MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 7 de agosto de 2001 los abogados ALVARO GONZÁLEZ RAVELO y JUDITH OCHOA SEGUÍAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.760 y 41.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los números 2.134 y 2.293, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en su totalidad por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo; SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., anteriormente denominada Seguros Pan American, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Registral del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A; y de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Registral del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos vigentes está asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de septiembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 207-A Segundo; interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Resolución N° SPPL/040-2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual decretó medida cautelar en contra de las empresas Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros la Previsora y Seguros Mercantil, C.A., por la cual ordenó a las mencionadas Empresas abstenerse de retirar de las listas de “Talleres autorizados” a aquellos talleres afiliados a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), así como publicar mensualmente un comunicado en el cual informasen cuáles serían los talleres por ellas “autorizados”.

En fecha 7 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

El 8 de agosto de 2001, las abogadas Mariolga Quintero Tirado y María Alejandra Correa Marín, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 2.933 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, presentaron escrito mediante el cual manifiestan su intención de intervenir como tercero adhesivo en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2001, los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y María Antonieta Trezza Mastrangelo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.554 y 45.019, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, modificado totalmente su documento constitutivo estatutario, asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A Pro, expresaron su propósito de intervenir como tercero adhesivo en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de agosto de 2001, los abogados Ivor D. Mogollón Rojas y Claudio Huenufil Leal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.033 y 48.706, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), y las Sociedades Mercantiles Servicio Mercegen, S.R.L., Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y Talleres San Genaro, C.A., sustituyeron los poderes otorgados por las mencionadas Sociedades en el presente procedimiento de amparo constitucional en los abogados Joaquín Bracho Dos Santos y Gustavo Briceño Vivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.795 y 13.568, respectivamente.

En la misma fecha, 30 de agosto de 2001, comparecieron a esta Corte los abogados Ivor D. Mogollón Rojas, Claudio Huenufil Leal, Gustavo Briceño Vivas y Joaquín D. Bracho, actuando con el carácter indicado anteriormente, para manifestar su intención de hacerse parte en la presente causa en calidad de terceros intervinientes.

Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2001, la abogada Judith Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, afirmó que los abogados Ivor D. Mogollón Rojas y Claudio Huenufil no tenían legitimidad para actuar en el presente juicio, por lo que solicitó a esta Corte se declarase con lugar el referido alegato de ilegitimidad.

El 4 de septiembre de 2001, los abogados Ivor D. Mogollón Rojas, Claudio Huenifil Leal, Gustavo Briceño Vivas y Joaquín D. Bracho, antes identificados, consignaron escrito “a los fines de justificar y formalizar nuestra intervención en calidad de terceros coadyuvante intervinientes e interesados en el presente procedimiento de amparo constitucional”.(sic)

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2001, las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Shellhorn Nett, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 41.907 y 74.867, respectivamente, ratificaron el contenido de la diligencia consignada el 3 de septiembre de 2001.

En fecha 20 de septiembre de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, admitiéndola y declarando procedente la solicitud de medida cautelar formulada, y, en consecuencia, ordenó notificar a las Sociedades Mercantiles presuntamente agraviadas, a los terceros intervinientes, a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a fin de que comparecieran a esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.

Mediante escrito del 27 de septiembre de 2001, los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE y MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.654 y 85.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A; y SEGUROS ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agosto de 1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A; manifestaron su intención de adherirse como terceros coadyuvantes de la parte accionante en la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 1 de octubre de 2001, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001.

El 4 de octubre de 2001, el abogado Ivor D. Mogollón Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), de las Sociedades Mercantiles Servicios Mercegen, S.R.L., Tecno Servicios Yes’Card, C.A. y Talleres San Genaro, C.A., apeló de la mencionada sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2001.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2001, esta Corte declaró procedente la solicitud de extensión de la medida cautelar formulada y ordenó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia suspender los efectos de la Resolución impugnada.

El abogado IVOR MOGOLLÓN ROJAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), y de las Sociedades Mercantiles Servicios Mercegen, S.R.L., Tecno Servicios Yes’Card, C.A. y Talleres San Genaro, C.A., en fecha 7 de noviembre de 2001, consignó escrito por el cual se opuso a la medida cautelar acordada por esta Corte en sentencia del 20 de septiembre de 2001.

El 15 de noviembre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001.

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2001, esta Corte declaró improcedente la apelación interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de exposición oral de las partes.
El 14 de diciembre de 2001, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia de las partes, de la representación del Ministerio Público, de los terceros adhesivos y de los terceros opositores.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados actores en su escrito libelar sostienen, que el 15 de marzo de 2001 la Sociedad Civil Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), y las Sociedades Mercantiles Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Servicios Mercegen, S.R.L. y Talleres San Genaro, C.A., denunciaron ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a las empresas Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A., por la presunta infracción de los artículos 5, 6, 7, 10 ordinales 1° y 4°, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, posteriormente, presentaron un escrito de ampliación en el cual denunciaron la violación del artículo 12 eiusdem.

Que el 27 de junio de 2001, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó la Resolución N° SPPLC/027-2001, en la cual acordó “1) admitir la denuncia hecha por la ‘presunta realización de las prácticas restrictivas de la libre competencia prohibidas en los artículos 6, 10 ordinal 4°, y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.’, 2) no admitir la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador ‘por la presunta realización de las prácticas restrictivas de la libre competencia prohibidas en los artículos 5, 7, 10 ordinal 1°, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.’”.
Señalan, que en fecha 6 de julio de 2001 la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó la apertura del expediente correspondiente y, el 23 del mismo mes y año, las Sociedades denunciantes solicitaron a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia reconsiderase la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 7 del mencionado Texto Legal y acordase medida cautelar contra las empresas denunciadas.

