Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22569


En fecha 6 de diciembre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 99-0913 del 2 de diciembre de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.622, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INÉS DE FREITAS DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.310.081, contra la Resolución N° 1110, de fecha 5 de junio de 1998, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble denominado Edificio Elizabeth, ubicado entre las esquinas Curamichate a Viento, Sur 5, Parroquia Santa Rosalía, propiedad de la recurrente, en la cantidad de un millón ochocientos quince mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.815.450,00).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Fernando García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.142, en representación de los ciudadanos Ivonne Elizabeth Muguerza Armas, Martha Cecilia Betancur de Avalos, Jorge Enrique Chirino, Miguel García, Aura Montilla y Purificación Vispo Nuñez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.660.080, 12.639.801, 4.587.237, 11.127.185, 11.703.640 y E-81.072.241, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual el referido Juzgado, declaró con lugar el recurso de nulidad y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y un mil veintiún bolívares (Bs. 4.551.021,00), distribuidos del modo en que se indica en dicho fallo.

El 10 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, vista la diligencia suscrita el 27 de enero del mismo año por la apoderada judicial de la propietaria recurrente solicitando la notificación de la parte apelante, así como la diligencia a través de la cual la representación en juicio de los apelantes se dio por notificada y solicitó la continuación de la causa, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 7 de marzo de 2000, el apoderado judicial de los apelantes consignó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo; y el día 16 del mismo mes y año, la representación en juicio de la propietaria recurrente dio contestación a dicho recurso.

El 23 de marzo de 2000, la parte recurrente consignó escrito de pruebas en el que solicitó, en primer lugar, se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta, por cuanto la parte apelante identificó el fallo impugnado como de fecha 12 de abril de 1999, siendo que el mismo fue dictado el 13 de octubre de dicho año, de donde se colige -en su criterio- que “(...) el apoderado judicial de la parte apelante no formalizó su escrito de apelación en relación a la decisión de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y consecuencialmente se le venció el término establecido por la Ley para que formalizara su apelación”. A todo evento, promovió el mérito favorable de los autos y, en particular, el contenido de la experticia evacuada en sede del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación decidió no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto la promovente se limitó en su escrito de pruebas a formular alegatos relativos al fondo del asunto y a reproducir el mérito favorable de los autos.

El 3 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el día 10 del mismo mes y año.

Por auto del 16 de mayo de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

El 7 de junio de 2000 se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la ciudadana María Inés De Freitas de Pereira, ejerció por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de nulidad contra la Resolución N° 1110 del 5 de junio de 1998, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (actualmente Ministerio de Infraestructura), fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble denominado Edificio Elizabeth, ubicado entre las esquinas Curamichate a Viento, Sur 5, Parroquia Santa Rosalía, propiedad de la recurrente.

Como fundamento a su pretensión expuso, en primer lugar, que el recurso incoado cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Seguidamente, alegó que el acto administrativo impugnado adolece de invalidez, por cuanto en la estimación de los valores del inmueble y la construcción, no fueron tomados en cuenta la totalidad de los elementos cuya obligatoria revisión exigen los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, en particular, los relativos a la edad, zonificación, calidad de acabado, estado de conservación, la distancia respecto de los centros de servicios, precios y valores actuales de edificaciones similares, y precios medios de inmuebles similares ubicados en la misma zona. En tal sentido, adujo que dada la infracción de las mencionadas disposiciones, se fijó al inmueble regulado una renta mensual inferior a la que realmente le corresponde.

Por las razones esgrimidas, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución administrativa impugnada y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Como punto previo, señaló que (i) el apoderado de los arrendatarios no ejercitó su derecho de solicitar aclaratorias o ampliaciones al dictamen rendido por los expertos, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sino que consignó tres fotografías con la finalidad de demostrar que los expertos no habían asistido al inmueble objeto de dicha experticia, lo cual -señaló- resultaba impertinente para tal fin; y que (ii) la inspección judicial practicada extra litem es ineficaz por haberse realizado fuera del proceso encontrándose éste pendiente, pero que, no obstante ello, tanto la experticia como la referida inspección establecen que el edificio está destinado a comercio, oficinas y vivienda.

