996, cuando en el mismo diario Últimas Noticias es publicado cartel -aviso de notificación-, contentivo del acto de destitución, suscrito por la Directora de la Oficina Ministerial de Personal (...)”, motivo por el cual se cumplió con dicha notificación el fin último consagrado en la norma, como lo es el ejercicio del derecho a la defensa (Subrayado de esta Corte).

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los actos administrativos de efectos particulares, exige que los mismos se notifiquen al particular interesado para que puedan considerarse eficaces y puedan comenzar a surtir efectos, de allí la importancia definitiva que tiene la notificación.

Así las cosas, siendo que el fin que se persigue con el acto de notificación es el de comunicar a los interesados el contenido del acto administrativo, así como los mecanismos de impugnación del mismo y su oportunidad, si este fin se cumple, materializándose con la interposición del respectivo recurso o bien por la manifestación expresa del administrado, tenemos como consecuencia lógica que la notificación practicada debe ser considerada válida y, por ende, produce el efecto jurídico de otorgar eficacia al acto en cuestión.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de marras, no pueden considerarse como vulnerados los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la querellante en el escrito libelar. Así se decide.

Igualmente alegó la querellante, que de la lectura del cartel de prensa, se evidencia la falta de la firma del Ministro, y sólo se hace referencia a un punto de cuenta, sin que en el mismo se reproduzca el acto suscrito por dicha autoridad, lo cual genera la nulidad absoluta del acto.

A este respecto, advierte esta Corte, que el acto de destitución notificado por cartel publicado en prensa en fecha 27 de septiembre de 1996, sí reproduce el contenido del acto por medio del cual el Ministro de dicho Despacho, acordó la destitución de la hoy recurrente, y no contiene la firma del mismo por cuanto en virtud de la Resolución N° 132 del 2 de mayo de 1995, la facultad para firmar la notificación de los actos de destitución, le fue conferida a la ciudadana Zulay Urdaneta Castillo, en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal del referido Ministerio, quien con tal carácter firmó dicha notificación. Así se decide.

Por otra parte, alegó la querellante, que el acto impugnado conculca sus derechos a la defensa, al trabajo, a una subsistencia digna y decorosa y a la protección especial que le corresponde por ser mujer, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto, advierte esta Corte que el derecho a la defensa, es la manifestación fundamental de la seguridad jurídica del administrado en el procedimiento administrativo, entendido como un principio constitucional repetidamente acogido y difundido por la doctrina y jurisprudencia patria. En este sentido, se hace menester destacar, por una parte, que durante la vigencia del Texto Fundamental de 1961, actualmente artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia ha sentado en forma reiterada la protección del derecho a la defensa, extendiéndolo no sólo a los procesos desplegados en sede judicial, sino también a los procedimientos llevados por ante la Administración Pública.

En efecto, el procedimiento administrativo, en cualquiera de sus grados, constituye en sí mismo una garantía del derecho a la defensa y es por tal razón que las manifestaciones de voluntad de la Administración, deben tramitarse conforme al procedimiento legalmente pautado para el supuesto de que se trate. En el marco de un procedimiento administrativo, el aludido derecho se traduce también -en términos generales- en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera que la violación del mencionado derecho existe cuando, encontrándose legalmente previsto un procedimiento para la emisión de determinado acto, los interesados no conocen del mismo, se les impide o cercena su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que inciden o modifican su esfera jurídica para su impugnación, de ser el caso.

Acerca de los extremos que deben demostrarse para que se presuma una violación grave al derecho a la defensa, ha sostenido esta Corte (caso GTE VENHOLDINGS, B.V. vs. Comisión Nacional de Valores de fecha 6 de junio de 2001), lo siguiente:

“Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
(...) Así, pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie algunas de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa”.

Visto lo anterior, estima esta Corte, que del análisis del expediente y de las consideraciones ya expuestas a lo largo de este fallo, se desprende que tanto en sede administrativa como judicial, la querellante ha ejercido plenamente el referido derecho, motivo por el cual se desestima tal alegato. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho constitucional al trabajo, observa esta Corte, en primer término, que tal derecho no constituye un derecho absoluto, sino que se encuentra sometido a las restricciones que impongan los textos normativos que regulen su ejercicio en las diversas formas previstas. Aunado a ello, en materia funcionarial más que derecho al trabajo, debe entenderse como derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública de carrera, el cual igualmente encuentra limitaciones de índole legal.