Afirman que, el 31 de julio de 2001, en nombre de sus representadas, presentaron un escrito ante el referido Organismo oponiéndose tanto a la procedencia de la solicitud de reconsideración como a la medida cautelar.

Que, ese mismo día, 31 de julio de 2001, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó la Resolución N° SPPL/040-2001, en la cual ratificó la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador por la presunta realización de las prácticas restrictivas de la libre competencia, prohibidas en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a las empresas denunciadas “se abstengan de retirar de las listas de talleres ‘autorizados’ a aquellos talleres afiliados a la ASOCIACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ DE LATONERÍA Y PINTURA DE VENEZUELA (ASAL&P)”, así como “la publicación de un comunicado en uno (1) de los diarios de mayor circulación del país, en el cual informen de manera general, cuales son, a la fecha de la publicación, los talleres ‘autorizados’ por las mismas…” .

Alegan, que la medida cautelar decretada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia viola los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representadas, por cuanto la referida medida fue dictada sin seguir un procedimiento legal.

En este sentido, afirman, que las Sociedades denunciantes en su solicitud de medida cautelar no llenaron los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo que ha determinado la doctrina de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para la procedencia de las medidas cautelares.

Asimismo, sostienen, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no determinó la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares como lo son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, fundamentando su decisión en “argumentos total y absolutamente improcedentes”.

Que, el hecho de que una de las denunciantes sea una sociedad civil sin fines de lucro y que entre sus objetivos se encuentra la defensa e intereses de sus agremiados, no es un elemento suficiente para determinar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, por parte del solicitante de la medida.

Agregan, que no existe prueba alguna en el expediente administrativo que afiance los alegatos de las denunciantes, por lo cual -a su juicio- la medida cautelar no puede acordarse sin la existencia de pruebas que hagan presumir que los alegatos de los solicitantes son ciertos.

Aducen, que no puede constituir una presunción suficiente para demostrar el periculum in mora y el periculum in damni a los efectos de acordar una medida cautelar, lo expuesto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia relativo al hecho de que el procedimiento administrativo en su tramitación, por aplicación de los lapsos establecidos en la Ley reguladora de la materia, pueda tardar aproximadamente sesenta días hábiles hasta el momento en que el Superintendente dicte decisión definitiva; y que ese factor sea “suficiente para que se agrave o dificulte el derecho o interés personal legítimo y directo del que presuntamente soporta los efectos de las prácticas anticompetitivas analizadas”.

Igualmente, indican, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia erró al estimar que por el hecho de que la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) hubiese recibido 3 cartas de retiro de talleres, se hubiese configurado el requisito del periculum in mora, pues ni se conoce el motivo del retiro, ni se puede deducir de tal hecho que al final del procedimiento administrativo la Asociación perdería gran parte de sus agremiados.

Por otra parte, señalan, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia decretó la medida cautelar con base en la denuncia efectuada por la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) y las Sociedades Mercantiles Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Servicios Mercegen, S.R.L. y Talleres San Genaro, C.A., por la realización de las prácticas restrictivas de la libre competencia prohibida en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual había sido inadmitida por el mencionado Organismo en la Resolución N° SPPLC/027-2001 de fecha 27 de julio de 2001, y ratificada en la Resolución N° SPPL/040-2001 del 31 del mismo mes y año.

Que, la solicitud de medida cautelar fue hecha por los denunciantes en la oportunidad de solicitar la reconsideración de la denuncia por la supuesta infracción del artículo 7 de la Ley referida, por lo que, en consecuencia, - a su juicio- la medida fue acordada únicamente en relación con esa denuncia.

En este orden de ideas, aducen, que el ordinal 2° del artículo 35 de la mencionada Ley, faculta a dicha Superintendencia para dictar medidas preventivas innominadas con el fin de evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida y, en este caso, la denuncia por la violación del artículo 7 eiusdem, había sido inadmitida.

Por lo antes expuesto, denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegan, que la medida cautelar acordada obliga a sus representadas a mantener relaciones comerciales con determinadas personas jurídicas violándoles, en consecuencia, el derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, aducen que, el Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al dictar la medida cautelar, adelantó opinión sobre el fondo de la controversia que se tramita en el procedimiento administrativo abierto a sus representadas y otras empresas de Seguros, por lo que - a su decir- el Superintendente se extralimitó en sus funciones pues, él, es quien dictará la decisión definitiva en el procedimiento.

De otro lugar, denuncian la violación por parte de la mencionada Superintendencia del derecho a la no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el decreto de la medida cautelar coloca a sus representadas en desventaja frente a las otras empresas de Seguros que operan en el país.

Que, estas limitaciones, constituyen una violación a la propia Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, pues con ellas se está promoviendo que las empresas de Seguros que no fueron denunciadas por ante la referida Superintendencia “se aprovechen de la situación actual en que actualmente se encuentran nuestras representadas, y en ejecución de ciertas y determinadas actividades las puedan desplazar del mercado asegurador”.
Además, afirman, que constituye una práctica común de la mayoría de las empresas de Seguros su actividad comercial con talleres de latonería y pintura, en razón de lo cual los propios denunciantes solicitaron a la Superintendencia la apertura de oficio del procedimiento a otras empresas de Seguros que operan en el país, circunstancia que evidencia la discriminación de la cual -a su juicio- son objeto sus representadas.

Finalmente, solicitan, sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, restituyendo a sus representadas la situación jurídica infringida y, ordene a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia revocar la medida cautelar decretada.