Que el avaluó elaborado en sede administrativa, sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, así como los valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.

Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga evaluar y a la proporción de su incidencia en el valor determinado, los cuales deben mencionarse expresamente en el respectivo dictamen.

Que las enunciadas diferencias se evidencian notoriamente al comparar el referido avalúo con el informe pericial resultante de la experticia practicada en sede jurisdiccional, el cual -señala el a quo- describe el inmueble, haciendo referencia a los factores concernientes a su localización, tradición legal, linderos, zonificación según el plano regulador vigente para la fecha, el desarrollo vial local, las principales arterias que lo conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, edad y características de la construcción; asimismo, señala, contiene un análisis del valor asignado al inmueble, descripción de la metodología empleada, un análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona (con indicación de su incidencia), dejando constancia de la existencia -e influencia en el valor del inmueble- de los servicios auxiliares directos, y los demás requisitos exigidos por la Ley. Expuesto lo anterior, el a quo otorgó mérito probatorio pleno a la referida experticia, por estimar que la misma cumplía con las previsiones de la legislación especial y las contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que los vicios de los que adolece el avalúo practicado por la Administración, afectan su legalidad, por cuanto consisten en la infracción de los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, respectivamente.

Declarada, por las razones expuestas, la nulidad del acto impugnado, procedió el Tribunal de la causa a fijar al inmueble de autos nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, en la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y un mil veintiún bolívares (Bs. 4.551.021,00).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, fundamentó el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes argumentos:

Que el 30 de julio de 1998 introdujo un recurso de nulidad contra la Resolución N° 1110 dictada el 5 de junio de 1998 por la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual -señala- solicitó desde el 6 de agosto de ese año los antecedentes administrativos del caso.

Que ante la falta de remisión de los aludidos antecedentes, se apersonó a la Dirección de Inquilinato, donde le informaron que los mismos habían sido enviados al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la precitada jurisdicción, con ocasión del recurso de nulidad incoado contra la Resolución N° 1110 por la ciudadana María Inés De Freitas de Pereira.

Que “(...) difier(e) totalmente del contenido del artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (...)” pues dicha norma “(...) permite que se viole el derecho a la defensa; toda vez que ¿quién va a estar pendiente de un cartel tan minúsculo y en un periódico que tal vez no es el de su agrado para leer? (sic)”.

Que para la fecha en que se abrió la causa a pruebas y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos, en virtud de la experticia promovida por la recurrente, sólo ésta era parte en la sustanciación del recurso, pues no tuvo conocimiento de dicho proceso sino el 25 de febrero de 1999.

Que sin embargo, sus poderdantes se hicieron parte en el juicio abierto con ocasión del recurso incoado por la ciudadana María Inés De Freitas de Pereira, mediante escritos de fechas 25 de febrero de 1999 y 15 de marzo de 1999, a través de los cuales solicitaron la nulidad de lo actuado y la acumulación de la causa con la que cursaba por ante el Juzgado Superior Tercero antes mencionado; todo lo cual fue negado por el a quo, con fundamento en el artículo 80 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Que el Ministerio Público en ningún momento intervino en la presente causa, “(...) ya que de haberlo hecho (...), NO SE HUBIERAN SUCEDIDO LOS VICIOS QUE ORIGINAN ESTA APELACIÓN (...)”.

Que el 12 de abril de 1999, consignó un escrito con la intención de impugnar la experticia cuyas resultas fueron consignadas el día 7 del mismo mes y año, pero “(...) no hubo pronunciamiento oficial alguno; con lo que se convalida la falsedad de la actuación de los expertos (…)”. Asimismo, aduce que el escrito de impugnación de la experticia y las fotografías acompañadas, han debido despertar en el Tribunal de primera instancia “(...) cierta duda a la anomalía denunciada (...)”.