En virtud de ello, cabe señalar que en el presente caso, al haber la Administración dictado el acto de destitución impugnado de conformidad con lo establecido en la Ley especial de la materia y su Reglamento, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir la violación del invocado derecho, por lo que esta Corte desecha el alegato esgrimido por la querellante. Así se decide.

Con respecto a la transgresión del derecho a una subsistencia digna y decorosa y del derecho a la protección especial por ser mujer, advierte esta Corte, que partiendo de todas las consideraciones anteriores, mal podría considerarse que la Administración conculcó tales derechos, cuando el acto de destitución fue dictado conforme a derecho, habiéndose preservado en el procedimiento las garantías que las leyes reconocen a los funcionarios de carrera, razón por la que este Órgano Jurisdiccional desestima lo aducido por la actora a este respecto. Así se decide.

En consecuencia, del análisis del expediente se desprende que el Organismo querellado siguió el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, dando a su vez cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin violentar lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, ni los derechos amparados por la Constitución de 1961, hoy Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se considera ajustado a derecho el acto impugnado e improcedente la reincorporación del funcionario al cargo desempeñado o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago consecuencial de los beneficios solicitados. Así se decide.

Por otra parte, alegó la querellante que en virtud del daño que le ocasionó la Administración por su ilegal destitución, se condene a la misma en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Al respecto, observa esta Corte, que visto todo el análisis precedente, y en razón de que el Organismo querellado dictó el acto de destitución siguiendo el procedimiento que al respecto dispone la normativa legal aplicable al caso de estudio, mal puede considerarse tal actuación como ilegal, no verificándose en consecuencia el daño alegado por la querellante, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte a tal efecto, resultando dicho pago improcedente. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de la solicitud de la querellante del pago de sus prestaciones sociales y por cuanto no se evidencia en autos que se hayan cancelado, a los efectos de determinar el monto que le corresponde por tal concepto, por el tiempo de servicio prestado en el ente querellado, esta Corte estima procedente ordenar al Tribunal a quo la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior observa esta Corte que la querellante -funcionario de carrera-, solicitó indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

Al respecto, resulta necesario revisar lo establecido por esta Corte en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001:

“(...) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos”.


Aunado a lo anterior, en relación al tema de la indexación el autor Enrique Lagrange en su obra “Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” señala que la indexación judicial: “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.

Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

Igualmente, solicitó la querellante el pago de los intereses de mora con respecto al monto de las prestaciones sociales, resultando necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud. En este sentido, encontramos que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


En este sentido, en la sentencia anteriormente citada, dictada por esta Corte el 15 de octubre de 2001, también se expresó que:

“(...) se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquéllos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente (...).

(...) Ahora bien (...) el cálculo de los intereses por cuanto las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias cuyo monto está determinado, se observa que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vínculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para ésta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales siendo además que la Constitución es clara cuando expresa ‘(...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (...)’, consagrado igualmente por la Ley especial -Ley de Carrera Administrativa- en su artículo 26 al prever: ‘(...) las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con gasto a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda (...)’.

Por lo que una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla (artículo 92).

(...) Conforme a ello el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen a partir del momento en que surge la obligación de cancelar tal concepto, en consecuencia el Juzgador deberá oficiar al Instituto Nacional de Estadística para que éste en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados consecuencialmente por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y una vez obtenido dicho informe, se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio”.


Establecido lo anterior, en lo referente a la solicitud de los intereses de mora, esta Corte la estima procedente, razón por la que el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se hayan generado, a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, en los términos expuestos ut supra. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, anula el fallo del a quo y conociendo sobre el fondo declara sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria. Así se declara.




V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosangela Pérez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.280, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA IBARRA DE SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° 4.818.667, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1999, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el acto administrativo de destitución, notificado mediante cartel publicado en prensa el 27 de septiembre de 1996, suscrito por la Directora de la Oficina de Personal del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2.- Se ANULA el fallo de fecha 27 de julio de 1999, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

3.- Conociendo sobre el fondo, se declara SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria.

4.-Se ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto que le corresponde a la querellante en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales e intereses, de conformidad con lo dispuesto en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

LEML/avr
Exp. N° 99-22498