Por otra parte, solicitan a esta Corte, decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/040-2001 de fecha 31 de julio de 2001, hasta que se decida la pretensión de amparo constitucional incoada.

Sobre este último particular, alegan, que si no se suspenden los efectos de la Resolución cuya revocatoria se solicita, lo ordenado será ejecutado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o en caso de que se incumpla lo ordenado, sus representadas estarán sujetas a la interposición de multas establecidas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, con lo cual –a su decir- se haría más difícil la reparación de la situación jurídica infringida.

II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES

En fecha 14 de diciembre de 2001 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia de las partes, de la representación del Ministerio Público, de los terceros adhesivos y de los terceros opositores.

1. De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:

El abogado OSCAR E. OCHOA G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 246, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., manifestó que la Resolución impugnada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, por cuanto la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con base en la existencia de tres cartas presentadas por unos miembros de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), estimó que las Empresas Aseguradoras estaban presionando a dichos Talleres y que se debía proteger al resto de los miembros de la Asociación, los cuales no se sabían cuántos eran, configurándose por ello el requisito del periculum in mora.

Alega, que la Resolución impugnada es contradictoria, pues la medida cautelar fue solicitada en el momento en que las Empresas denunciantes presentaron un escrito de reconsideración de la inadmisión de la denuncia por la comisión de prácticas restrictivas de la libre competencia, previstas en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y aún cuando la referida denuncia fue desechada, la Administración les otorgó una medida preventiva para protegerlos contra las presuntas prácticas prohibidas.

Añade, que existe “una irracionalidad” en el sentido de que los integrantes de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), “que no es ningún taller y no tiene legitimidad para comparecer en este juicio”, sostienen que las listas de talleres autorizados son perjudiciales y piden que se les incluya en dichas listas.

Alega, que la Resolución impugnada al ordenarle a las Empresas Aseguradoras publicar la lista de talleres autorizados mensualmente, coloca en ventaja a las otras aseguradoras no denunciadas, pues éstas podrán conocer las listas de talleres autorizados de las Empresas denunciadas.

Por todo lo expuesto, denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la libertad económica y a la no discriminación de sus representadas, previstos en los artículos 49, 112 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

2. De la exposición oral de la parte presuntamente agraviante:

Por su parte, el representante de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia señaló que la lista de talleres autorizados que tiene cada empresa de seguros no está siendo investigada.
Que el objeto de la investigación que se está sustanciando en la mencionada Superintendencia está constituida por las presuntas condiciones de desigualdad que puedan existir entre los talleres que están en la lista de talleres autorizados y los que no forman parte de ella.

Que, por lo tanto, mal pudiese considerarse contradictorio el hecho que la Administración le haya dicho a las Empresas de Seguros “ustedes no pueden sacar a los talleres que forman parte de su lista de talleres autorizados que forman parte de ASAL&P en este trámite del procedimiento administrativo”, pues la orden dada por la administración para que las Aseguradoras se abstengan de sacar a esos talleres de la lista, no tiene nada que ver con la investigación que está realizando la Superintendencia.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, afirmó que el accionante ha hecho referencia al hecho de que no se han cumplido los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, situación que –a su decir- demuestra que no está haciendo referencia a una vulneración directa de la Constitución, sino indirecta.

En cuanto al derecho a la libertad económica, adujo que la orden de la Administración de que las Aseguradoras se abstengan de sacar a unos talleres que forman parte de la Asociación, no les impide negociar libremente, por cuanto ellos pueden incluir nuevos talleres, en razón de que las listas de talleres no forman parte de la investigación, por no ser consideradas anticompetitivas per sé.

Manifestó, que no hay violación del derecho a la no discriminación, por cuanto las listas de talleres autorizados no son confidenciales, cualquier persona las puede obtener.

En cuanto a los argumentos de los terceros que se han hecho parte en el proceso, alegando la violación del derecho a la presunción de inocencia; sostuvo, que de la Resolución impugnada se evidencia que la Administración ha hecho un análisis “presuntivo” en todo caso y, por lo tanto, no hay un adelanto de opinión.

En cuanto al derecho a la no discriminación, agregó que la Administración dictó la medida preventiva a todas las Empresas de Seguros que son parte del procedimiento administrativo, pues no puede dictar esa medida preventiva a las empresas que no forman parte de ese procedimiento administrativo, precisamente, porque no forman parte de las empresas investigadas.

Que, no obstante lo anterior, la Administración está realizando todas las labores necesarias para determinar y poder incluir a las empresas que presuntamente estén realizando estas prácticas que se están investigando; que para ello presentó en la fase probatoria un Oficio de la Sala de Sustanciación por el cual se le solicita información a las demás Empresas de Seguros para determinar si éstas de alguna manera están estableciendo las presuntas condiciones de desigualdad entre los talleres que forman parte de esa lista y los que no.






3. De la exposición de los terceros adhesivos:

3.1. Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.:

La abogada Mariolga Quintero Tirado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificadas, señaló, en primer lugar, que el “presunto” representante de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no había acreditado su representación en este juicio; y agregó, que estaba incurso en la misma causal por la cual está recusado el Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por cuanto en su exposición oral afirmó que las prácticas anticompetitivas deben atribuirse a las Empresas de Seguros denunciadas, emitiendo de esta manera opinión sobre el fondo de la investigación que cursa en el Organismo que representa.

Por otra parte, alegó, que el argumento esgrimido por la parte accionante de que no se cumplieron los extremos del artículo 585 no es un argumento de carácter legal sino constitucional, toda vez que el principio de legalidad informa todos los actos del poder público y en materia de procedimiento el debido proceso implica que todo procedimiento administrativo o judicial debe atenerse a las normas de ley y, en efecto, en el presente caso no se llenaron los requisitos que establece el mencionado artículo.