Que si bien es cierto que tampoco fueron formuladas aclaratorias o ampliaciones al dictamen rendido por los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que “(...) el sentenciador a quo al obtener ilustración de un falso supuesto que pudiera enturbiar el debido proceso y el principio de la bilateralidad, ha debido hacer uso de la facultad conferida en el Código Civil en su artículo 1.426 (...) en concordancia con el artículo 1.427 (…)” o, por lo menos, dictar un auto para mejor proveer, en los términos del artículo 401 ordinal 5° del precitado Código, o en los del artículo 514 ordinal 4° ibidem.

Que el Juez a quo expuso que la inspección judicial por él consignada, lo fue una vez transcurrida la etapa de informes, haciendo caso omiso a la circunstancia de que justamente en esa oportunidad presentó un escrito en el que manifestó que “En virtud que en el día de hoy se debe presentar informes y como se pretende consignar un (1) escrito en documento público, el cual se encuentra en otro Juzgado, ratifico todo lo que en los antecedentes administrativos favorezca a mis representados (...), dejando constancia que la consignación oficial se hará el próximo día de despacho al de hoy”. En este orden de ideas, citó el contenido de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a quo no fundamentó la ineficacia de la aludida inspección judicial, más afirma en su fallo que “(...) tanto la experticia como la inspección judicial establecen que el edificio está destinado a comercio, oficinas y vivienda, con lo cual queda desvirtuado el alegato en el sentido de que en dicho edificio no existen oficinas (...)”, extrayendo de tal inspección una ventaja para la recurrente.

Que los espacios que el propietario identifica como oficinas, son empleados actualmente como viviendas, “(...) por lo que la fiscalización realizada por el Órgano Regulador, patentiza que no se practicó como debía ser para su posterior regulación (...)”.

Que en el informe pericial se indica que el inmueble regulado presenta un buen estado de conservación y cuenta con todos los servicios que demanda el sector, siendo todo ello incierto pues, por el contrario, el referido inmueble se encuentra en un estado deplorable de mantenimiento y rodeado además de indigentes, pensiones y locales nocturnos.

Que existe una transgresión al artículo 5 numeral 3 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para la fecha, por cuanto la Dirección de Inquilinato avaluó el inmueble en la cantidad de ciento cincuenta y un millones doscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 151.287.500,00), tomando como valor referencial los precios medios en los últimos diez años, y con el valor asignado por el Tribunal a quo, el inmueble adquirió un sobreprecio de doscientos veintisiete millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 227.964.478,67).

Que la notificación del fallo apelado debió practicarse, en primer término, en el domicilio personal de los interesados y no, como en efecto se hizo, a través de la imprenta, pues ello irrespeta el orden de prelación reiterado continua y pacíficamente por el Máximo Tribunal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En la oportunidad prevista para dar contestación a la apelación interpuesta, la apoderada judicial de la ciudadana María Inés De Freitas de Pereira solicitó, en primer lugar, se declarara el desistimiento de la apelación incoada por el representante en juicio de los arrendatarios, por cuanto en el petitorio del “presunto escrito de formalización”, pide que se anule la sentencia de fecha 12 de abril de 1999 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando lo cierto es que esta sentencia “(...) nada tiene que ver con el fallo apelado (...) porque no hay concordancia entre la fecha y el mes con el fallo que originó el presente expediente (…)”, pues “(...) la sentencia sobre la cual versa esta apelación es la de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (...)”.

A todo evento, alegó que el apoderado judicial de los inquilinos esgrime en el aludido escrito, “(...) argumentos intranscendentales, que no pueden ser analizados por esta Superioridad en virtud de que no atacan directamente al fallo recurrido, sino a los hechos alegados y probados en autos (...)” lo cual configura una “(...) denuncia genérica de diversos puntos que están fuera del verdadero sentido de una formalización (...) que busca atacar vicios concretos dentro de la sentencia”.

