Expediente N° 01-26026
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de octubre de 2001 los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.655 y 40.586 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Darío Rojas con cédula de identidad N° 2.473.428, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2001 dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 29 de octubre de 2001 esta Corte ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso, asimismo se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO

Los abogados Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Dario Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2001, mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le impuso al recurrente una multa de cuatro unidades tributarias.

Así, indicaron que el referido acto administrativo sancionatorio “…fue publicado y anexado al expediente del proceso laboral entablado por la señora Carmen Luisa Guerra Martínez contra C.E. Minerales de Venezuela C.A. proceso del cual conoce la Juez del Trabajo (Exp. N° 07933)”.

Denunciaron que el referido acto viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído del recurrente, asimismo alegaron que está viciado de ilegalidad por inmotivación.

Igualmente indicaron que salta a la vista que la Juez del trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, vulneró en forma flagrante, directa e inmediata el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído de su representada, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, señalaron que la referida Jueza no dio al recurrente la oportunidad de utilizar los medios adecuados para defenderse y la oportunidad de que sus alegatos fuesen oídos, además de que la Jueza no abrió un procedimiento disciplinario, no notificó los cargos al recurrente a los fines de que éste pudiera defenderse antes de dictar el acto administrativo en cuestión.

Concluyeron que el mismo es absolutamente nulo por aplicación de los artículos 25 de la Constitución y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que, en consecuencia debe ser anulado.

Alegaron que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben ser motivados, excepto los de simple trámite, igualmente indicaron que el artículo 18 de dicha Ley dispone que todo acto debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

En efecto, agregaron que la ley exige que los actos administrativos de efectos particulares contengan tanto una motivación fáctica como una motivación jurídica, a in de que los administrados puedan conocer las razones de la decisión que les concierne y defenderse adecuadamente.

Asimismo, que del acto impugnado se aprecia que el mismo contiene los fundamentos legales, pero que no contiene los motivos de hecho que condujeron a la Juez del Trabajo a dictarlo, por lo que concluyó que no responde a las exigencias del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hace referencia a los hechos en los cuales la Juez del Trabajo fundamentó su decisión sancionatoria.

Indicaron que en efecto “… la Juez el Trabajo se circunscribió a afirmar que había “visto” el escrito que el recurrente había presentado el 30 de noviembre de 2000 y que ‘no (debía) dejar de advertir la conducta contraria a la ética profesional y la falta de probidad manifestada por el aludido abogado en su escrito´. La juez no indicó las afirmaciones, menciones, frases o palabras del escrito que constituyen ´la conducta contraria a la ética profesional´ y la ´falta de probidad´ que le imputó al recurrente. Dicho de otro modo el Juez no hizo referencia a los hechos del acto”.

Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron que esta Corte amparara a su representado en el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al derecho a ser oídos y que en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado.

Por las razones expuestas, concluyó solicitando que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “… y la acción de amparo constitucional, sustanciarlos conforme a derecho “ , que se declarara con lugar la solicitud de amparo constitucional y que se declarara con lugar el recurso principal en la sentencia definitiva.





III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la Competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa:

En el presente caso se ha formulado una pretensión de amparo conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el artículo 5, aparte único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso – administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativo o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. (…)”.


Con relación a la mencionada norma, la sentencia N° 2 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de enero de 2.000, (de carácter vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como en el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recuso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

En tal sentido, en los casos en que sea ejercida una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir acerca del referido recurso será el competente para conocer de la solicitud cautelar de amparo constitucional, salvo que el recurso contencioso administrativo de anulación o la acción contra las negativas o abstenciones de la Administración se funden únicamente en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. En tal sentido reiterada jurisprudencia ha señalado que la naturaleza del amparo en estos casos es instrumental y subsidiaria al recurso de nulidad, ya que la misma funciona como suspensiva de los efectos del acto cuya nulidad se pretende, mientras dure el juicio principal.

Ello así, la competencia de esta Corte, para conocer de la pretensión de amparo, conforme a lo enunciado supra, vendría determinada por su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, que es la acción principal.

Por lo tanto, pasa esta Corte a determinar su competencia para conocer del recurso principal de anulación, para lo cual observa que en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos emanados de órganos administrativos, viene determinada por un criterio orgánico (rationae personae), según el cual la competencia de los tribunales contenciosos administrativos depende y varía, de acuerdo al órgano del cual emana el acto que se pretende impugnar. Además, debido a la existencia en nuestro contencioso administrativo de tribunales especiales, es necesario determinar el contenido sobre el cual versa el acto que se pretende impugnar (criterio rationae materiae), para así determinar cuál de esos tribunales contenciosos especiales conocerá de la acción.