Por esa razón, sostuvo, que hubo una violación del principio de presunción de inocencia, pues –a su juicio- aunque la Superintendencia habla de un criterio de verosimilitud, al no haberlo encajado dentro de un supuesto real de que las Compañías denunciantes son las verdaderas titulares del interés jurídico que sustentaba la denuncia, incurrió en una violación al derecho de la presunción de inocencia de la denunciada.

Además, señaló, que las palabras de la representación de la Superintendencia fueron suficientemente claras para que esta Corte evidencie que la medida cautelar impugnada limita la libertad de comercio de su representada “por el solo hecho de que no se pueda excluir talleres, no digamos de listas de autorizados, porque no se ha aceptado la tesis de talleres autorizados”.

Finalmente, ratificó la denuncia de violación del derecho a la no discriminación, en los términos expuestos por la representación de la parte accionante.

3.2. Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A.:

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A., ratificó los argumentos planteados por la parte accionante e insistió en un aspecto en particular, atinente al debido proceso. Que éste es un derecho constitucional contemplado también en tratados internacionales que tienen rango constitucional y cuyas garantías están previstas en textos de rango legal necesariamente, toda vez que la propia Constitución establece que es de reserva legal la legislación sobre procedimientos, tanto en sede administrativa como judicial.
En este sentido, afirmó, que necesariamente la demostración de la violación del debido proceso implica pasar por la demostración de que se han lesionado los dispositivos de ley que implican garantías de ese debido proceso.

Asimismo, señaló, que también se violó el derecho al debido proceso de su representada, por cuanto si el objeto de la tutela cautelar liminar es asegurar la eficacia de la ejecución de la definitiva y la persona que se presenta como representante de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia afirmó que nada tiene que ver la medida cautelar con la investigación, “cómo se pretende que la medida cautelar sea el aseguramiento de la definitiva en caso de que la definitiva se declare con lugar”.

3.3. Sociedades Mercantiles Seguros Mercantil C.A. y Seguros Orinoco C.A.:
La apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Seguros Mercantil C.A. y Seguros Orinoco C.A., se adhirió a los alegatos de la parte accionante y, por otra parte, alegó, que la Resolución impugnada consideró improcedente la denuncia por la práctica restrictiva de la libre competencia prevista en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y procedente la medida cautelar tendente a conservar los derechos de la supuesta práctica prohibida, lo cual -a su juicio- resulta totalmente incongruente.

Asimismo, ratificó los argumentos expuestos por los representantes de la parte accionante respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y, agregó, que la orden que dictó la Resolución impugnada respecto a que las empresas se abstengan de retirar de las listas de talleres autorizados a aquellos talleres que formen parte de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), es inejecutable, por cuanto no indicó a qué listas se referían, ni qué talleres eran miembros, por lo tanto no sabían qué talleres no podían retirar de sus listas.

En lo que se refiere al derecho a la no discriminación, señaló, que particularmente “Seguros Orinoco” y “Seguros Mercantil”, en vista del segundo escrito de denuncia presentado por los Talleres y la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), solicitaron que se ampliara la investigación a las demás empresas de seguros del mercado; porque supuestamente mantener listas de talleres autorizados era una práctica generalizada del mercado, y que Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no ha realizado hasta la fecha las actuaciones pertinentes.

Alegó, que existe una grosera violación al principio de legalidad, pues la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no ha cumplido con las funciones que tiene atribuidas como Órgano de Policía Administrativa de velar por el interés del mercado, al pretender favorecer a una Asociación que ni siquiera es agente del mercado.
4. De la exposición de los terceros opositores:

El representante judicial de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) expresó, que la presente acción de amparo constitucional parece un recurso de nulidad contra un acto administrativo y no una acción de amparo, porque los alegatos de la parte accionada se refieren a la violación de normas legales y no de normas constitucionales.

Alegó, que el acto impugnado está conforme a Ley y cumplió con los requisitos exigidos tanto en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto al alegato esgrimido por los apoderados actores, referido a que el acto impugnado no llenó los requisitos exigidos para las medidas cautelares, y que hubo violación del derecho a la defensa por cuanto no hubo un procedimiento para dictarla; afirmó, que las medidas cautelares se acuerdan con base en unos elementos de derecho y no se les pudo haber violado el derecho a la defensa a las accionantes, porque ellos consignaron un escrito oponiéndose a la medida antes y después de dictada, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa.

Sostuvo, que tampoco hay violación del derecho a la libertad económica, pues las “listas de talleres autorizados” constituyen una práctica que realizan las empresas de seguros y al prohibirle sacar algunos talleres de la lista de talleres autorizados, están más bien protegiendo una costumbre efectuada en esa materia.

Expresó, que no existe ningún elemento en el expediente que permita afirmar que hay violación del derecho a la no discriminación, por cuanto no se puede sancionar a través de una medida cautelar empresas que no son parte del procedimiento administrativo.

Señaló, que la acción de amparo constitucional contra los actos dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia resulta inadmisible, por existir en la ley un medio ordinario para impugnarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y que de hecho las Empresas de Seguros interpusieron un recurso de reconsideración impugnando la Resolución objeto del presente juicio.

5. De la réplica de la parte presuntamente agraviada:

El apoderado actor, en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica ratificó los alegatos esgrimidos en su exposición inicial.

6. De la contrarréplica de la parte presuntamente agraviante:

Señaló el representante de la Administración, que de acuerdo al artículo 4 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que con o sin fines de lucro realicen actividades económicas en el territorio nacional son sujetos de aplicación de la Ley; con dicha afirmación quiso llamar a la reflexión de que la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), puede formar parte de un procedimiento administrativo, no sólo por representar a un grupo de talleres sino también por ser sujeto de la aplicación de la Ley puede solicitar las medidas y los procedimientos administrativos de rigor.

