EXPEDIENTE No. 99-22520
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de noviembre de 1999, esta Corte dio entrada al expediente No. 15567 remitido por la Sala Político Administrativa, con oficio No. 1977 de fecha 8 de noviembre de 1999, en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 1999, mediante la cual la referida Sala declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Alicia Machuca Hernández, en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil A.M SHOPPING CENTER C.A., contra la empresa Puertos del Litoral Central, S.A.
En fecha 24 de noviembre de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno.
En fecha 30 de noviembre de 1999, esta Corte admitió la pretensión de amparo; ordenó la notificación del Presidente de la empresa Puertos del Litoral, P.L.C., S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, informara a esta Corte sobre las presuntas violaciones constitucionales alegadas en la presente causa, con la advertencia de que la falta de presentación del informe correspondiente se entendería como aceptación de los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, negó la medida cautelar solicitada.
En la misma fecha antes indicada, la Corte acordó comisionar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar, de la antes mencionada decisión, a la parte accionada.
En fecha 17 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la Empresa del Estado Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. presentó informe constitucional y rechazó la pretensión de amparo constitucional propuesta.
Reconstituida la Corte en fecha 18 de enero de 2000, por auto de fecha 3 de abril de 2000, se fijó las once de la mañana del día miércoles 5 de abril de 2000, para que tuviera lugar la exposición oral de las partes y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
En fecha 4 de abril de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedó revocado por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2000, en cuanto a la fijación de la hora y fecha para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, en virtud de que en fecha 30 de noviembre de 1999, se admitió la pretensión de amparo y se ordenó la notificación de las partes, notificación ésta que no había sido practicada en relación con la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Noemí Fischbach, actuando con el carácter de apoderada judicial de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., solicitó a esta Corte la declaratoria de perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año desde la última actuación de las partes, sin que se hubiera efectuado algún otro acto de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por haber ocurrido la caducidad sobrevenida de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo.
En fecha 11 de enero de 2002, vista la diligencia antes referida, se pasó el expediente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la diligencia consignada en fecha 19 de diciembre de 2001, por la abogada Noemí Fischbach, actuando con el carácter de apoderada judicial de Puertos Litoral Central, P.L.C., C.A., y a tal efecto observa:
La mencionada abogada solicitó a este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de perención de la instancia: por haber transcurrido más de un año desde la última actuación, sin que se hubiera efectuado algún otro acto de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, por haber ocurrido una caducidad sobrevenida, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo.
En relación con la perención solicitada, es preciso destacar que la perención manifestada por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, esto es, la no realización de acto de procedimiento alguno, es una sanción a la falta de interés procesal, que evita la duración excesiva de la litis, en virtud de la actitud negativa u omisiva de las partes.
La institución de la perención va dirigida, a sancionar a las partes, como se dijo antes, no al juez, pues ello equivaldría a dejar la extinción del proceso a voluntad del órgano jurisdiccional, en tal virtud, pasa esta Corte a verificar si de autos se evidencia que las partes hayan permanecido inactivas en el proceso en el cual se ha venido sustanciando la presente pretensión de amparo.
En tal sentido, se observa que en fecha 30 de noviembre de 1999, esta Corte en el auto de admisión de la pretensión de amparo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y, por auto de fecha 3 de abril de 2000, fijó las once de la mañana del día 5 de abril de 2000 para que tuviera lugar la exposición de las partes, auto éste que fue revocado por contrario imperio en fecha 4 de abril del mismo año, ordenándose en la misma oportunidad, la notificación de la Sociedad Mercantil A.M. Shopping Center, C.A., parte accionante en el presente procedimiento.
Así, admitida la pretensión de amparo, la actuación que estaba pendiente era la notificación de la parte presuntamente agraviada ordenada por la Corte para la reanudación de la causa, al estado de celebración de la audiencia constitucional, notificación ésta que constituye un deber del juez como director del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y no una carga de las partes, por cuanto la causa se encontraba paralizada desde el 4 de abril de 2000, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Observa esta Corte que siendo la perención una sanción a la falta de interés de las partes y, en virtud de que la causa se ha encontrado paralizada en el estado de practicar la antes aludida notificación -deber que recae en el juez y que no constituye una carga para las partes- mal puede operar la referida sanción en el presente caso, en la forma solicitada por la parte presuntamente agraviada, ello aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula los supuestos de perención, como sí lo hace el Código de Procedimiento Civil al establecer los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención, como consecuencia del incumplimiento de ciertas obligaciones procesales.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara que no hay lugar a la declaratoria de perención solicitada por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, esta Corte debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia. Al respecto resulta pertinente citar a la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:
“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”.
En el presente caso y dado que se trata de un amparo, revestido por su naturaleza de urgencia, se observa que desde la fecha en la cual se ordenó la notificación de las partes, esto es, el 4 de abril de 2000, hasta la presente, la causa ha permanecido paralizada durante un lapso de un año y nueve meses, aproximadamente, lo que constituye un signo evidente del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de amparo por presuntas violaciones de orden constitucional; aún cuando en el caso de marras la notificación de las partes, ordenada en el referido auto, constituye un deber de este Órgano Jurisdiccional tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, circunstancia que “no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía (...) el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable”.
En tal sentido no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés. Así la Sala Constitucional en la aludida sentencia señaló:
“la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordad ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite”.
En atención a las razones expuestas, esta Corte declara que en el presente caso resulta evidente la falta de impulso del accionante, configurándose el abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, queda extinguida la instancia. Así se decide.
Declarado como ha sido el abandono de trámite, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad sobrevenida establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que fuera alegada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguida la instancia por abandono de trámite en el presente procedimiento de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (___) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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