En este sentido, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de nuestra Constitución dispone que, (...) “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución,” razón por la cual, los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En tal orden de ideas, y atendiendo al órgano del cual emana el acto, (criterio rationae personae), que se pretende atentatorio de los intereses subjetivos del recurrente, esta Corte observa que se ejerce el amparo contra un acto administrativo dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano del Poder Judicial adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, es competencia de esta Corte, conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que prevé la competencia residual.

Cabe resaltar que en sentencia de fecha 10 de julio de 1991, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), se hizo referencia al ejercicio del amparo conjunto y en tal sentido estableció que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)"

Debido al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, tal como se señaló en la sentencia anteriormente citada, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro, se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:

"Al estar vigente el citado artículo 5°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.


IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones respecto al criterio recientemente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2000, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), con relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo criterio relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la práctica judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.

Es de observar que en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, en el caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se debe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló lo siguiente:
"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte solicitante de amparo.

A tal efecto, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano Darío Rojas, fundamentaron la solicitud de amparo cautelar alegando que “…la Juez Segunda de Primera Instancia del Trabajo no dio al recurrente la oportunidad de utilizar los medios adecuados para defenderse y de que sus alegatos fuesen oídos”.

En atención a lo anterior, denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2001, suscrito por la Dra. Marlene Rondón en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le impuso al recurrente “… sanción disciplinaria al ciudadano abogado DARIO ROJAS inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL No. 30.984 (…) al pago de la multa de cuatro (4) unidades tributarias, en la entidad bancaria autorizada ´BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA’”.

Ahora bien, debe esta Corte determinar si en el presente caso se configura la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Darío Rojas, para lo cual se advierte que el derecho al debido proceso implica la efectiva posibilidad que tiene todo individuo de acceder a los órganos de administración de justicia, a los fines de alegar y probar los argumentos que considere pertinente para el ejercicio de una adecuada defensa, configurándose la violación del mismo cuando se le aplica a un particular una medida o sanción que lo afecta en sus derechos subjetivos e intereses jurídicos o cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohibe realizar actividades probatorias o no se le notifica de los actos que le afecte.

Así, en palabras del profesor Pedro Escribano Collado, un debido procedimiento “debería concretarse en una serie de actuaciones de los interesados que, salvo renuncia de los mismos, fueran de observancia obligatoria para la Administración, como la personación, previa notificación a los titulares de derechos subjetivos afectados, la audiencia con vista del expediente previa a la resolución o la motivación en todos aquellos casos en que las pretensiones y alegaciones efectuadas no sean aceptadas por la Administración. El incumplimiento de alguna de estas garantías por el órgano administrativo actuante debería constituir causa de invalidez del acto administrativo” (Reflexiones sobre la Indefensión en el Procedimiento Administrativo, Pedro Escribano Collado, Estudios en Homenaje al Profesor Jesús González Pérez, Editorial Civitas, Madird 1993, Tomo I).

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 (caso Ivonne del Carmen García Ruiz de Delgado contra C.V.G. Ferrominera del Orinoco) esta Corte dejó sentado lo siguiente:

“… en los casos en que se está frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción (…) sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas”.

Determinado lo anterior, debe la Corte constatar si el acto administrativo impugnado fue dictado con la ocasión de haberse iniciado un procedimiento administrativo previo, procedimiento éste en el cual se le hayan garantizado al accionante, todas las posibilidades de defensa, argumentación y probanzas.

Ahora bien, es de advertir que cursa de los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente el acto administrativo impugnado, cuyo fundamento legal lo constituye el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;…”.

A tal efecto, se advierte del propio acto administrativo impugnado, que el ciudadano Darío Rojas en fecha 30 de mayo de 2001 presentó por ante el referido Juzgado un escrito en el cual – a criterio del Tribunal en cuestión – “…no debe dejar de advertir la conducta contraria a la ética profesional y la falta de probidad manifestada por el aludido abogado en su escrito, como acto contrario a la majestad de la justicia y al deber de respeto a que están obligados los abogados (…) Esta Juzgadora estima además de la conducta inapropiada para ejercer la defensa de los intereses de la parte que representa (…) debe ser censurada la actuación irrespetuosa del referido abogado, lo cual consta en su escrito cursante del folio 426 al folio 428 y en consecuencia se condena al ciudadano abogado DARIO ROJAS al pago de la multa de cuatro (4)unidades tributarias”.

Ahora bien, en el presente caso, sin que ello implique un adelanto sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Organo Jurisdiccional, es posible presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Darío Rojas, toda vez que no encuentra esta Corte la existencia en autos que al prenombrado ciudadano se le haya instruido el expediente administrativo disciplinario correspondiente por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar con antelación a la imposición de la sanción de la cual es sujeto, razón por la cual, considera la Corte que la presente pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar debe ser declarada procedente, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta que se dicte sentencia definitiva del recurso de nulidad interpuesto y así se declara

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano Darío Rojas contra el acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2001 dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, SE ORDENA la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del referido acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso principal.

3.- SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar otorgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/005