Que “(...) si el Fiscal General de la República, al ser parte de buena fe, en ningún momento consideró necesario intervenir, es precisamente porque el recurso de nulidad interpuesto en nombre de (su) representada cumplía con todos los requisitos de constitucionalidad y legalidad (...)”, y que, en definitiva, la obligación del a quo era notificar al prenombrado funcionario, y así lo hizo.

Que el Tribunal a quo actuó con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera que los interesados quedaron debidamente notificados, según lo establecido en la Ley para esos casos.

Que a los fines del control de la prueba, los arrendatarios contaron con un experto designado por el Tribunal y un tercer experto encargado de “(...) controlar y participar en la prueba por parte del Juzgado (...)”. Asimismo, adujo que si lo pretendido por los apelantes era impugnar la experticia evacuada en sede del Juez a quo, debieron proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho así, la referida prueba adquirió pleno valor probatorio.

Que el Juez de la causa no tenía por qué proceder de conformidad con las previsiones de los artículos 401 ordinal 5° y 514 del aludido Código, pues la referida experticia cumplía con los requisitos legales exigidos y no fue impugnada en su oportunidad.

Que las diversas regulaciones del inmueble de autos, el procedimiento de nulidad y las resultas de la experticia, demuestran el uso para el cual fueron destinados los apartamentos que conforman el mismo y la correspondencia entre dicho uso y el canon fijado.

Que la notificación por cartel de la sentencia apelada, hecha por el a quo, no sólo fue solicitada por la parte recurrente sino que se ajusta a derecho, pues se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, sostiene que la notificación de dicho fallo en los términos expuestos, no cercenó en modo alguno el derecho a la defensa de los apelantes, pues los mismos se encontraban a derecho y ejercieron dentro de la oportunidad legal el presente recurso de apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Como punto previo, la representación judicial de la ciudadana María Inés De Freitas de Pereira, propietaria recurrente en la presente causa, solicitó en su escrito de contestación presentado por ante esta Alzada, se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por los arrendatarios, por considerar que el fallo identificado en el escrito de fundamentación no se corresponde con el pronunciado por el Juez a quo y que no se imputaron en esta segunda instancia, los vicios de que adolece la sentencia apelada.

Al respecto, observa esta Alzada que, ciertamente, el apoderado de los apelantes solicitó en el petitorio de su escrito de fundamentación, la declaratoria de nulidad “(...) de la sentencia de fecha doce (12) de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (...)”; sin embargo, y contrariamente a lo apreciado por la representación en juicio de la propietaria recurrente, ello debe entenderse como un error material o de transcripción, pues al inicio de su escrito recursivo el abogado Luis Fernando García se refirió al fallo apelado, como el dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 13 de octubre de 1999, haciendo alusión en varias oportunidades a la ciudadana María Inés De Freitas de Pereira como parte recurrente, al Edificio Elizabeth de la Parroquia Santa Rosalía como inmueble objeto de regulación, al acto administrativo impugnado (el cual identificó siempre como Resolución N° 1110 de fecha 5 de junio de 1998), al contenido del fallo recurrido y a las incidencias previas al pronunciamiento que se impugna, todo lo cual nos lleva a concluir que la sentencia apelada es justamente aquella que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María Inés De Freitas de Pereira contra la aludida Resolución, cursante a los folios 135 al 144 del expediente.

Por otra parte, esta Corte observa que del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, no se desprende que la parte apelante haya denunciado ningún vicio de la sentencia dictada por el a quo en el presente caso, sin embargo, siendo que dicha parte ha manifestado su disconformidad con la referida decisión en el escrito referido y en aras de la tutela judicial efectiva, ello constituye razón suficiente para que esta Corte entre a conocer del recurso de apelación incoado.

Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la apoderada judicial de la propietaria recurrente, y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa esta Corte a conocer de los alegatos esgrimidos por los apelantes, en los términos que a continuación se expresan:

En primer lugar, manifiesta la parte apelante su “desacuerdo” con la notificación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la misma “(...) permite que se viole el derecho a la defensa; toda vez que ¿quién va a estar pendiente de un cartel tan minúsculo y en un periódico que tal vez no es el de su agrado para leer? (sic)”.

Al respecto, interesa destacar que ya en precedentes oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha expresado su criterio acerca del emplazamiento previsto en la aludida disposición, como garantía suficiente al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de quienes estuviesen pasivamente legitimados para comparecer como interesados en determinado juicio.

En tal sentido, se ha dejado sentado que el referido artículo 125, parte de una posición restrictiva en relación con el acceso al proceso de quienes no se constituyen como el actor o la Administración demandada, toda vez que sólo prevé el emplazamiento a través de la publicación de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de Caracas, a fin de que los interesados concurran a darse por citados dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la fecha de su publicación. Sin embargo, tal razonamiento no ha llevado a la desaplicación como tal de la aludida disposición, sino a su interpretación conforme a los actuales principios o exigencias constitucionales y, así, se ha dispuesto que “(...) su tenor literal debe ser entendido de forma tal que no se excluya el emplazamiento individual de las personas pasivamente legitimadas si ello resulta factible (...)”. De este modo, se reconoce el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como un mecanismo válido y adecuado de emplazamiento para terceros interesados en los procesos ventilados de acuerdo a dicha Ley, pero en los casos de acciones o recursos intentados contra actos de los llamados “cuasijurisdiccionales”, se impone para el Tribunal de la causa la carga de practicar el emplazamiento individual de los terceros interesados, cuando estos son perfectamente identificables.

Debe tenerse en cuenta, que aun en los casos en que se proceda al emplazamiento en la forma prevista en el referido artículo, habrá de analizarse si ello resulta en una situación de indefensión para los terceros interesados, pues no toda notificación por cartel vulnera el derecho a la defensa; asimismo, debe considerarse la actuación de tales interesados pues, como ya se ha establecido desde una perspectiva constitucional, la obligación del Tribunal de realizar los emplazamientos necesarios, no exime a los afectados de actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió al emplazamiento de los interesados en los términos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuando, en efecto, ha podido proceder primero al emplazamiento individual de los arrendatarios del inmueble objeto de regulación, por ser titulares de un interés legítimo y directo, y por cuanto los mismos, resultaban perfectamente determinables, según se aprecia de la lista de inquilinos acompañada a la solicitud de regulación, así como de la notificación personal de la Resolución inquilinaria, cursante al folio 266 del expediente administrativo.

Sin embargo, y en armonía con los criterios antes enunciados, debe esta Alzada analizar si el emplazamiento practicado en la forma antes descrita, devino ciertamente en una indefensión para los arrendatarios apelantes. En tal sentido, observa esta Corte que el apoderado de los inquilinos tuvo conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la propietaria del inmueble regulado, compareciendo al proceso el 25 de febrero de 1999, oportunidad en la cual alegó la falta de cualidad de la actora; asimismo, se desprende de los autos que los ahora apelantes contaron con las oportunidades procesales para controlar la experticia promovida por la recurrente, formular las observaciones a la misma, presentar informes y observaciones a los consignados por la recurrente. Aunado a ello, se observa que si bien los arrendatarios comparecieron a juicio cuando ya había transcurrido la oportunidad procesal para promover pruebas y el acto de designación de expertos, lo argüido en su condición de apelantes, no se refiere a la imposibilidad de presentar pruebas, lo cual ni siquiera fue alegado en sede del a quo; distinto de ello, el apoderado judicial de los inquilinos se limitó en su primera comparecencia a alegar -en términos generales- la falta de cualidad de la recurrente, y solicitar la suspensión del proceso para su acumulación con el que a su decir cursaba por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, y, en una segunda intervención, únicamente solicitó la nulidad de las actuaciones sobre la base, asimismo, de una supuesta falta de cualidad de la parte recurrente.