Alegó, que las prácticas que presuntamente se les imputan a las Empresas Aseguradoras que está investigando la Administración, hacen referencia al mercado o a parte del mercado, tal como se desprende del artículo 6 que contempla una de las prácticas que está siendo investigada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Adujo, que se ha señalado que la medida cautelar no guarda relación con la apertura de la averiguación y los hechos investigados en el procedimiento administrativo; al respecto, destacó, que el procedimiento se inició por prácticas exclusionarias, y la medida preventiva es idónea para evitar los efectos de este tipo de prácticas que se están investigando, específicamente “para evitar retaliaciones que se están realizando por parte de las empresas de seguros contra aquellos talleres que están en la lista de autorizados y que son miembros de ASAL&P”, “las empresas de seguros no sólo amenazan a los talleres, al decirles que si no se salen de la Asociación los sacan de la lista, sino que han cumplido sus amenazas, y han sacado a las empresas que no se han querido retirar de la ASAL&P, la consecuencia es que si hay un asegurado que va a ese taller es contrareembolso, lo cual es un incentivo para que ese asegurado no vaya a ese taller”.

7. De la réplica de los terceros adhesivos:

7.1. Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.:

La apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., se opuso a que se presente la prueba testimonial promovida por la parte accionada, por cuanto –estima- que el objeto de esta pretensión de amparo constitucional es determinar la violación o no de derechos constitucionales por parte de un acto administrativo, “por lo tanto no se puede pretender demostrar ante esta Corte un supuesto periculum in mora que no se demostró en la primera instancia”.

7.2. Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad:

El representante judicial de Seguros “La Seguridad”, expresó en relación con la intervención de los terceros opositores sobre el punto de que no procede el amparo constitucional porque se había ejercido un recurso de reconsideración, que en el expediente administrativo consta que con ocasión al recurso de reconsideración ejercido por “Seguros la Seguridad” y “Otros”, el Superintendente dictó un acto en el cual señaló que el recurso de reconsideración no procedía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Señaló, que la acción de amparo constitucional procede, no sólo cuando no existe una vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que también cuando, aún existiendo la vía ordinaria, ésta no sea eficaz y suficiente para garantizar dicho restablecimiento.

Finalmente, solicitó, que se reproduzca mentalmente la exposición que acaba de hacer el supuesto representante de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, “que ha sido todo un elogio al pronunciamiento sobre el fondo del caso”.

7.3. Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A. y Seguros Orinoco C.A.:

La representante judicial de Seguros Nuevo Mundo C.A. y Seguros Mercantil C.A. ratificó los alegatos expuestos por la representación de Seguros La Seguridad C.A., respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional.

8. De la contrarréplica de los terceros opositores:

8.1. Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P):

Con relación a la oposición a la evacuación de las pruebas de testigos, el apoderado judicial de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), insistió en la evacuación de la prueba de testigos con el fin de demostrar uno de los motivos que tiene la Asociación que representa para acudir a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y denunciar a las Empresas Aseguradoras, como lo es la presión efectuada por las Empresas de Seguros a los talleres miembros de la Asociación que respresenta.

8.2. Sociedades Mercantil Servicios Mercegen, S.R.L., Tecno Servicios Yes’Card, C.A. y Talleres San Genaro, C.A.:

El representante judicial de los terceros opositores ratificó la exposición del representante de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P).

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral sostuvo que tras un análisis de la facultad de Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para abrogarse decisiones cautelares propias del poder judicial, llegó a la conclusión que la mencionada Superintendencia no puede dictar medidas cautelares propias del poder judicial, por lo tanto estimó que hubo violación del derecho al debido proceso y solicitó que la acción de amparo fuese declarada con lugar. En cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, para la no evacuación de la prueba testimonial, señaló que era necesario que los jueces o las partes interrogaran a los testigos promovidos.
IV
DE LA FASE PROBATORIA

En el desarrollo de la fase probatoria, la abogada Mariolga Quintero Tirado, actuando con el carácter de apoderada judicial de “Seguros Nuevo Mundo”, alegó, que el poder presentado por el apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tiene carácter personal, del Superintendente a los apoderados, y por lo tanto no es suficiente para acreditar la representación de la República.

Asimismo, dicha representante se opuso a la admisión del resto de las pruebas, por considerarlas impertinentes y por no haberse determinado el objeto las mismas. Igualmente, tachó de falsedad a los testigos evacuados, por considerar que tenían interés en las resultas del juicio.

Por otra parte, también se opuso a las “Cartas” promovidas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que contienen las renuncias presentadas por varios Talleres a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAl&P), por ser éstas documentos emanados de terceras personas, efectuadas en papel membrete de la propia Asociación denunciante, y el apoderado judicial de Seguros La Seguridad C.A. agregó, al respecto, que en el caso de que ser valoradas, advertía que en ellas no se señalaba el motivo del retiro.