De lo expuesto se colige, que el emplazamiento de los inquilinos en la forma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no originó, en el presente caso, un estado de indefensión para los apelantes, de modo que una reposición de la causa (cual sería en todo caso el efecto jurídico procedente del pretendido vicio o deficiencia procesal) resultaría inútil y, por tanto, contrario a la previsión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual el Estado tiene el deber de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles. Así se declara.

En segundo lugar, sostienen los apelantes que el Ministerio Público no intervino en el proceso y que “(...) de haberlo hecho (...), NO SE HUBIERAN SUCEDIDO LOS VICIOS QUE ORIGINAN ESTA APELACIÓN (...)”.

Sobre el punto, debe destacarse que la aludida situación no resulta imputable al Tribunal de la causa, quien dio cumplimiento a su deber como rector del proceso emitiendo la debida notificación al Fiscal General de la República, siendo la misma recibida por dicha autoridad, según se aprecia del folio 19 del expediente. Por tanto, se desestima el aludido argumento, y así se declara.

Por otra parte, sostiene la representación judicial de los apelantes, que el 12 de abril de 1999 presentó en sede del Juez a quo, un escrito dirigido a impugnar la experticia evacuada, pero que no obtuvo “pronunciamiento oficial alguno”; de igual manera, alegó que si bien no se formularon observaciones o solicitaron aclaratorias del dictamen de los expertos, el Tribunal de la causa debió dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil.

Al respecto, advierta esta Alzada que la parte apelante afirma, contradictoriamente, que presentó un escrito de impugnación de la experticia evacuada en primera instancia y, al mismo tiempo, que no formuló observaciones, ni solicitó aclaratorias del dictamen pericial; cuando lo cierto es que la mal llamada “impugnación” de la prueba de experticia, no consiste sino justamente en la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las referidas ampliaciones o aclaratorias deben solicitarse, de conformidad con las exigencias de tiempo que establece la normativa procesal aplicable, el mismo día de la presentación del dictamen o dentro de los tres días siguientes a ella y, en el presente caso, el escrito contentivo de la aludida “impugnación” no fue presentado por el apoderado judicial de los inquilinos, sino al quinto día siguiente a la presentación del informe pericial, como puede evidenciarse de los folios 72 al 93 del presente expediente; de manera que el referido escrito fue presentado extemporáneamente. En todo caso, es de hacer notar que en el escrito de “impugnación”, el representante en juicio de los arrendatarios, se limitó a sostener que los expertos designados no se habían dirigido al inmueble de autos, lo cual pretendieron demostrar con algunas fotografías, y respecto a ello, el Juez a quo sí emitió su pronunciamiento por cuanto expuso que “(...) tampoco fue pedida de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aclaratorias o ampliaciones al dictamen (...) toda vez que el representante de los arrendatarios (...) consignó las tres fotografías mencionadas con la finalidad de demostrar que los expertos no habían hecho acto de presencia en el edificio (...) lo cual resulta impertinente para tal fin”.

Por último, debe destacarse que la posibilidad de ordenar la práctica de una nueva experticia, constituye una facultad inmersa dentro de la actividad de valoración probatoria del Órgano Jurisdiccional, que puede o no ejercitar según el mérito que le merezca la evacuada a solicitud de parte; y en el presente caso, no lo estimó necesario el Juez a quo, por encontrar que la practicada cumplía con las previsiones de la legislación especial aplicable y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por tales razones, se desestima el alegato en referencia, y así se declara.

Seguidamente, adujo el apoderado judicial de los apelantes que el Juez de la causa desestimó la inspección judicial por él promovida, por considerar que fue consignada después del acto de informes, pero que, no obstante ello, desprendió de dicho instrumento una situación ventajosa para la recurrente, pues en su fallo expuso que del mismo se desprendía que el inmueble objeto de regulación, estaba destinado a vivienda, comercio y oficina.