Finalmente, agregó, que los testigos no debían declarar porque su parcialidad estaba comprometida por el hecho de haber presenciado el Acto de Exposición Oral de las Partes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la pretensión de amparo constitucional:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALVARO GONZÁLEZ RAVELO y JUDITH OCHOA SEGUÍAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las impugnaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionante contra las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante y, al respecto, observa:

Alega la representación de la parte presuntamente agraviada, que el poder conferido por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los abogados Efrén E. Navarro C., Marion Barrios Nuñez y Cira Elena Ugas Martínez, antes identificados, es de carácter personal. Sobre el particular, se observa:

Cursa al folio 612, de la segunda pieza del expediente, poder otorgado por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los mencionados abogados, en los siguientes términos:

“Yo, JORGE GEZA SZEPLAKI OTAHOLA.(...) designado como Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Decreto Presidencial N° 1.073 del 10 de noviembre de 2000,(...) actuando en este acto con el carácter antes acreditado declaro: ‘Confiero poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos EFRÉN E. NAVARRO C., MARION BARRIOS NUÑEZ Y CIRA ELENA UGAS MARTÍNEZ, (...) para que conjunta o separadamente, representen, defiendan y sostengan los derechos e intereses de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en las Acciones de Amparo Constitucionales Autónomos o Cautelares intentadas contra ésta. En ejercicio del presente mandato los apoderados aquí constituidos, podrán darse por citados y/o notificados en mi nombre y representación..’(...)” (subrayado de esta Corte).


De lo antes transcrito, se observa, que la Máxima Autoridad de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia es el Superintendente, quien es designado por el Presidente de la República.

Asimismo, se evidencia de los folios 611 al 618 del expediente judicial, que el Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al otorgar el poder a los referidos abogados, actuó en nombre y representación de la mencionada Superintendencia, por delegación expresa de la Procuradora General de la República, para defender sus derechos e intereses en los juicios que se instauraren en su contra, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la representante judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y así se declara.

Establecido lo anterior, resulta pertinente pronunciarse acerca de la fase probatoria desarrollada en el Acto de Exposición Oral de las Partes y, en este sentido, se observa que el contenido de las declaraciones de los testigos evacuados no guarda relación con el objeto del debate, por cuanto en su exposición se refirieron a situaciones ajenas a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado, por lo cual, deben ser desechadas por resultar impertinentes, y así se decide.
En orden a lo anterior, desestimada como ha quedado por esta Corte la prueba testimonial promovida por la parte presuntamente agraviante, resulta inoficioso pronunciarse sobre la tacha de falsedad interpuesta por la apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo C.A., y así se declara.

Respecto a la oposición al resto de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, por considerar que no se indicó su objeto, la Corte observa que, por el contrario, la parte promovente indicó que el objeto de las pruebas promovidas es demostrar la legalidad del acto impugnado y, en consecuencia, esta Corte declara sin lugar la oposición formulada por la parte presuntamente agraviada, y así se decide.

En lo que se refiere a la oposición formulada contra la promoción de las “Cartas” que contienen renuncias de varios Talleres a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichas comunicaciones constituyen documentos emanados de un tercero, los cuales de ser ratificados en juicio por parte de quien emanan para hacerlos valer y, por lo tanto, al no haber sido ratificado su contenido con el testimonio de los terceros que las suscriben, no puede esta Corte atribuirle valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y, al respecto observa:

En cuanto a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso la parte presuntamente agraviada, alegó, en primer lugar, que la medida cautelar impugnada fue dictada sin seguir procedimiento previo alguno.

Asimismo, argumentó la parte presuntamente agraviada, que en la mencionada medida, no se encontraban cumplidos los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que al ser una de las denunciantes una sociedad civil sin fines de lucro entre cuyos objetivos se encuentra la defensa de los derechos e intereses de sus miembros, no resulta ser éste un elemento suficiente para determinar el primero de los requisitos ya mencionado, así como tampoco es suficiente el hecho de que el procedimiento administrativo tramitado pudiese durar aproximadamente sesenta días hábiles hasta dictar la decisión definitiva, para determinar que se configuró el periculum in mora.

En este orden de ideas, indicó el apoderado de la parte presuntamente agraviada, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia procedió a dictar la medida cautelar con base en tres “Cartas” de retiro de talleres que recibió de la Asociación de Servicios Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), configurándose, así el periculum in mora, pues ello –a juicio de la Superintendencia- hizo presumir a dicho Órgano el peligro de que la Asociación ya mencionada, continuara perdiendo parte de sus miembros durante el procedimiento administrativo.

Sobre el anterior particular, observa esta Corte:
La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia es un Órgano de policía administrativa creado por el Estado con el fin de vigilar y controlar las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia.

Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las normas consagradas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia son de orden público, pues regulan aspectos relacionados con la libre competencia en el mercado, impidiendo a los particulares relajar o modificar sus previsiones, en vista de lo cual la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia está obligada a velar por el cumplimiento de ellas.

Siendo así, la mencionada Superintendencia está facultada por la Ley que rige la materia, en su artículo 29, numeral 2 para “dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de los interesados para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas”.

En conexión con lo anterior, resulta evidente que cualquier medida cautelar dictada por PROCOMPETENCIA con el fin de evitar que las empresas adopten mecanismos que causen efectos negativos sobre el mercado para su propio beneficio, perjudicando el equilibrio del sistema económico nacional, encuentra sustento en la Ley que regula la actividad de dicho Órgano.

En el caso bajo análisis, esta Corte considera que la medida cautelar contenida en la Resolución N° SPPL/040-2001, de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no requería seguir procedimiento previo alguno, pues, de acuerdo a lo antes expuesto, dicho Órgano cumplió con su función primaria de proteger el ejercicio de la libre competencia, resultando evidente para esta Corte, que en ningún momento se le ha violentado en forma alguna a las accionantes el derecho a la defensa y al debido proceso puesto que, en efecto, el objeto de la medida cautelar es la cesación temporal de los efectos perjudiciales de la actividad presuntamente anticompetitiva mientras dure el procedimiento administrativo.