Al respecto, observa esta Corte que, ciertamente, el Juez de primera instancia declaró impertinente la inspección judicial, cuyas resultas fueron consignadas por el apoderado judicial de los arrendatarios el día siguiente al acto de informes y, aun así, afirmó más adelante y en contradicción con lo dicho en líneas precedentes que “(...) tanto la experticia como la inspección judicial establecen que el edificio está destinado a comercio, oficinas y vivienda, con lo cual queda desvirtuado el alegato en el sentido de que en dicho edificio no existen oficinas”. De manera que, en efecto, el Tribunal de la causa incurrió en una contradicción al declarar impertinente un medio probatorio y pretender luego deducir del mismo determinadas apreciaciones; sin embargo, tal comportamiento no conduce a la modificación del dispositivo del fallo recurrido, pues el uso del inmueble objeto de regulación se desprende igualmente del dictamen de expertos consignado en sede del a quo y el cual no fue oportunamente cuestionado por los arrendatarios opositores. Así se declara.

Por otro lado, sostiene la parte apelante que: (i) el uso dado a los espacios del inmueble identificados como oficinas, es realmente el de vivienda; (ii) el edificio regulado se encuentra, contrariamente a lo expresado en el informe pericial, en un deplorable estado de conservación; y (iii) el sobreprecio adquirido por el referido inmueble en razón del valor asignado por el a quo, resulta violatorio del artículo 5 ordinal 3° de la Ley de Regulación de Alquileres.

A juicio de esta Alzada, las anteriores observaciones se dirigen a discutir situaciones que fueron esencialmente reflejadas en el dictamen rendido por los expertos, relativas al uso y estado del inmueble objeto de regulación y al valor atribuido al mismo según el avalúo practicado.

Siendo ello así, resulta necesario precisar, por una parte, que el recurso ordinario de apelación constituye un medio de impugnación de decisiones judiciales, sometiendo a la revisión del Juez de Alzada, el pronunciamiento emanado del Tribunal de la causa, de manera que no puede pretenderse con su interposición la revisión de la experticia evacuada en primera instancia cuando, como en el caso de autos, la parte interesada no formuló debidamente sus observaciones en la oportunidad prevista en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, interesa destacar que de haber querido la representación en juicio de los apelantes desvirtuar las afirmaciones contenidas en el aludido informe de expertos, ha podido promover otra experticia en esta segunda instancia, lo cual no hizo.

Por tales razones, se desestiman los enunciados argumentos. Así se declara.

Finalmente, esta Corte desestima el alegato esgrimido por los apelantes con relación a la supuesta “incorrecta notificación” del fallo impugnado, en tanto que la misma alcanzó la finalidad de dar a conocer a los interesados el contenido de la sentencia, y los mismos ejercieron oportuna y eficazmente su derecho a la defensa a través del ejercicio del recurso de apelación. Así se declara.

Desestimados como han sido los argumentos explanados por la representación en juicio de la parte apelante, esta Corte declarar sin lugar la aludida apelación y, en consecuencia, confirma la decisión recurrida. Así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Fernando García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.142, en representación de los ciudadanos Ivonne Lizbeth Muguerza Armas, Martha Cecilia Betancur de Ávalos, Jorge Enrique Chirino, Miguel García, Aura Montilla y Purificación Vispo Nuñez, ya identificados, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana Isabel Vicente Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.622, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA INÉS DE FREITAS DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.310.081, contra la Resolución N° 1110 emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en fecha 5 de junio de 1998, contentiva de la regulación del inmueble denominado Edificio Elizabeth, ubicado entre las esquinas Curamichate a Viento, Sur 5, Parroquia Santa Rosalía, propiedad de la recurrente; y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, fijó al mencionado inmueble nuevo canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y un mil veintiún bolívares (Bs. 4.551.021,00), distribuidos del modo que se indica en dicho fallo. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


LEM/db
Exp. N° 99-22569