Igualmente, estima esta Corte que resulta contrario a los fines perseguidos por la medida cautelar, la exigencia de un procedimiento administrativo previo para decretarla pues, en efecto, el fin de una medida cautelar es evitar que, como consecuencia del transcurso del tiempo, se causen daños irreversibles o de difícil reparación por la decisión final; de no ser así, el inicio de un procedimiento previo conllevaría a alargar y agravar los efectos negativos de las prácticas presuntamente violatorias, quedando desvirtuada la naturaleza de este tipo de medida precautoria.

Así las cosas, si bien es cierto que no era necesario abrir un procedimiento previo para dictar la medida cautelar, también es cierto que para el decreto de una medida cautelar se necesita el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley, esto es, el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En este sentido, esta Corte constata de las actas que conforman el expediente (folios 356 al 359), que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución N° SPPLC/040-2001, de fecha 31 de julio de 2001, efectivamente, procedió a analizar los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, los cuales motivó de la siguiente manera:

“(...) En relación a la determinación del fumus boni iuris, esta Superintendencia observa que (...) La Asociación y los talleres no autorizados basan su denuncia, entre otros fundamentos, en que las empresas de seguros excluyen de sus listas de talleres autorizados a todos aquellos que no se acojan a las condiciones por ellas impuestas. Tal circunstancia permite a esta Superintendencia presumir que las empresas de seguros, ante la existencia del presente procedimiento administrativo, pueden ejercer de algún modo medidas de presión a los talleres autorizados asociados a ASAL&P, tendientes al debilitamiento de esta última y a la coacción de las empresas denunciadas.(...)
En atención al perículum in mora y al perículum in damni, observa esta Superintendencia que en el procedimiento administrativo establecido en la Ley (...), la Administración debe cumplir con lapsos para asegurar el objetivo de protección de los derechos de los particulares (...)
Por ello, el sólo transcurso del tiempo y de los lapsos del procedimiento previsto en la Ley (...), hasta el momento en que el Superintendente dicta Resolución definitiva es suficiente para que se agrave o dificulte el derecho o interés personal legítimo y directo del que presuntamente soporta los efectos de prácticas anticompetitivas analizadas.
En el presente caso, los solicitantes de la medida preventiva (...) señalan que existe un riesgo que los talleres autorizados por las denunciadas, presentan su solicitud de salir de la (...) ASAL&P motivada en su intención de seguir ostentando su carácter de ‘autorizado’ por las empresas de seguros.
En este sentido se evidencia (...) que para la fecha de su presentación se habían recibido en la sede de la asociación tres (3) cartas o retiros de los talleres pertenecientes a la misma. Este sólo hecho permite presumir a esta Superintendencia que los requisitos de perículum in mora y perículum in damni se encuentran plenamente cumplidos, mucho más cuando es factible que al final del procedimiento administrativo muchos de los de la mencionada asociación se encuentren fuera de la misma, perdiendo ésta gran parte de sus agremiados”


Ahora bien, por cuanto en efecto ha quedado demostrado que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia motivó la procedencia de la medida cautelar decretada, lo cual es suficiente a criterio de esta Corte para descartar cualquier violación al derecho a la defensa como manifestación del derecho al debido proceso, resulta innecesario entrar a conocer de la procedencia o no de la referida medida, pues de lo contrario, tal análisis implicaría pasar al estudio de la legalidad del asunto planteado, lo cual le está vedado al conocimiento del Juez Constitucional.

Del mismo modo, alegó la parte accionante que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, toda vez que la Superintendencia dictó la medida preventiva para proteger a los solicitantes contra el supuesto “boicot”, aún cuando había desechada la denuncia por la práctica prohibida en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, presentada por la Asociación Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), lo cual –a su juicio– resulta contradictorio.

Sobre este particular, cabe resaltar, que aún cuando la referida medida cautelar fue solicitada por la ASAL&P en el mismo escrito en el que solicitó la reconsideración de la denuncia por la mencionada práctica prohibida, dicha medida fue otorgada, no para proteger la denuncia desechada por la Superintendencia, sino por la presunta comisión de las prácticas anticompetitivas exclusionarias previstas en los artículos 6; numeral 4 del artículo 10, y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y así se declara.

Siendo así, observa la Corte del examen de la Resolución impugnada, que resulta razonado y fundamentado el análisis llevado a cabo por la Superintendencia con relación a la procedencia de la medida cautelar decretada.

De otro lugar, alega el apoderado actor, que al prohibirle a sus representadas excluir de las listas de talleres autorizados a ciertos talleres miembros de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), obligándolas a mantener relaciones comerciales con los referidos talleres, le fue violado a sus representadas el derecho a la libertad económica.

Sobre este particular, debe señalar la Corte que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social...”.

Asimismo, se observa que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la actividad que desarrollan las empresas de seguros consiste en “la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra una acontecimiento futuro o incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación de dinero”. La lectura minuciosa de la Resolución impugnada pone de manifiesto que en ella se ordenó a ciertas Aseguradoras abstenerse de retirar de las listas de talleres autorizados a aquellos talleres miembros de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), lo cual en nada afecta negativamente o limita de ninguna forma el derecho de las Empresas de Seguros a desarrollar la actividad económica de su preferencia, tal como se encuentra establecida en el mencionado Texto Legal.

En este orden de ideas, cabe resaltar que en el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos ni prevalentes frente a otros derechos fundamentales, y la Constitución autoriza expresamente al legislador a introducir límites y restricciones para el ejercicio de derechos de contenido patrimonial, tales como el de la propiedad y de la libertad económica, por lo que no se trata de derechos incondicionados y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.

El derecho a la libertad económica constituye parte integrante de un determinado sistema económico, y se desarrolla dentro de un marco general de normas que regulan la economía del mercado, entre las cuales se encuentran por ejemplo los derechos de los consumidores, preservar el medio ambiente u organizar el urbanismo.

Asimismo, se observa que el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano e integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.”.

Así, con el fin de promover y proteger el ejercicio de la libre competencia, para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional e impulsar el desarrollo económico del país, y conforme a lo previsto en el artículo 301 eiusdem, el Estado puede hacer uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales, públicas y privadas.

En este sentido, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, vigente por estar en concordancia con la Constitución, establece en su artículo 1°, lo siguiente:

“Esta Ley tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce a la libertad económica.”

Asimismo, el artículo 19 de la mencionada Ley crea la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y, el artículo 29 eiusdem, le atribuye el control y vigilancia de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, quedando facultada, entre otras cosas, para dictar medidas preventivas con el fin de evitar los efectos de las prácticas prohibidas.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en ejercicio de su actividad de policía administrativa, dictó una medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo que investiga la comisión por parte de ciertas empresas de seguros de prácticas exclusionarias, previstas en la Ley que rige la materia.
En este orden de ideas, considera esta Corte que, si bien las limitaciones a las actividades económicas deben estar comprendidas en disposiciones de rango legal, como lo prevé el artículo 112 de la Constitución de la República, se observa que el acto presuntamente violatorio de la Constitución, ejecuta normas de esa jerarquía, como lo es la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, e indirectamente, los artículos 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso no existe violación del derecho a la libertad económica, y así se declara.
Finalmente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte accionante, referente a la violación del derecho a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respeto, observa:

El tratadista español Monserrat Pi Llorens, al citar el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hizo referencia al contenido del derecho a la discriminación, señalando lo siguiente:
“Este principio exige que situaciones semejantes no sean tratadas de modo diferente, salvo que exista para este trato diferenciado una justificación objetiva y prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad o el sexo, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción conduzca de hecho al mismo resultado”.

En este sentido, se observa que el apoderado actor alegó que las publicaciones ordenadas en la Resolución impugnada de las listas de talleres autorizados, coloca a sus representadas en una situación de desventaja, por cuanto les permite a las otras empresas de seguros conocer cuáles son los talleres por ellas autorizados.

Asimismo, alegó, que las listas de talleres autorizados constituyen una práctica generalizada de todas las empresas de seguros, por lo cual la investigación que realiza la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y la medida cautelar impugnada dirigida únicamente a un número determinado de Empresas, viola el derecho a la no discriminación.

Ahora bien, observa la Corte, en primer lugar, que las listas de talleres autorizados que mantienen las empresas de seguros no revisten carácter confidencial, pues cualquier persona que se dirija a estas empresas tiene acceso a tales listas; en consecuencia, la publicación de las listas no coloca en desventaja a las Empresas Aseguradoras con respecto al resto de los agentes que conforman el mercado de seguros.
Cabe resaltar, además, que en caso bajo análisis la medida cautelar se dictó dentro de un procedimiento administrativo que cursa actualmente en la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia contra las Empresas accionantes.

En consecuencia, las empresas de seguros que no forman parte de ese procedimiento administrativo, no pueden ser destinatarias de la medida cautelar dictada con ocasión a dicho procedimiento por cuanto no son parte de éste, lo cual implica que no están en idéntica situación que las empresas denunciadas.

No obstante, de los folios 751 al 804 del expediente judicial se evidencia que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia está realizando actuaciones dirigidas a incluir en la investigación llevada por ese Organismo a las empresas de seguros que mantengan listas de talleres autorizados.

En razón de lo antes expuesto, considera la Corte que en el caso bajo estudio no existe violación del derecho a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.


2. De la oposición a la medida cautelar:

El abogado IVOR MOGOLLÓN ROJAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), y de las Sociedades Mercantiles Servicios Mercegen, S.R.L., Tecno Servicios Yes’Card, C.A. y Talleres San Genaro, C.A., en fecha 7 de noviembre de 2001, consignó escrito por el cual se opuso a la medida cautelar acordada por esta Corte en sentencia del 20 de septiembre de 2001, que ordenó suspender los efectos de la Resolución N° SPLCD-040-2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición y la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 12 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte, y el día siguiente, es decir, el trece de diciembre se pasó el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que dicte la decisión.

A los fines de decidir, esta Corte observa, que la medida cautelar acordada en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, tuvo vigencia hasta tanto se decidiera la pretensión de amparo interpuesta.

Así, en fecha 14 de diciembre del mismo año, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, y la Corte dictó el dispositivo del fallo, decidiendo la solicitud de amparo cautelar presentada.

En consecuencia, aprecia esta Corte que no tiene objeto pronunciarse sobre la oposición de la medida cautelar, por cuanto ésta fue revocada por este Órgano Jurisdiccional en la fecha en que tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Parte, y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Analizadas las actas del presente expediente, así como oída la parte accionante los tercero adhesivos, los terceros opositores y, visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las Sociedades Mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y de ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., así como las empresas SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., SEGUROS ORINOCO, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. como terceros adhesivos de la parte principal, debidamente representados por sus apoderados judiciales, antes identificados, contra la Resolución N° SPPLC/040-2001, de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, por no haber quedado demostrado en el Acto de Exposición Oral de las Partes, ni de las pruebas promovidas la existencia de alguna violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte accionante, referidos a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la no discriminación.

2. Se REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia N° SPPLC/040-2001, de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, acordada por esta Corte a favor de los accionantes en fecha 20 de septiembre de 2001.

3. Vista la decisión contenida en el presente fallo resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la oposición ejercida contra la medida cautelar revocada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 01-25588
EMO/ems